REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 03 de Octubre de 2022.
212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 184.2022.
SOLICITANTES: Oswaldo José Garcia Reyes Y Johana Victoria Alcala Nuño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.389.470 y V-17.317.568, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: José Ángel Reyes Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.411.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de Solicitud de Divorcio, recibido por distribución efectuada mediante sorteo de fecha 25-07-22 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno), interpuesto conjuntamente por los ciudadanos, Oswaldo José Garcia Reyes Y Johana Victoria Alcala Nuño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.389.470 y V-17.317.568, respectivamente, domiciliados el primero en el en el sector La Frontera calle las delicias, S/N, de la ciudad de Güiria, Municipio Bolivariano de Valdez del Estado sucre y el segundo en la urbanización Sol de Guayacán, calle Páez, casa Nº 25, del Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio José Ángel Reyes Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.411.
Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Güiria, del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre, en fecha 24 de Diciembre del año 2007, fijando su último domicilio conyugal en la calle Trinchera casa Nº 3-A, de la ciudad de Güiría, Municipio Bolivariano de Valdez del Estado sucre; Que de cuya unión matrimonial no procrearon hijos, y no hay bienes que liquidar.
Igualmente alegan los solicitantes, que después del matrimonio la relación se desarrollo de forma normal pero luego entró en una etapa de decadencia, debido a múltiples discusiones y enfrentamientos personales, lo que originó que de mutuo acuerdo decidieran separase el diez (10) de Noviembre del año 2012, suspendiéndose desde aquel momento la vida en común sin que haya habido reconciliación y haciendo vida independiente uno del otro.
Que de mutuo y común acuerdo solicitan el Divorcio y fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha 28 de Julio del 2022, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio a el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de notificado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteada.
Mediante oficio Nº 5690-038-2022, dirigido a el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de Divorcio.
Corre inserto al folio 09, copia de oficio Nº 5690-038-2022 agregado al expediente, expedido a la representación Fiscal con competencia en materia de Familia del segundo circuito Judicial del Estado sucre, debidamente firmado.
Al folio 10 el Abogado Miguel Ángel Cordero, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante diligencia formuló su opinión, manifestando que de la revisión efectuada en todas las actuaciones Que integran el expediente y luego de ser verificado los extremos legales, hace saber a la Juez su opinión “ Favorable” a la solicitud de divorcio presentada por las partes.
Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Oswaldo José Garcia Reyes Y Johana Victoria Alcala Nuño, de conformidad con el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre, la cual corre inserta al folio 03 al 05 ambas inclusive de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión matrimonial manifestaron los solicitantes no haber procrearon hijos y no existen bienes que repartir, ni liquidar.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, aproximadamente hace más de cinco 05 años, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento ha hecho vida independiente.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ GARCIA REYES Y JOHANA VICTORIA ALCALA NUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.389.470 y V-17.317.568, respectivamente, domiciliados el primero en el en el sector La Frontera calle las delicias, S/N, de la ciudad de Güiria, Municipio Bolivariano de Valdez del Estado sucre y el segundo en la urbanización Sol de Guayacán, calle Páez, casa Nº 25, del Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio José Ángel Reyes Brito, Venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.411, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Güiria, del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre, en fecha 24 de Diciembre del año 2007. Y así se decide.
La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal si hubieren bienes.
Publíquese en la página web del TSJ y en la página sucre.scc.org.ve
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los dos (03) días del mes de Octubre de Dos Mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez (10:00 am) de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA
Exp. Nº 184-22.-
OZ/jdlv.
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