REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 24 de Octubre de 2.022
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 173-22
PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSE FIGUERA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.124.470.
Abogado Asistente: Abg. YANELYS MARIA MARTINEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 298.237.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA QUESO AZUL, C.A., Representante Legal Marjorie Jane Quijada González, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.114.396.-
Apoderado Judicial Parte Demandada: Abg. JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 164.699.-
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial (Pruebas)
Vistos los escritos de pruebas presentados oportunamente por las partes demandante y demandada y visto, igualmente, el escrito presentado en fecha 19-10-2022, por el Abg. JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual hace oposición a la admisión de las pruebas, promovidas por la parte actora, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes, debe emitir previamente pronunciamiento respecto a la oposición formulada de la siguiente manera:
La parte demandada en su escrito de oposición expone:
“PRIMERO: Me opongo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, indicadas en su escrito de pruebas como “CAPITULO SEGUNDO. TESTIMONIALES, en los cuales la parte actora promueve los testimoniales de los ciudadanos, ANGEL TOMAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.940.354, ELVIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.120.081, ANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.040.384 y RICHARD JOSE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.934.715.
(omissis)
Ahora bien, en la presente causa la parte actora no promovió los testigos conjuntamente con el libelo de demanda, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 864 de la norma adjetiva civil, a todas luces resulta inadmisible, en virtud de que la oportunidad legal para promover los testimoniales era el libelo de la demanda. En consecuencia, me opongo a la admisión de la referida prueba de testimoniales promovida por la parte actora, por ser ilegal”
Este Tribunal, a los fines de dilucidar sobre la oposición a las testimoniales, planteada por la parte demandada, cita el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Ciertamente, la norma, anteriormente transcrita, establece las únicas razones por las cuales, nuestra ley adjetiva, considera la posibilidad de inadmisibilidad de una prueba, y que no son otras que la manifiesta ilegalidad y/o la manifiesta impertinencia, siendo éstas las causas por las cuales el órgano jurisdiccional puede negar la admisión de una prueba, por ilegalidad y/o impertinencia, entendiéndose la ilegalidad cuando sea contraria a la ley, es decir que viola de manera expresa una disposición legal y con respecto a la impertinencia, cuando no tenga correspondencia con las afirmaciones de hecho que se pretenden probar y que se debaten en juicio.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera menester traer a colación el contenido del artículo 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 864:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.
Artículo 865:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”.
Tal como se desprende de las normas antes transcritas, en el procedimiento oral se impone a las partes tanto demandante como demandada, acompañar junto a sus escritos de demanda o de contestación, toda la prueba documental y mencionar nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, so pena, de no ser admitidos después de conformidad al in fine de los artículos in comento.
Ahora bien, la parte actora debió acompañar junto a su escrito de demanda el nombre, apellido y domicilio de los testigos que debían rendir declaraciones en el debate oral, tal como debió hacerlo en su escrito de contestación la parte demandada, observando esta jurisdicente que la parte actora no acompañó al libelo de demanda, la lista de los testigos, a que se refiere el artículo 864 de nuestra Ley Adjetiva, y siendo que las testimoniales, son un medio de prueba en el juicio oral, que tiene su oportunidad legal para realizarse, lo cual no puede ser relajable para las partes, por ser de orden público, esta Administradora de Justicia, como directora formal del proceso en aras de garantizar el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de los sujetos procesales (artículos 14 y 15 del Código Adjetivo Civil) declara PROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada a la prueba de TESTIMONIALES, promovida por la parte actora, y en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE, en virtud de que la oportunidad legal para promover las testimoniales era en el libelo de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 864 ejusdem. Así se decide.
Asimismo, la parte demandada en su escrito de oposición, se opone a la prueba de Inspección Judicial, en los siguientes términos:
“SEGUNDO: Me opongo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, indicadas en su escrito de pruebas como CAPITULO III INSPECCION JUDICIAL, en los cuales la parte actora promueve inspección judicial en la sede de la empresa DISTRIBUIDORA QUESO AZUL C.A., (….) me opongo a la admisión de la ya indicada prueba por cuanto la parte actora estableció “y cualquier otro particular que me reservo señalar al momento de la práctica de la misma”, ciudadana juez la inspección judicial es un medio de prueba para dejar constancia de hechos determinados que tienen directa relación con los hechos pertinentes a la causa, a este respecto a sido reiterada la jurisprudencia del más alto tribunal en cuanto a que la evacuación de este tipo de prueba esta sujeta a limitaciones y es que esta solo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, por lo tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, por lo tanto al indicar el promovente que se reserva el derecho de señalar otros particulares, es decir indicar otros hechos durante la práctica de la misma se incurre en violación al derecho a la defensa, el cual es implícito al principio del control de la prueba, referido a la posibilidad que tienen las partes de conocer el contenido de estas antes de ser evacuadas y así poder hacer uso del contradictorio y del debido proceso. En consecuencia, me opongo a la admisión de la referida prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, por ser ilegal e impertinente”.
En cuanto a la oposición que hace la representación de la parte demandada, a la admisión de la prueba de Inspección Judicial, se trae a colación el artículo 1.428 del Código Civil:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Ahora bien, la parte demandante al promover la prueba, CAPITULO III INSPECCION JUDICIAL, lo hace en los siguientes términos:
“Promuevo y solicito de este Tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede de la empresa demandada DISTRIBUIDORA QUESO AZUL COMPAÑÍA ANONIMA (…), a los fines de dejar constancia de: Ubicación del inmueble, calle Trinchera cruce con calle Sucre #53. Aspectos Generales del mismo y particulares del Estado del Techo, Piso, Paredes, Instalaciones Eléctricas, Instalaciones Sanitarias, Servicio de Aguas Blancas y Servidas y cualquier otro particular que me reservo señalar al momento de la practica de la misma, del mismo modo solicito al Tribunal se haga acompañar de un Experto a los fines de dejar constancia de los Daños que presenta el Inmueble”.
En cuanto a lo aducido por la parte oponente respecto al señalamiento “y cualquier otro particular que me reservo señalar al momento de la práctica de la misma”, este particular es denominada cláusula abierta y lo que se pretenda evacuar a través de ella debe guardar relación con el objeto principal de la inspección, de manera que no puede extenderse a otros puntos, que no sean los controvertidos; las observaciones deben limitarse a los hechos que se pretenden probar en el juicio y que constituyan el objeto de la inspección judicial, lo cual ha sido materia debatida por la doctrina. En relación a este punto, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, manifiesta que es factible la especie de la cláusula abierta que se acostumbra en la promoción de la inspección que dice más o menos: “me reservo el derecho de señalar cualquier otro hecho o dejar constancia de cualquier otra circunstancia conexa con la causa en el momento de la evacuación de la prueba”.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandante al momento de la evacuación de la Inspección judicial, debe limitarse a los hechos controvertidos y objeto de prueba, se trata de una inspección judicial dentro del proceso, donde las partes o representantes legales tienen la facultad o el control de la prueba, de lo cual debe ser garante la tutela judicial efectiva, considera esta Juzgadora que en el presente caso la oposición a la prueba de Inspección judicial, planteada por la parte demandada es IMPROCEDENTE, en consecuencia debe Admitirse. Así se decide.
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:
- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En cuanto al CAPITULO I, de las pruebas promovidas por la parte demandante, “el merito favorable de los autos”, para lo cual señala este Tribunal que el mérito o fuerza probatoria de instrumentos que ya rielan en autos, no hace falta promoverlos como prueba, ya que éste no constituye per se un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que esta juzgadora está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en el CAPITULO II. TESTIMONIALES, las mismas han sido declaradas Inadmisibles, como ha quedado establecido en el pronunciamiento a la oposición.
En cuanto al CAPITULO III, INSPECCION JUDICIAL a la sede de la empresa demandada DISTRIBUIDORA QUESO AZUL, c.a., el Tribunal la ADMITE salvo la apreciación que de esta se efectúe en la oportunidad de la Audiencia o debate oral, en consecuencia para su evacuación se fija el VIGESIMO QUINTO (25°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:30 am, para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado. Así se establece.
En cuanto al CAPITULO III, Inspección Judicial en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, el Tribunal la ADMITE, salvo la apreciación que de esta se efectúe en la oportunidad de la audiencia o debate oral, en consecuencia; para su evacuación fija el VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 A.M., para el traslado y constitución de este órgano jurisdiccional en el lugar indicado. Así se establece.-
En cuanto al CAPITULO IV. POSICIONES JURADAS, que recae en la representante legal de la sociedad mercantil accionada, ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA GONZALEZ, este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en los artículos 403, 404, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE salvo la apreciación que de esta se efectúe en la oportunidad de la audiencia o debate oral, en consecuencia; para su evacuación se acuerda citar personalmente a la representante legal de la parte demandada, para que comparezca en la oportunidad que tendrá lugar el referido acto; a absolver las posiciones que le formulare su adversario, con la debida advertencia que se procederá a materializar la reciprocidad sin necesidad de citación, concluida que sea la indicada prueba, atendiendo las directrices fijadas en el artículo 868 eiusdem. Consecuente con lo decidido líbrese el acto comunicacional conducente. Así se decide.-
- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al CAPITULO I y CAPITULO II, el merito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba en cuanto le favorezca, en tal sentido este tribunal señala que los autos ya son parte del proceso y no hace falta promoverlos como prueba; por lo que establece que sobre la promoción del referido mérito favorable de los autos, que éste no constituye per se un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que esta juzgadora está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece. –
En lo que respecta a las documentales promovidas en el CAPITULO III, este Juzgado las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por haber sido promovidas en la oportunidad correspondiente y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de estas se efectúe en la oportunidad de la audiencia o debate oral. Así se establece.-
En cuanto al CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES, referente a solicitar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio Valdez del Estado Sucre, informe sobre el Exp. 238-2021, contentivo de consignaciones de cánones de arrendamiento al ciudadano RICHARD JOSE FIGUERA, este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE salvo la apreciación que de esta se efectúe en la oportunidad de la audiencia o debate oral, en consecuencia; para su evacuación se acuerda oficiar al mencionado órgano jurisdiccional solicitando lo conducente. Líbrese el respectivo oficio. Así se establece.-
En lo referente al CAPITULO V. TESTIMONIALES, de los ciudadanos REGINA GARCIA ACOSTA, ZAIDY DANIELA NORIEGA LOPEZ Y YUSMARY VALLENILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 9.936.812, V-19.125.310 y V-19.125.599, respectivamente, este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE salvo la apreciación que de esta se efectúe en la oportunidad de la audiencia o debate oral, en consecuencia; para su evacuación acatando lo previsto en el artículo 868 y 872 eiusdem, la parte promovente deberá presentar a las testigos para que rindan declaración en el indicado acto. Así se decide.-
Providenciados los medios probatorios de las partes y verificándose que en el presente proceso, existen pruebas anticipadas que evacuar, se acuerda fijar un lapso de TREINTA (30) días de despacho siguientes a la presente fecha con tal finalidad, vencido que sea dicho lapso el tribunal fijara por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Juez,
Abg. Olitza Zorrilla T.
La Secretaria
Abg. Caridad Zamora
Siendo las 3:00 pm, se público la anterior sentencia interlocutoria. Conste.
La Secretaria
Abg. Caridad Zamora
Exp. 173-22
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