REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 19 de Octubre de 2022
212º y 163 º
EXP. Nº 186-22
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA ROJAS MARCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-5.911.740.
ABOGADO ASISTENTE: NOBER JOSE GONZALEZ. Inpreabogado Nº 164.760.
DEMANDADO: JOSE DOMINGO ECHEVERRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V -5.912.129.
MATERIA: CIVIL-FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de divorcio por desafecto, recibido por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo circuito Judicial del Estado Sucre ( distribuidor de turno), en fecha 19-09-2022, incoado por la ciudadana MARÍA VICTORIA ROJAS MARCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-5.911.740, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre, vereda Diego de Lozada casa Nº 120, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Nober José González, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 164.760, domiciliado en la Avenida San Antonio, casa Nº 46, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; en contra del ciudadano JOSE DOMINGO ECHEVERRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V -5.912.129, domiciliado en el Callejón Carrizal, sector Aeropuerto casa S/N, Güiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre. La parte actora en su libelo alegó, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha cuatro (04) de Agosto de 2017, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE DOMINGO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-5.912.129, por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 46, del año 2017, cursante en autos.
Que fijaron como su último domicilio conyugal Urbanización Antonio José de Sucre, vereda Diego de Lozada cosa Nº 120, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Es el caso que la relación se desarrollo de forma normal y perfecta, sin ningún percance de importancia, pero luego de un tiempo la relación entro en una etapa de decadencia, debido a múltiples discusiones y enfrentamientos; causando así que de mutuo acuerdo se diera por terminada la relación, puesto que la relación se tornó insoportable e incómoda, el despego como pareja, produjeron un DESAFECTO entre ellos, y por ende hace imposible su vida en común.
Que por lo antes expuesto solicita el Divorcio fundamentando el petitorio en la sentencia Nº 446 del 15 de de Mayo del 2014, la sentencia 693 del 02 de Junio de 2015 y la sentencia 1070 del 09 de Diciembre de 2016, emanadas de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia y en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Especial de Jurisdicción Especial de Paz Comunal que se refiere al desamor, el desarrollo, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
Por auto de fecha 21/09/202, se admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto y se ordeno Librar Boleta de citación a el ciudadano José Domingo Echeverría, así mismo notificación mediante oficio a el fiscal IV del Ministerio Publico en Materia de Familia, refiriéndose mediante oficio Nº 5690-045-2, copia fotostática certificada de la solicitud a los fines de que haga uso del Derecho de oposición o exponga lo que considere conveniente como parte de buena fe y por ser materia de orden público. (Folio 06).
En fecha 26/09/2022, el alguacil de este despacho judicial, quien expone consigno boleta de citación debidamente firmada correspondiente a la parte demandada, ciudadano José Domingo Echeverría, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-5.912.129.
Cursa al folio 11, acta en la cual se deja constancia que siendo la oportunidad del emplazamiento del ciudadano JOSE DOMINGO ECHEVERRIA, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Riela al folio doce (12) oficio de notificación debidamente firmado en fecha 30-09-2022, por el abogado Miguel Ángel Cordero, en su carácter de Fiscal provisorio de la fiscalía cuarta (4ta) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien en fecha 03/10/2022, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos, observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no hace oposición alguna a la referida Solicitud de divorcio hecha por las prenombradas partes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por consiguiente y en base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia según lo establecido en la Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana MARÍA VICTORIA ROJAS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.740, asistida por el Abogado Nober José Gonzalez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 164.760, en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.912.129, ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 04 de agosto de 2017 por ante el Registro Civil del Municipio Valdez, Güiria, Estado Sucre. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere bienes.
Publíquese en la página Web del TSJ.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA T.
LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA
Exp.186-22.-
OZ/jdlv.
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