REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 10 de octubre de 2022
212º y 163º
EXP. Nº 162-21.
PARTE DEMANDANTE: GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.927.474, Abogado, Inpre Nro. 68.764, Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS MANUEL PERDOMO COBO Y ANGEL TEOFILO ACOSTA DALIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-322.666 y V-1.491.292, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CATALINA BRITO DE MONTAÑO Y MIGUEL MARTINEZ, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.186.803 y V-1.503.791, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION DE CONTRATO DE CONSTRUCCION.
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido por distribución en fecha 07-06-2021, contentivo de demanda por Simulación de Contrato de Construcción, incoada por el abogado GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.927.474, Inpreabogado Nro. 68.764, Teléfono 0414-1996536, correo electrónico germanfiguera@gmail.com, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS MANUEL PERDOMO COBO Y ANGEL TEOFILO ACOSTA DALIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-322.666 y V-1.491.292, respectivamente, tal como consta en Poderes debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 28-04-2021, Nº29, Folio 132, Tomo 1 y Nº30, Folio 134, Tomo 1, ambos del protocolo de transcripción del año 2021, en contra de los ciudadanos CATALINA BRITO DE MONTAÑO Y MIGUEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.186.803 y V-1.503.791, respectivamente, domiciliados en la carretera nacional Guiria-Carupano, Casa S/N, Sector Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Narra el apoderado judicial de la parte demandante, que sus mandantes antes identificados, en su condición de socios del Club Guatapanare, cuya acta constitutiva fue registrada por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 08-03-1960, bajo el Nº43, Folio 5 al 8, Protocolo Primero, tomo adicional del primer trimestre, la cual anexa en copia simple, marcada “C”, son copropietarios de una casa ubicada en la calle Concepción de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual fue adquirida por el Club Guatapanare, según documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 03-04-1962, bajo el Nº 1, protocolo primero, segundo trimestre, cuya copia anexa marcada “D”.
Asimismo, aduce la parte accionante, que el inmueble antes referido, fue dado en comodato verbal a la cámara de comercio del Municipio Valdez hace más de 20 años, que debido a que con el tiempo fue mermando la actividad económica y comercial en la ciudad de Guiria, decayeron igualmente las actividades de la cámara de comercio, al punto que no se realizaban reuniones. Ante esta situación, y ante el abandono y deterioro del inmueble, es que los demandantes, deciden ocupar el mismo, encontrándose con la situación de que la ciudadana CATALINA BRITO DE MONTAÑO, supra identificada, quien por muchos años, fue secretaria de la cámara de comercio de Guiria, se abrogaba la propiedad del inmueble, en razón de haber redactado un documento de construcción, en el cual se señala que la casa le fue construida a ella, por el ciudadano MIGUEL MARTINEZ, antes identificado. Dicho documento de construcción fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 08-05-2018, bajo el Nº1, folio 1, del tomo 3, del protocolo de transcripción del año 2018, cuya copia simple corre inserta marcado “E”.
Fundamenta su demanda en el artículo 1360 del Código Civil y la Jurisprudencia Patria, solicitando en el petitorio de la demanda, que sea declarado simulado el contrato de construcción antes referido. Acompañando junto al libelo de la demanda los siguientes anexos: “A” Documento Poder otorgado por el ciudadano CARLOS MANUEL PERDOMO COBO, al Abogado GERMAN FIGUERA, “B” Documento Poder otorgado por el ciudadano ANGEL TEOFILO ACOSTA, al Abogado GERMAN FIGUERA; “c” Acta Constitutiva del Club Guatapanare; “D” Documento compra-venta entre Lilia Rodríguez de Foucault y el Club Guatapanare; “E” Copia simple de Documento de Construcción entre Miguel Martínez y Catalina Brito de Montaño.
Por auto de fecha 10-06-2021, el tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos MIGUEL MARTINEZ Y CATALINA BRITO DE MONTAÑO, a los fines de que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que de los demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda.
Mediante oficio Nro. 035-21, dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Sucre, se hizo la participación al Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En de fecha 10/06/2021, el alguacil de este despacho, consignó oficio debidamente firmado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en señal de haber sido debidamente notificado.
Mediante diligencia de Fecha 21/ 06/ 2021, el alguacil de este despacho, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana Catalina Brito de Montaño, en señal de haber sido Citada.
En Fecha 07/07/21, el alguacil de este despacho, consignó Boleta de Citación sin efectuar, del codemandado Miguel Martínez, en razón de no haber encontrado al referido ciudadano en la Dirección indicada en la Boleta.
En Fecha 04/08/21, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Germán Figuera, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando la Citación por Carteles del Ciudadano codemandado Miguel Martínez,
Por auto de Fecha 06/ 08/21, se acordó Citación por carteles del Ciudadano Miguel Martínez, codemandado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 223 del código Civil.
Mediante diligencia de Fecha 13/10/21, el Abogado Germán Figuera consigna la Publicación de los carteles de prensa, a los fines de cumplir con la citación del codemandado Miguel Martínez, según lo establecido en el artículo 223 de nuestra ley adjetiva.
Por cuanto la causa se encontraba paralizada, en razón de reposo médico de la Juez, en fecha 23-11-2021, se acuerda la notificación de las partes, fijándose 10 días de despacho después de notificada la última de éstas para la reanudación del presente proceso en el estado en el que se encontraba.
Corre a los folios 62 y 64, diligencias suscritas por el alguacil de este Despacho, consignando boletas de notificación debidamente firmadas por las partes en señal de haber sido notificadas.
Al folio 68, corre inserta diligencia presentada por el Abg. Germán Figuera, apoderado Judicial de la parte demandante, en la cual solicita el nombramiento del defensor judicial del ciudadano codemandado Miguel Martínez.
Por auto de fecha 10-12-2021, el Tribunal acuerda designar Defensor Judicial del codemandado Miguel Martínez, al abogado RAUL TOUSSENTT SALAVERRIA.
En diligencia de fecha 01-02-2022, el alguacil de este Despacho, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el abogado Raúl Toussentt Salaverria, en señal de haber quedado notificado de su nombramiento.
Mediante acta de fecha 02-02-2022, el abogado Raúl Toussentt Salaverria, presenta sus excusas al Tribunal, por no poder ejercer el cargo de Defensor Judicial.
Por auto de fecha 08-02-2022, el Tribunal acuerda nombrar defensor judicial del codemandado Miguel Martínez a la abogada Irais Jaimes Astudillo, se ordena su notificación, a fin de que comparezca por ante el Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.
Al folio 76, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por la abogada Irais Jaimes Astudillo, en señal de haber sido notificada.
Mediante acta de fecha 14-02-2022, la Abogada Irais Jaimes Astudillo, Inpreabogado Nro. 164.702, acepta el cargo como Defensora Ad Litem del ciudadano Miguel Martínez y prestó el Juramento de Ley.
En diligencia de fecha 15-02-2022, al apoderado judicial de la parte actora Germán Figuera, solicita se desglose del expediente la compulsa de citación del codemandado Miguel Martínez, a objeto de que sea practicada la citación en la persona de su Defensora Judicial, lo que fue acordado en auto de fecha 18-2-2022.
En diligencia de fecha 21-02-2022, el Aguacil de este Despacho consigna recibo de citación, debidamente firmado por la abogada Irais Jaimes Astudillo, defensora Judicial del codemandado Miguel Martínez, en señal de haber sido citada.
Por auto de fecha 18-03-2022, el Tribunal ordena agregar a los autos, escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada IRAIS JAIMES ASTUDILLO, Defensora Ad Litem del ciudadano Miguel Martínez.
En fecha 23-03-2022, mediante auto se deja constancia que concluidas las horas de Despacho y siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la codemandada Catalina Brito de Montaño, no compareció a dar contestación a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante escrito constante de tres (3) folios útiles con anexos, el apoderado judicial de la parte actora Germán Figuera, promueve pruebas en la presente causa, siendo agregado a los autos en fecha 07-04-2022.
En fecha 27-04-2022, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, providencia las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante actas levantadas en fecha 03-05-2022, rindieron sus declaraciones los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA NAVARRO CARABALLO, JUAN RICARDO PEREZ MICHELANGELY Y CARMEN JOSEFINA ALFONZO ACOSTA, testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 04-05-2022, se levantaron actas con las declaraciones de los ciudadanos MARIA CONCEPCION SEMIDEY TINEO, ASDRUBAL RAMON MORALES BLANCO Y GHANEM RAFIC SAAB, testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 12-05-2022, siendo la oportunidad señalada para llevarse a cabo Inspección Judicial en el Registro Público del Municipio Valdez, prueba promovida por la parte demandante, se levantó acta dejando constancia de los particulares señalados en el escrito de pruebas.
Por auto de fecha 12-05-2022, a petición de la parte interesada, se fija nueva oportunidad para llevarse a cabo la prueba de Inspección judicial en el Inmueble objeto de la presente acción.
Mediante auto de fecha 17-05-2022, se acuerda designar como experto a la Ingeniero Civil FRANCELIS ANAIS RODRIGUEZ VILLARROEL, a los fines de que realice la Experticia al Inmueble objeto de la presente acción, prueba promovida por la parte demandante. Aceptando el cargo al cual fue designada y siendo juramentada conforme a la Ley, mediante acta cursante al folio 133.
Mediante acta de fecha 17-05-2022, se deja constancia de Inspección Judicial realizada por el Tribunal en el Inmueble objeto de la presente acción de Simulación.
Cursa a los folios del 135 al 141, informe suscrito por la Ing. Francelis Rodríguez, experta designada por este Juzgado, en el cual consigna experticia practicada al Inmueble objeto del presente juicio.
Mediante auto de fecha 15-06-2022, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija el decimo quinto día siguiente, a los fines de que las partes presenten sus informes.
Cursa al folio 144, Poder Apud Acta, otorgado al abogado TOMAS BRITO SMITH, Inpre N° 35.813, por la ciudadana Catalina Brito de Montaño, parte demandada, a objeto de que la represente y defienda sus derechos en todos los actos referentes a la presente causa.
Mediante escrito constante de seis (6) folios útiles, de fecha 11-07-2022, el abogado GERMAN FIGUERA ARZOLA, apoderado judicial de la parte demandante, presenta informes en la presente causa.; ordenándose agregarlo a los autos el mismo día.
En fecha 12-07-2022, sustanciada como ha sido la presente causa, con informes de la parte demandante, la misma pasa a estado de SENTENCIA.
Estando dentro del lapso procesal para decidir, este Tribunal, pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su libelo la parte actora, expone:
(…)
“Mis Mandantes, ya identificados, en su condición de socios del Club Guatapanare, cuya acta constitutiva fue registrada por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha ocho de marzo del año 1960, bajo el N° 43, folios del 5 al 8, del protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre, cuya copia presento marcado “C”. Son copropietarios de una casa ubicada en la calle Concepción de la ciudad de Guiria, Capital del Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual fue adquirida por el club Guatapanare, según se desprende de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha tres de abril del año 1962, bajo el N°01, protocolo primero, segundo trimestre, cuya copia presento marcado “D”. Dicho inmueble se encontraba alinderado para la época de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue del señor Luis Nuñez; SUR: Casa que es o fue del señor Norberto Silvio; ESTE: Que es su frente calle Concepción; OESTE: Que es su fondo con fondo de la casa que es o fue del señor Bernardino Longart. Siendo sus linderos actuales: NORTE: En 11,95 Mts Que es su frente con la calle Concepción; SUR: En 11,95 Mts. Su fondo colindando con las casas de los señores Josefina Weeden y Chelino Rivas; ESTE: En 39,00 Mts. Colindando con la casa que es o fue de la señora Carmen Petra G. Acosta; OESTE: En 39,00 Mts. Colindando con la casa propiedad de la señora Silveria Aldredy”.
“Ahora bien ciudadana Juez, hace aproximadamente veinte (20) años, el Club Social Guatapanare, representado en ese entonces por mi mandante, el señor Ángel Teófilo Acosta Daliz, cedió en comodato verbal a la Cámara de Comercio de Guiria, representada para ese momento por el ciudadano GHANEM RAFIC SAAB, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.913.053, domiciliado en la ciudad de Güiria, capital del municipio Valdez del Estado Sucre, la casa donde funcionaba la sede del Club. Dicha casa desde que la adquirió el Club Guatapanare, se utilizaba para la realización de los actos culturales del municipio y se prestaba para celebraciones tipo matrimonios, quince años, bautizos y para las reuniones tradicionales de los miembros del Club. El inmueble en referencia ciudadano Juez, se cedió en comodato verbal a la referida Cámara solo para que funcionaran en el mismo para sus reuniones y eventos de tipo gremial, todo esto como un aporte para el desarrollo económico de la ciudad de Güiria, toda vez estarce iniciando el desarrollo Gasífero Gran Mariscal de Ayacucho, posteriormente llamado Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho (CIGMA), ya que la Cámara de Comercio de Güiria no tenía sede, ni propia ni alquilada”.
“…Ante esta situación y viendo el estado de abandono en el que se encontraba el inmueble propiedad de mis mandantes, es que deciden ocupar el mismo, que se encontraba prácticamente abandonado, y se llevan la sorpresa de que la ciudadana CATALINA BRITO DE MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.186.803, quien durante el tiempo que estuvo la cámara de comercio de Güiria funcionando en la casa del Club Guatapanare, fungió como Secretaria de la misma, se abrogaba la propiedad del Inmueble, toda vez de haber redactado un documento de construcción, en el cual se señala que la casa del Club Guatapanare le fue construida a ella por un presunto albañil de nombre MIGUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.503.791. todo esto según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del estado Sucre, en fecha ocho de mayo del 2018, inscrito bajo el N°1, folio 1 del tomo 3, del protocolo de transcripción del referido año 2018, cuya copia presento marcado “E”. Con los siguientes linderos y medidas actuales: NORTE: En 11,95 Mts. Que es su frente con la calle Concepción; SUR: En 11,95 Mts. Su fondo colindando con las casas de los señores Josefina Weeden y Chelino Rivas; ESE: En 39,00 MTS. Colindando con la casa que es o fue de la señora Carmen Petra G.Acosta y OESTE: En 39,00 Mts. Colindando con la casa propiedad de la señora Silveria Alfredy. Cuestión esta que resulta hasta risible por decir lo menos, toda vez que cuando nació la ciudadana CATALINA BRITO DE MONTAÑO, ya existía la casa que ella se abroga haber construido”.
La parte demandante fundamente su demanda en el artículo 1360 del Código Civil y en la jurisprudencia patria que trata sobre la simulación.
Igualmente expone en su libelo de demanda, “(…)Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es que me veo obligado en nombre de mis mandantes, a demandar como en efecto lo hago formalmente a los ciudadanos CATALINA BRITO DE MONTAÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.186.803, domiciliada en la carretera nacional Güiria-Carupano, sector Río de Güiria, casa sin número, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y MIGUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.503.791, domiciliado en la carretera nacional Güiria-Carupano, sector Río de Güiria, casa sin numero, parroquia Güiria, municipio Valdez del Estado Sucre. Para que convenga en la verdad de los hechos narrados en este libelo, o en caso contrario que se declare que es simulado de simulación absoluta el contrato de construcción, contentivo en la escritura pública, protocolizado por el Registro Público del municipio Valdez del Estado Sucre, en efecha ocho de mayo de 2018, inscrito bajo el N°1, folio 1 del tomo 3, del protocolo de transcripción del referido año 2018, que marcado “E” acompaño. Dicho contrato es SIMULADO DE SIMULACION ABSOLUTA, siendo en consecuencia nulo y el inmueble copropiedad legal de mis mandantes, socios del Club Guatapanare, por haberlo adquirido el Club Guatapanare, del cual ellos son socios fundadores, según se desprende de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha tres de abril del año 1962, bajo el N°01, protocolo primero, segundo trimestre, que marcado “D” acompaño”.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En cuanto a la parte demandada, aun cuando la codemandada ciudadana CATALINA BRITO DE MONTAÑO, supra identificada, fue debidamente citada, tal como consta en los folios 36 y 37 de las actuaciones, no dio contestación a la demanda, no compareció en la oportunidad legal a ejercer su derecho ni por sí ni por medio de abogado alguno, es decir, no contradijo lo planteado por el demandante.
En cuanto al codemandado ciudadano MIGUEL MARTINEZ, ya identificado, quien funge como el constructor o albañil en el documento objeto de la presente acción; siendo infructuosa su citación personal, la parte actora solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 06-08-2021; cumpliéndose todas las formalidades exigidas por el referido artículo 223 ejusdem, para la citación del antes mencionado ciudadano MIGUEL MARTINEZ, no compareciendo en el termino establecido a darse por citado; a solicitud de parte, se le nombró Defensor Ad litem, a la ciudadana Abogada Irais Josefina Jaimes Astudillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.896.536, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.702, quien en la oportunidad legal, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado Miguel Martínez, en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo que según el accionante hubo un contrato de Construcción simulado, ya que dicho contrato cumplió con los parámetros legales preestablecidos en esta materia.
“Primero: Niego, rechazo y contradigo que mi representado no haya sido contratado por la ciudadana CATALINA BRITO DE MONTAÑO, ya que el ciudadano Miguel Martínez acudió al Registro Público de esta localidad a refrendar con su firma un trabajo de construcción que había realizado a la ciudadana referida; es de hacer notar que mi representado es una persona adulto mayor que mantiene su principio de honestidad, se presume que realizó esos trabajos de albañilería en tiempos anteriores a la fecha del registro del documento de construcción.
Segundo: Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya firmado un documento de construcción si haber realizado el trabajo, ya que está claro y evidente que mi representado, siendo una persona de la tercera edad no se iba a prestar para firmar un documento de construcción sin haber realizado dicho trabajo.
Tercero: Niego, rechazo y contradigo la duda del accionante al manifestar que mi representado es un presunto albañil, su firma en el documento de construcción lo avala como un albañil no hay duda de eso”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
-DOCUMENTAL:
-Boleta de notificación, emanada de la Sindicatura del Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual se notifica al ciudadano Carlos Manuel Perdomo Cobo, del acto administrativo, en el cual se declaró NULO de Nulidad Absoluta la venta que había realizado el Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, a la ciudadana CATALINA BRITO DE MONTAÑO, de la parcela de terreno que ocupa la casa propiedad del Club Guatapanare.
-INSPECCION JUDICIAL:
-La parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial al Inmueble objeto de la presente acción, con el fin de demostrar su existencia, así como sus linderos y medidas; igualmente, promovió inspección judicial en el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, con la finalidad de obtener la tradición legal del inmueble y demostrar que se trata de un inmueble de vieja data.
-EXPERTICIA DEL INMUEBLE:
-De conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve Experticia Técnica al inmueble objeto de la litis, a los fines de determinar la data o el tiempo que tiene construida la casa del Club Guatapanare.
-TESTIMONIALES:
-Promovió los testimoniales de los ciudadanos AMARILIS NAVARRO CABALLERO, JUAN RICARDO PEREZ MICHELANGELI, CARMEN JOSEFINA ALFONZO, MARIA CONCEPCIÓN SEMIDEY, ASDRUBAL RAMON MORALES BLANCO Y GHANEM RAFIC SAAB, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.509.992, V-5.904.224, V-2.010.425, V-3.012.710, V-1.496392 y V-5.913.053, respectivamente.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas en el lapso procesal previsto por la Ley para ello, es decir no trajo a los autos nada que le favoreciera para desvirtuar las afirmaciones de la parte accionante.
ANALISIS Y APRECIACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, según la fuerza probatoria que de las mismas se desprenda.
En este sentido, en cuanto al Documental, Boleta de notificación, emanada de la Sindicatura del Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual se notifica al ciudadano Carlos Manuel Perdomo Cobo, del acto administrativo, en el cual se declaró NULO de Nulidad Absoluta la venta que había realizado el Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, a la ciudadana CATALINA BRITO DE MONTAÑO, de la parcela de terreno que ocupa la casa propiedad del Club Guatapanare, por presentar documento de propiedad que se funda en hechos de origen inexistente o falso y por existir otro documento del mismo Inmueble, que demuestra una tradición legal de vieja data. Esta prueba por cuanto no fue impugnada en el lapso procesal legal, se le otorga valor probatorio a los efectos legales respectivos. Así se declara.
En cuanto a la Inspección Judicial al Inmueble objeto de la presente acción, la misma se llevó a cabo en fecha 17-05-2022, demostrándose la existencia del Inmueble; igualmente, la parte actora promovió inspección judicial en el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se evidenció que el Inmueble objeto de la presente acción tiene un documento de compra venta de fecha 03-04-1962; se aprecia esta prueba y se le otorga valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la Experticia promovida como prueba por la parte demandante, para su práctica se designó y juramentó debidamente como Experto a la Ingeniero Civil FRANCELIS ANAIS RODRIGUEZ VILLARROEL, determinándose en la Experticia que el Inmueble fue construido con elementos estructurales descontinuados o de vieja data, los cuales se utilizaban en los años 60 y 70, como lo son el Horcón (Viga de madera) y el Adobe (ladrillo de barro), siendo materiales que se dejaron de usar hace muchos años; esta prueba se le otorga valor probatorio a los fines legales respectivos. Así se declara.
En cuanto a los testimoniales promovidos por la parte actora, de los ciudadanos AMARILIS NAVARRO CABALLERO, JUAN RICARDO PEREZ MICHELANGELI, CARMEN JOSEFINA ALFONZO, MARIA CONCEPCIÓN SEMIDEY, ASDRUBAL RAMON MORALES BLANCO Y GHANEM RAFIC SAAB, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.509.992, V-5.904.224, V-2.010.425, V-3.012.710, V-1.496392 y V-5.913.053, respectivamente, este Tribunal aprecia y da valor probatorio a esta prueba, por cuanto coinciden en afirmar que el inmueble objeto de la presente acción, era la sede del Club Guatapanare, luego fue sede del Club de Leones, luego funcionó por mucho tiempo allí la Cámara de Comercio del Municipio Valdez, y por ende es un Inmueble de muchos años de construido. Así se establece.
En cuanto a los documentos presentados junto al libelo de demanda, documentos Poder marcados “A” y “B”, presentados en original ad effectum videndi, marcado “C” copia simple del acta constitutiva del Club Guatapanare, marcado “D” copia simple de compra que le hiciera el Club Guatapanare en fecha 03-04-1962, a la ciudadana Lilia Rodríguez del inmueble objeto de la presente acción, marcado “E” copia simple de documento de construcción en el cual el ciudadano MIGUEL MARTINEZ, declara haber construido un inmueble, por cuenta y a favor de la ciudadana CATALINA BRITO DE MONTAÑO. Éstos anexos marcados “C”, “D” Y “E” adjuntados al libelo de demando en copia simple, fueron traídos a los autos en copia certificada junto al escrito de Informes, este tribunal los aprecia y le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil. Así se declara.
DE LOS INFORMES
En su oportunidad legal, la parte demandante promovió informes, exponiendo de manera resumida lo plasmado en el libelo de demanda y todas las actuaciones del presente expediente, solicitando que se declare con lugar la demanda.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas las pruebas y establecidos los puntos controvertidos, de la revisión efectuada a las actas procesales, se hace necesario establecer que la pretensión de la parte accionante, conforme a lo señalado en el escrito de la demanda, es que se declare simulado el documento de construcción registrado por la ciudadana CATALINA BRITO DE MONTAÑO.
Siendo así, resulta indispensable para esta Juzgadora hacer un breve análisis de lo que es la Simulación, en nuestra legislación y doctrina patria, para luego determinar si tiene asidero jurídico lo peticionado por la parte actora en la presente causa.
DE LA SIMULACIÓN:
Barbara Ariño y Manuel Faus, en Contratos Simulados, señalan “Por contrato simulado se entiende aquel en el que la declaración de voluntad de los contratantes es emitida conscientemente y con la intención de producir, con fines de engaño, la apariencia de un contrato que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado.
Se trata, pues, de un vicio de la voluntad por el que una parte, de acuerdo con otra, manifiesta una voluntad aparente, es decir, es una declaración de un contenido de voluntad no real.
La simulación será:
. Ilicita, cuando el acto simulado se realice para defraudar a terceros.
. Absoluta, cuando las partes aparenten realizar un negocio, con la intención de no celebrar ninguno, faltando los elementos necesarios para que el negocio nazca, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada o bien una carencia de causa, provocando su nulidad radical.
. Relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado y verdadero que será eficaz si reúne los requisitos exigidos para su existencia y validez”.
Por su parte el procesalista Federico de Castro y Bravo, en su obra “El Negocio Jurídico” al conceptualizar la simulación enseña que:
“La simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrato a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa) (...) Cuando la declaración falsa no encubre otra cosa que la carencia de causa (“Colorem habet, subtantiam vero nullam”). En este caso se habla de simulación absoluta o en sentido propio. (...) El otro supuesto ocurre cuando la declaración falsa viene de incurrir otro contrato, el que, ese sí, tiene una causa verdadera (“colorem habet, substantiam vero alterum”), y es la llamada simulación relativa...”. Al referirse al carácter de la simulación este autor expresa que: “ la simulación lleva dentro de sí misma la idea del ocultamiento o del engaño ( ingannare = burlar, ocultar o sospechable), si no que se haya procedido a la ocultación. Se ha pensado que también lleva consigo finalidad de fraude. Más la opinión común se inclina a considerar simulación cualquier operación que oculta la verdadera causa del negocio celebrado, aunque se haga con un fin lícito de mantener en secreto lo que nada obliga a revelar. Se ha dicho también que no es la apariencia engañosa lo que caracteriza la simulación, sino “la capacidad fraudulenta de la forma usada, representada intencionalmente como tal”. (...) Levantada la máscara de la simulación queda al descubierto la carencia de causas o la causa típica o atípica que se disimulara; pero, además, no podrá conocer la causa concreta de la simulación, la cual vendrá a caracterizar la simulación o al mismo negocio simulado. (...) La simulación absoluta.- El concepto de la simulación absoluta.- Es la forma más simple de la simulación ( “ simulatio nuda” ). Supone a veces creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan solo a su apariencia engañosa. Se oculta la carencia de causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de causa (...) la simulación relativa como anomalía de la causa; es decir, como la expresión de una causa falsa, como el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente ilícita.(...) La acción de simulación va dirigida a que se ponga al descubierto mediante sentencia firme, lo que se oculta bajo la apariencia de un negocio(...)la amplitud de pruebas utilizables y su entrega a la apreciación de Juez da al procedimiento una gran agilidad y permite prescindir de reglas fijas sobre el valor de conjeturas y signos de sospecha. Por lo que no está falto de razón el viejo dicho de que en esta materia domina la cuestión de hecho sobre la cuestión de derecho”.
En efecto un acto jurídico es simulado cuando no corresponde a la realidad, cuando es ficticio y debe distinguirse la denominada simulación absoluta de la simulación relativa; en la primera de ellas los interesados no celebran ningún acto y en la segunda celebran en realidad un acto pero lo disfrazan con otro que es solo una apariencia entre las partes contratantes y si bien como antes se indicó puede probarse por medio de un contra documento, cabe señalar que en el caso de los terceros, la simulación es un hecho y para probarla, se pueden valer los mismos de todos los medios probatorios. Es así, como las presunciones constituyen entonces las pruebas por excelencias de que puedan valerse los terceros para demostrar la simulación del acto; tales presunciones deben ser graves, precisas y concordantes.
Ahora bien, los artículos 1.360 y 1.399 del Código Civil, prevén lo siguiente:
“…Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
“…Artículo 1.399.- Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”.
Las normas antes transcritas regulan la valoración de las pruebas respecto al documento público que hace fe plena entre las partes y los terceros, y las presunciones no establecidas por la ley.
Asimismo, los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
“Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Si subsumimos lo antes expuesto, con el caso de marras, tenemos que la parte actora interpone acción por Simulación de Contrato de Construcción, en contra de los ciudadanos MIGUEL MARTINEZ Y CATALINA BRITO DE MONTAÑO, siendo que el primero de los codemandados ciudadano Miguel Martínez, quien funge como Albañil o constructor en dicho contrato, no habiendo sido posible su citación personal, se le designó Defensor Ad litem, quien contestó en tiempo oportuno la demanda negando y contradiciendo todo lo alegado por la parte accionante, asimismo en el lapso probatorio, no probó nada que le favoreciera, no alcanzando con esto desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante; y en cuanto a la segunda de los codemandados ciudadana Catalina Brito de Montaño, quien funge en el contrato como la persona que mandó a construir el inmueble, a pesar de que consta en autos su citación personal (Folio 37), no contestó la demanda en el tiempo oportuno y no probó en el transcurso del proceso nada que le favoreciera; aun cuando consta en autos que la referida ciudadana otorgó Poder Apud Acta, al abogado TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, (folio 144), no impulsó, ni realizó ningún tipo de defensa para desvirtuar las pretensiones de la parte demandante, no demostró que construyó o mandó a construir el inmueble ubicado en la calle Concepción de esta ciudad de Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como consta en el contrato de construcción, protocolizado en fecha 08 de mayo de 2018, bajo el Nº 01, folio 1, Tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2018.
Sin embargo, la parte accionante con las pruebas traídas a los autos demostró, que el inmueble que dice la ciudadana Catalina Brito de Montaño, haber mandado a construir, tiene aproximadamente más de 70 años construido (Folio 136), aunado a que las declaraciones de los testigos fueron concordantes y consistentes, en decir que dicho inmueble siempre ha pertenecido al Club Guatapanare y que por un tiempo funcionó allí, la Cámara de Comercio del Municipio Valdez, en donde la codemandada Catalina Brito de Montaño, fue Secretaria por muchos años, aunado a que siendo debidamente citada, no hizo uso de su derecho a la defensa, por lo que es forzoso para esta jurisdicente determinar que la acción incoada por simulación de contrato de construcción, debe prosperar. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda de SIMULACION DE CONTRATO DE CONSTRUCCION, intentada por el abogado GERMAN LEANDRO FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS MANUEL PERDOMO COBO Y ANGEL TEOFILO ACOSTA DALIZ, en contra de los ciudadanos CATALINA BRITO DE MONTAÑO Y MIGUEL MARTINEZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos y como consecuencia de ello:
PRIMERO: SE DECLARA NULO Y SIN NINGÚN EFECTO ALGUNO, el contrato de construcción registrado, el 08 de mayo de 2018, suscrito por Catalina Brito de Montaño y Miguel Martínez, quedando asentado bajo el Nro 1, Folio 1, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2018. Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, a objeto que haga las inserciones correspondientes, una vez definitivamente firme se encuentre la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.
Publíquese la presente decisión en la Web del TSJ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los diez (10) días del mes de octubre de 2022. Años 212º y 163º.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARIDAD ZAMORA
Siendo las 10:00 AM se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARIDAD ZAMORA
Exp.162-21
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