TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 13 de Octubre de 2.022.
212° y 163°.
EXPEDIENTE: Nº 0304-2022.
DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA NARCISO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.864.537.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL ALCOBA, IPSA N° 59.829.
DEMANDADO: PEDRO MANUEL SALGADO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.946.236.
MOTIVO: DIVORCIO, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Tres (03) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana LOURDES JOSEFINA NARCISO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.864.537, y de este domicilio, respectivamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Miguel Ángel Alcoba, inscrito en el I.P.S.A con el N° 59.829, en contra del ciudadano, PEDRO MANUEL SALGADO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.946.236.-
Dice la solicitante:
Omissis..
Que, “en fecha 07 de Febrero de 1.98, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO MANUEL SALGADO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.946.236, de este domicilio, por ante la primera autoridad civil de la prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se puede evidenciar del acta de matrimonio N° 24.
Que, después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Avenida Universitaria, Quinta Tuti, s/n, sector Canchunchú Nuevo, Carúpano, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que hace aproximadamente tres (03) años surgió una serie de desavenencias, las cuales fueron presentándose con más frecuencia, logrando de tal forma una inevitable interrupción de la convivencia conyugal, y hasta la fecha no la hemos reanudado, llegando hasta el punto que actualmente no nos dirigimos la palabra y cada uno cumple con sus obligaciones propias sin tener contacto con el otro, por lo que he decidido no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que, en nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijos de nombres: DANIEL AGUSTIN SALGADO NARCISO, ISRAEL JESUS SALGADO NARCISO y GABRIEL JESUS SALGADO NARCISO, todos mayores de edad.
Que, fundamento la presente solicitud de Divorcio por Desafecto Desamor e incompatibilidad de caracteres, según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016,
Que, solicitó la citación del ciudadano PEDRO MANUEL SALGADO CAMACHO, en la Policlínica, Carúpano, planta baja del edificio Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicada en la avenida Libertad frente al Parque Miranda, Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre”.
Omissis….

Por auto de fecha Tres (03) de Octubre de Dos mil Veintidós (2022), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la Citación al Fiscal del Ministerio Público.-
LA CITACIÓN
En fecha Seis (06) de Octubre de Dos mil Veintidós (2022), el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO MANUEL SALGADO CAMACHO.
En fecha Seis (06) de Octubre de Dos mil Veintidós (2022), el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha Siete (07) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 24, del Libro de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos LOURDES JOSEFINA NARCISO FARIAS y PEDRO MANUEL SALGADO CAMACHO, contrajeron matrimonio en fecha Siete (07) de Febrero del año Mil Novecientos ochenta y uno (1981).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos LOURDES JOSEFINA NARCISO FARIAS y PEDRO MANUEL SALGADO CAMACHO, contrajeron matrimonio Siete (07) de Febrero del año Mil Novecientos ochenta y uno (1981).-
2° en la Avenida Universitaria, Quinta Tuti, s/n, sector Canchunchú Nuevo, Carúpano. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la Avenida Universitaria, Quinta Tuti, s/n, sector Canchunchú Nuevo, Carúpano
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cup.-ñanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por la ciudadana LOURDES JOSEFINA NARCISO FARIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.864.537, contra el ciudadano PEDRO MANUEL SALGADO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.946.236, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Santa Catalina de Carúpano del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en fecha (07) de Febrero del año Mil Novecientos ochenta y uno (1981), tal como consta en Acta de Matrimonio N° 24.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (13/10/2022), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.,

Abg. EDWIN CUBILLAN.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0304-2022.