República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
v


Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

DEMANDANTE: MALVIN ORANGEL ESTACIO MARQUEZ.
DEMANDADO: CRUZMERY DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 07 DE OCTUBRE DE 2022.-
EXPEDIENTE: Nº 22-10.222.-

En fecha ocho (08) de Junio de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) presentada por el ciudadano: MALVIN ORANGEL ESTACIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de cédula de identidad Nº V-9.271.895 con domicilio en la Urbanización Antonio José, Tercera Calle N° 60, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná- Estado Sucre, asistido por el abogado EDGARDO JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 29.642 y de este domicilio contra la ciudadana CRUZMERY DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.043, con domicilio en la Urbanización Antonio José, Tercera Calle N° 60, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“…CAPITULO I LOS HECHOS… En fecha 18 de octubre del año 1.999, Contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre; según se evidencia en el Acta (N° 270), en los Libros de Matrimonio, Llevados por esa Prefectura la cual se consigna marcada letra A, Nuestra relación al principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y comprensión cumpliendo cada uno de nosotros con la obligaciones conyugales, pero en el transcurso de nuestra relación surgieron Desavenencias e Incompatibilidad de Caracteres que nos fueron separando como pareja perdiendo el afecto y el respeto entre nosotros, asiendo nuestra vidas en común, a tal punto que hemos decididos separarnos de hecho, desde el día 15 de enero del presente año, es decir desde hace mas de seis meses aproximadamente, no existiendo ningún tipo de de intención de reconciliación. En nuestra unión matrimonial procreamos un hijo de nombre MANUEL ALEJANDRO ESTACIO DIAZ…CAPITULO II DEL DERECHO... La Sentencia Nº 1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio, …CAPITULO III DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL… de nuestra unión matrimonial, adquirimos bienes, CAPITULO IV DEL PETITORIO … ciudadano juez, ocurro ante su competente autoridad, para solicitar como efecto solicito se DECRETE la disolución del vinculo Matrimonial, con la ciudadana CRUZMERY DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, ya identificada, y que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declare nuestro Divorcio por Desafecto, por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto…


En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintisiete (27) de junio del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación de la ciudadana CRUZMERY DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.043, todo de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 07 al 08).

En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la ciudadana CRUZMERY DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos (folios 09 y 10 ).

En vista de que la ciudadana CRUZMERY DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, se dio por citada en fecha veintiocho (28) de Julio de 2022, este Tribunal dictó auto, donde se ordena la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de su pronunciamiento (folio 11 y 12).

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folio 13 y 14).

Consta al folio (15) diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), presentada por la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano MALVIN ORANGEL ESTACIO MARQUEZ contra la ciudadana CRUZMERY DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ.

Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MALVIN ORANGEL ESTACIO MARQUEZ y CRUZMERY DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el día 15 de enero del presente año, es decir desde hace seis meses aproximadamente, y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, en virtud al desafecto y la incompatibilidad de caracteres como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo señala la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que la demandada ciudadana CRUZMERY DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, no compareció por antes éste Tribunal dejando con su inactividad que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que la unió con el ciudadano MALVIN ORANGEL ESTACIO MARQUEZ y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MALVIN ORANGEL ESTACIO MARQUEZ Nº V-9.271.895 y CRUZMERY DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.043; por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según Acta Nº 270, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,



ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. GIOVANNA CARVAJAL.


NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.








Exp Nº 22-10.222.-
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes MARVIN ORANGEL ESTACIO MARQUEZ y CRUZMERY DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ
VMG/GC/ cr