República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
v


Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

DEMANDANTE: JANIL HILNERS GALLONI BERTONCINI.
DEMANDADO: LUIS JOSE MUZZIOTTI MOYA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 24 DE OCTUBRE DE 2022.-
EXPEDIENTE: Nº 22-10.194.-

En fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) presentada por la ciudadana: JANIL HILNERS GALLONI BERTONCINI, venezolana, mayor de edad, portadora de cédula de identidad Nº V-11.375.399, de este domicilio, asistida por la abogada THAYS MADELEINE TORRES HERNUCZON, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 201.049, contra el ciudadano LUIS JOSE MUZZIOTTI MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.600, domiciliado en la Urbanización Nueva Andalucía, Calle los Jabillos, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“…CAPÍTULO 1 De los hechos... Primero: Del matrimonio. Contrajimos matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Benítez, Estado Sucre en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), según acta Nº treinta y ocho (38)… CAPITULO II DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (ART 340 ORD 5TO C.P.C)… Respetado Juez la presente pretensión de Divorcio por “Desafecto Marital” (perdida de afecto marital) hacia mí conyugue es procedente por las siguientes: 1. He acompañado copia certificada del acta de matrimonio, de la cual se constata que efectivamente celebramos Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes 2. El tribunal es competente por territorio, por cuanto nuestro último domicilio conyugal es la ciudad de Cumaná… CAPITULO III Del Derecho… Fundamentos el presente Divorcio “Desafecto Marital” (perdida de afecto marital) con base a lo establecido en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia Nº 1070, en fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros 446 y 693 del 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015…CAPITULO IV De la pretensión deducida… Por todo lo anteriormente expuesto, por las consideraciones de hecho y derecho, con base a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada en los fundamentos de derecho, ocurro ante su competente autoridad en Carácter de apoderado del cónyuge JANIL HILNERS GALLONI BERTONCINI… CAPITULO V Documentos Fundamentales y probatorios… Anexamos a este libelo: 1.- Acta de matrimonio Nº 38 distinguida con la letra “A”… CAPITULO VI De la Citación Personal y Notificaciones al Ministerio Público… Solicito ante su competente autoridad y muy respetuosamente, que al ser admitida la presente solicitud de Divorcio, se ordene en el respectivo auto de admisión: 1.- la citación personal del ciudadano, LUIS JOSE MUZZIOTTI MOYA, en la ciudad de Cumaná, Urbanización Nueva Andalucía, Calle los Jabillos, Parroquia Altagracia, Estado Sucre…CAPITULO VII De la admisión Por todo lo antes expuesto, solicitamos la admisión de la presente solicitud de “Desafecto marital” (perdida del Afecto Marital ), sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales, Es justicia, que esperamos en la ciudad de cumana a la fecha de su presentación…”


En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha dos (02) de Junio del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación del ciudadano: LUIS JOSE MUZZIOTTI MOYA, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.600, todo de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 11 y 12).

En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citado el ciudadano LUIS JOSÉ MUZZIOTTI MOYA, a los fines de que reconozca o niegue la solicitud de Divorcio (folios 13 y 14).

En fecha once (11) de Agosto de 2022, este Tribunal dictó auto, mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano LUIS JOSÉ MUZZIOTTI MOYA, a negar o reconocer la solicitud de divorcio presentada en su contra y ordenó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de su pronunciamiento (folio 15 y 16).

En fecha cinco (05) de octubre de 2022, el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folio 17 y 18).

Consta al folio (19) diligencia de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (2022), presentada por la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana JANIL HILNERS GALLONI BERTONCINI contra el ciudadano LUIS JOSÉ MUZZIOTTI MOYA (folio19).

Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JANIL HILNERS GALLONI BERTONCINI y LUIS JOSÉ MUZZIOTTI MOYA, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio siete (07), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el día 22 de Junio del dos mil diecinueve (2019), están separados, y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, en virtud al desafecto y la incompatibilidad de caracteres como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que el demandado ciudadano LUIS JOSÉ MUZZIOTTI MOYA, no compareció por antes éste Tribunal dejando con su inactividad que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que la unió con la ciudadana JANIL HILNERS GALLONI BERTONCINI y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JANIL HILNERS GALLONI BERTONCINI Nº V-11.375.399 y LUIS JOSÉ MUZZIOTTI MOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.600; por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Benítez, Estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos Mil diecinueve (2019), como se evidencia en el Acta, según Nº 38, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Benítez del estado Sucre. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,



ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.



ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.


Exp Nº 22-10.194.-
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes JANIL HILNERS GALLONI BERTONCINI y LUIS JOSÉ MUZZIOTTI MOYA
VMG/GC/Nac