República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

SOLICITANTES: LUZ MARINA MÁRQUEZ URBANEJA y YUNIESBY SOTOLONGO PORTAL.
PRETENSIÓN: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
EXPEDIENTE: Nº 14-7140
FECHA: 13 DE OCTUBRE DE 2022.
Previo avocamiento de la Juez Provisorio VIANETT MARCANO GONZALEZ, quien fue juramentada por el Abg. JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en virtud a la designación como Juez Provisorio de Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Por diligencia de fecha siete (07) de Octubre de dos mil veintidós (2022), los ciudadanos LUZ MARINA MÁRQUEZ URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.498.677, domiciliado en la Urbanización Nueva Cumana, Sector Bucare, Torre C, Piso Nº 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y YUNIESBY SOTOLONGO PORTAL, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.500.919, domiciliada en el Barrio Venezuela, Primera Calle, Casa Nº 234, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por el profesional del derecho ROXANA LUNA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.608 y de este domicilio, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, declarada por este Tribunal, el día trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de esa sentencia.-
“…El día CINCO (05) DE Junio del 2010, contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Rendón, Municipio Ribero, Estado Sucre, según consta del acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. En dicho matrimonio no procreamos hijos ni ningún bien que liquidar. En nuestra unión Matrimonial Establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: la Urb. Nueva Cumaná Sector Bucare Torre C, Piso 4, Apto nº 4, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre. En los inicios del Matrimonio nuestra unión fue feliz y armoniosa, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperable y ya no tenemos vida en común desde el día quince (15) del mes de febrero del año 2013, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y nos decrete la separación legal de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil Vigente…”
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron los extremos exigidos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en fecha 13 de marzo de 2.014 y conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos en las mismas condiciones y términos por ellos convenidos.
Consta al folio ocho (08) del expediente, escrito de fechas 07 de octubre de 2022, presentado por los ciudadanos LUIS MARINA MÁRQUEZ URBANEJA y YUNIESBY SOTOLONGO PORTAL, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS OSWALDO RONDON MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.548, mediante la cual los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos declarada.
Por cuanto desde el día 13 de Marzo de 2014, hasta la presente fecha hoy han transcurrido más de ocho (08) años de la separación de cuerpos y bienes declarada por este Tribunal, sin que hubiere reconciliación entre ellos, solicitando la conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos declarada.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el día 13 de marzo de 2.014, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos, entre los ciudadanos LUIS MARINA MÁRQUEZ URBANEJA y YUNIESBY SOTOLONGO PORTAL, hasta el día de hoy, han transcurrido ocho (08) años, seis (06) meses y siete (07) días, tiempo superior al establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, para declarar el divorcio. SEGUNDO: Que durante la Separación de Cuerpos no se ha producido reconciliación alguna entre los mencionados ciudadanos, pues ello se infiere de la conducta asumida por los cónyuges, al insistir en que se declare disuelto el matrimonio. TERCERO: Que durante la unión matrimonial no existen pasivos o cargo de la comunidad conyugal y nada tienen que liquidar.
En atención a los motivos que anteceden, y como quiera que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, decretada por este Juzgado, y en consecuencia declara disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos LUZ MARINA MÁRQUEZ URBANEJA y YUNIESBY SOTOLONGO PORTAL, titulares de las Cédula de Identidad No. V-13.498.677 y E-84.500.919 respectivamente, por ante la primera autoridad Civil Prefectura de la Parroquia Rendón del Municipio Rivero del Estado Sucre, el día cinco (05) de junio de dos mil diez (2010); según acta Nº 01, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 primer aparte del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a las trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.



Abg. VIANETT MARCANO GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y cincuenta de la mañana (11.50 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.






Solicitud. Nº 14-7140
Sentencia: Definitiva.
Solicitud: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: LUZ MARINA MÁRQUEZ URBANEJA y YUNIESBY SOTOLONGO PORTAL.
Materia: Familia
VMG/GC/ec.-