República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: ARGENIS JOSÉ GARCIA CEDEÑO y MARIU VERÓRICA BERROTERAN HERNANDEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES).
FECHA: 13 DE OCTUBRE DE 2022.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.248.-

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ GARCIA CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 12.055.774 domiciliado en Cascajal II, Comunidad 25 de Julio. Parroquia Altagracia, l Municipio Sucre del Estado Sucre y MARIU VERONICA BERROTERAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.499.414, domiciliada en la Calle Vargas, Casa N° 48, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO LÓPEZ e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284.922, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“…CAPITULO I LOS HECHOS. Contrajimos Matrimonio Civil por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre de esta ciudad de Cumaná, en fecha veintidós (22) de julio del año mil Novecientos Noventa y cuatro (1994), según consta en Acta de Matrimonio Nº 181. Que Anexamos con letra “A”, De esta unión matrimonial no procreamos hijos. Asimismo Anexamos copia simple de las cedulas de identidad de nosotros (conyugues), marcadas con la letra “B” y”C”, respectivamente. Después de contraído el matrimonio, Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la Calle Vargas. Casa N° 48. Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, Ahora bien ciudadano juez, los primeros meses de unión matrimonial fue muy placentera y armoniosa, pero después de un tiempo se ha venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres, desafecto y desamor, que hacen imposible la vida en común y será muy difícil, prácticamente imposible, que cumplamos con los deberes maritales, al punto que estamos separados de cuerpo , desde el tres (3), de febrero pero es el caso ciudadano juez que en fecha ocho de Enero del año mil novecientos noventa y cinco, hace aproximadamente veintisiete (27) años y cinco (5) meses. Acudimos ante su competente autoridad para solicitar la disolución del vinculo matrimonial (divorcio) de mutuo consentimiento o acuerdo…. CAPITULO II DEL DERECHO… se fundamenta la presente solicitud del vinculo matrimonial (Divorcio), en el articulo 185 del Código Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela. Mediante Sentencia Nº 136 del (30) de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando uno de los conyugues manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destacó que no precisa de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no conseguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio,… CAPITULO III DE LOS BIENES… Durante el matrimonio, nosotros los conyugues no adquirimos bienes en común., CAPITULO IV DEL PETITORIO…por lo antes expuesto es que acudimos a usted ciudadano juez, a su competente autoridad, para que decrete la disolución del vinculo matrimonial y así devolver el vinculo matrimonial que nos une, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y se cite rogamos a Usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 de Código Civil…”

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintiséis (26) de julio de 2022; y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil (folio 10 y 11).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el ciudadano alguacil de este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 12 y 13).
El día veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres) presentada por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ GARCIA CEDEÑO y MARIÚ VERONICA BERROTERAN HERNANDEZ (folio 14).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ARGENIS JOSÉ GARCIA CEDEÑO y MARIU VERONICA BERROTERAN HERNANDEZ, según Acta de Matrimonio Nº 181, que corre inserto a los folios cinco y seis (05 y 06), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, fue más de veintisiete años (27) años y cinco (5) meses y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 136 del (03) de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.

Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 del (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: ARGENIS JOSÉ GARCIA CEDEÑO y MARIÚ VERONICA BERROTERAN HERNANDEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre de esta ciudad de Cumaná, en fecha veintidós (22) de julio del mil Novecientos Noventa y cuatro (1994), según consta en Acta de Matrimonio Nº 181, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, consignada en original marcada con la letra “A”, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 del (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) día del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.

LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

Exp Nº 22-10.248
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: ARGENIS JOSÉ GARCIA CEDEÑO y MARIU VERONICA BERROTERAN HERNANDEZ.
VMG/GC/ec.