República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
v


Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

DEMANDANTE: GINETSSI DEL CARMEN DIAZ GORDONES.
DEMANDADO: ARGENIS WLADIMIR DIAZ.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 13 DE OCTUBRE DE 2022.-
EXPEDIENTE: Nº 22-10.246.-

En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) presentada por la ciudadana: GINETSSI DEL CARMEN DIAZ GORDONES, venezolano, mayor de edad, portador de cédula de identidad Nº V-12.267.378, con domicilio en esta Ciudad Cumaná, Urbanización Araguaney, Sector Bucare, torre B, Piso 04, Apartamento 04-03, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistido por el abogado CRISTIAN DAVID RODRIGUEZ ASTUDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 241.412, y de este domicilio contra el ciudadano ARGENIS WLADIMIR DIAZ, Cedula de Identidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.651, domiciliado en la Avenida Badaraco Bermúdez de Miramar, Sector Los Portales, Quinta Mamaíta, casa Nº 35, Parroquia Altagracia Cumaná, Estado Sucre, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“…DE LOS HECHOS… En fecha veintitrés (23) de junio del año Mil Novecientos Ochenta y nueve (1.989), contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre Estado Sucre; con el ciudadano ARGENIS WLADIMIR DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.926.651, tal como se puede evidenciar en Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”. Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Cumaná, Avenida Bermúdez de Miramar, Sector Los Portales, Quinta Mamaíta, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. De esta unión procreamos una (01) hija que lleva por nombre YINESKA DEL CARMEN DIAZ GORDONES, venezolana, que para la fecha tiene treinta y dos (32) años de edad, tal como consta en Copia certificada de Registro de Nacimiento N° 1277, emitida por la Prefectura de la Parroquia Santa Inés y copia simple de la Cedula de Identidad, las cuales anexo marcada “B y C”, DEL DERECHO...ciudadano juez que producto de desavenencias e Incompatibilidad de Caracteres, desde el catorce (14) de enero de dos mil diecisiete (2017), estoy separada de cuerpo de mi esposo, al punto que vivimos en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en Común bajo ninguna circunstancia; a tal efecto que solicito sea acordado el DIVORCIO, bajo el Procedimiento establecido en interpretación vinculante de articulo 185-A del Código Civil vigente, realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Según Sentencia Numero 693, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015) Motivo por el cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho articulo o por cualquier situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. …DEL DOMICILIO PROCESAL… señalo el domicilio actual del ciudadano ARGENIS WLADIMIR DIAZ, en la ciudad de Cumaná, Avenida Badaraco Bermúdez de Miramar, Sector Los Portales, quinta Mamaíta, casa Nº 35, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, CAPITULO IV DEL PETITORIO … por todo lo antes expuesto es su competente autoridad, para solicitar, como en efecto solicito, declare el Divorcio , que me une con el ciudadano ARGENIS WLADIMIR DIAZ, a los fines consiguientes, ruego a usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, competente en la Materia, a objeto de exponer todo lo que considere conveniente a los fines de garantizar la seguridad jurídica conforme a la Ley…”


En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veinticinco (25) de julio del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación del ciudadano: ARGENIS WLADIMIR DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.651, todo de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 10 y 11).
En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citado el ciudadano ARGENIS WLADIMIR DIAZ, plenamente identificado en autos quien no compareció al llamado del Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado (folios 12 y 13 ).

En fecha once (11) de Agosto de 2022, este Tribunal dictó auto, mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia de el ciudadano ARGENIS WLADIMIR DIAZ, a negar o reconocer la solicitud de divorcio presentada en su contra y ordenó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de su pronunciamiento (folio 14 y 15).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folio 16 y 17).

Consta al folio (18) diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), presentada por la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana GINETSSI DEL CARMEN DIAZ GORDONES contra el ciudadano ARGENIS WLADIMIR DIAZ (folio18).

Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos GINETSSI DEL CARMEN DIAZ GORDONES y ARGENIS WLADIMIR DIAZ, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio cinco (05), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año mil Novecientos ochenta y Nueve (1989) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el día 14 de enero del dos mil diecisiete (2017), están separados, y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, en virtud al desafecto y la incompatibilidad de caracteres como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que el demandado ciudadano ARGENIS WLADIMIR DIAZ, no compareció por antes éste Tribunal dejando con su inactividad que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que la unió con la ciudadana GINETSSI DEL CARMEN DIAZ GORDONES y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos GINETSSI DEL CARMEN DIAZ GORDONES Nº V-12.267.378 y ARGENIS WLADIMIR DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.651; por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), como se evidencia en el Acta, según Nº 165, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,



ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.



ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.


Exp Nº 22-10.246.-
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes GINETSSI DEL CARMEN DIAZ GORDONES y ARGENIS WLADIMIR DIAZ
VMG/GC/cr