REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Lunes Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º
En fecha; Martes Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: EDISSON ALEJANDRO RÍOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº. V19.762.554, asistido en este acto por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Dándosele entrada en la misma fecha, quedando registrado en el Sistema JURIS2.000 bajo la nomenclatura interna con el Nº: RP41-G-2022-000075.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
Qué; “[CAPITULO I: NARRATIVA DE LOS HECHOS]”.
Qué; “[Es el caso que, Yo me encontraba en mi carro y pasaba por la residencia del Comisionado Vivenes y justamente cerca de la casa el carro se me apaga y me vi en la obligación de bajarme de mi carro a verificar la falla que estaba presentando, en eso me voy a montar en mi carro a tratar de prenderlo y se me acerco un ciudadano de nombre Alexis Bonett, de manera brusca me dijo “por eso es que se mueren” he intento meterse las manos en la cintura como para sacar un arma y se me vino encima y yo lo empuje y saque mi arma reglamentaria y realice un disparo cerca de mi pie izquierdo para que el mismo se alejara, en eso yo me monte en mi carro para tratar de prenderlo y el ciudadano Alexis Bonett me estaba manifestando amenazas de que eso no se iba a quedar así y me manifestaba amenazas de muerte.]”.
Qué; “[Luego yo logre prender mi carro y me retire del lugar y el quedo en el lugar con el comisionado Dannys Vivenes que es testigo de los hechos ocurridos, luego como a los 20 minutos llego una comisión policial de C.C.P “Antonio José de Sucre” y conversaron conmigo y me trasladaron al centro de coordinación antes nombrado, cuando íbamos a la altura de la copita, le dije al compañero Luis Mariño que no me llevara al C.C.P, que yo me quería ir a mi casa y lo apreté por el hombro para que se detuviera pero no lo hice con ninguna mala intención, yo lo que quería era irme para mi casa.]”.
Qué; “[Luego al siguiente día le expliqué al compañero que mi actitud fue por la rabia que tenia con el ciudadano Bonett, y le pedí disculpas por lo sucedido y el mismo reconoció lo sucedido y quedamos bien. Es todo.]”.
Qué; “[CAPITULO II: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.]”.
Qué; “[1.-DEL VICIO DE INCOMPETENCIA Y VIOLACION DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO.]”. El Acto Administrativo de mi Destitución, (…), emanada (Sic) de la Dirección General del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA ESTADO SUCRE y la DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión CDP SUCRE. 051-21, de fecha: 24 de junio de 2021, (…) está afectado de Nulidad Absoluta, viciado por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo en mi contra.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Conforme lo dispone el articulo 49 de nuestro Texto Fundamental, “… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…), lo ratificó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00157, de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. Nº 14.825, (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[Como señalé anteriormente, la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones ilegales de la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales del I.A.P.E.S, de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.) y del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre (…).]”
Qué; “[Con relación a la violación del Debido Procedimiento, se observa que la investigación se inicio en fecha: 01 de Julio de 2020, (…) y culmina con la Determinación de los Cargos y Notificación para que ejerciera mi Derecho a la Defensa, en fecha: 11 de Febrero de 2021, (…), obviando claramente el Artículo 49 Constitucional, concatenado con el Articulo 41 Numeral 1 Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, Sobre el deber de la I.C.A.P y la O.I.D.P. como oficinas administradoras de la investigación, de informarme sobre la apertura de una averiguación administrativa en mi contra, con la finalidad de poder ejercer el control de la prueba y cumplir con la norma In Comento. De igual forma en aras de demostrar la nulidad del acto, dejo plasmado lo que establece el artículo 19 de la L.O.P.A., “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…).]”.
Qué; “[Así mismo se transgredió el debido proceso y mi derecho a la defensa toda vez que, no fue mi persona quien incurrió en la falta, por el contrario, fue el Sup/Agdo Clider Rojas quien de una forma u otra incurre en una acción de insubordinación y bajo criterio propio envía al Director de C.C.P (…), obviando claramente que dentro de la unidad para el momento de los hechos se encontraba al mando un funcionario de nivel estratégico como lo es y así riela en los folios de esta investigación el Comisionado (IAPES) Alexander Aguache (…).]”.
Qué; “[Aunado a esto es de resaltar que, hasta la culminación de dicho expediente, no se entrevistó al Director del C.C.P, Comisionado/Agregado (IAPES) Simón López, quien solicita la apertura de una averiguación administrativa sin antes darme un derecho de palabra. (…).]”.
Qué; “[Esta investigación arrojó un resultado totalmente fácil de analizar, pues se evidencia en cada entrevista la malicia y el falso testimonio realizado por los compañeros que de una forma u otra quisieron involucrarme en los hechos por los cuales se me destituyo ilegalmente.]”.
Qué; “[Aunado a todo lo antes expuesto, se omitió por parte del ciudadano inspector de la I.C.A.P. del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, e igualmente en la propuesta disciplinaria y la decisión del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, en su acta de Audiencia Oral y Pública, y en el Proyecto de Decisión, dejar constancia de mis pruebas, así como tampoco fueron valoradas las pruebas que promoví y evacue, en especial las comparaciones entre la narrativa de las entrevistas, las respuesta a cada Items acusatorio y mis alegatos propios, (…). Por lo que debo denunciar que no se cumplió con el debido procedimiento de Ley, violando los principios de legalidad, publicad, inmediación, oralidad y de orden público, que establece el novísimo procedimiento de Destitución de los Funcionarios Policiales, afectando el Acto Administrativo recurrido de nulidad absoluta de conformidad en el articulo 19 ordinal de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]”.
Qué; “[2.-DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS]”.
Qué; “[El acto administrativo de Destitución, está afectado de Falso Supuesto de los Hechos, ya que los hechos no ocurrieron como la Inspectoria del I.A.P.E.S. y el Consejo Disciplinario lo apreciaron, pues El Consejo Disciplinario, en el acta de Decisión, señala una gama de supuestas faltas, establecidos en el artículo 102, ordinales 2 y 7 y el articulo 13 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…) “ por cuanto usted presuntamente, el día 21 de Junio de 2020, una vez que entregó el servicio de custodia de Antena, su persona encontrándose en estado etílico por el sector de Campeche, acisó al ciudadano Alxis José Bonett, quien se encontraba conversando con el Comisionado (IAPES) Danny Vivenes, y se acercó agrediéndolo verbalmente y abrazándolo por el cuello, posteriormente sacó a relucir su arma orgánica tipo pistola y realizó un disparo al pavimento cerca de las piernas de referido ciudadano, retirándose rápidamente del lugar. Posteriormente se presentó comisión policial del IAPES al mando de Comisionado (IAPES) Alexander Aguache en su residencia a verificar la situación, pidiéndole que lo acompañara al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, accediendo su persona a acompañarlos, donde una vez en la unidad policial P-091 a la altura del Estadio Delfín Marjal ubicado en la Avenida Gran Mariscal, su persona presuntamente sujeta de forma violenta al conductor de dicha unidad al Oficial Jefe (IAPES) Luis Mariño por el cuello para que detuviera la unidad policial”.]”.
Qué; “[Pues bien, no es cierto que yo haya incurrido en faltas como la establecida en el numeral 02 del articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, utilizada por la I.C.A.P. de la siguiente manera “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[Ciudadano Juez: Aunado a todas las violaciones del debido proceso, se suma una transgresión más, pues esta investigación y sustanciación, incumplió el Artículo 60, De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tipificado tácitamente de la siguiente manera “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejara constancia, con indicación la prorroga que se acuerde. La prórroga o prorrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.]”
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[DECLARACION DE LOS TESTIGOS SIN HABER RENDIDO JURAMENTO. En efecto se puede constatar de las actuaciones insertas el expediente administrativo (ICAP-09722) las declaraciones de los “testigos” en su totalidad no poseen declaración jurada, por lo que la O.I.D.P. omitió el cumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público y, por ende, no convalidable por las partes, como es el juramento del testigo, exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[CAPITULO III: CONCLUSIONES]”.
Qué; “[A.- Señala artículo 25 de la Constitución Nacional (…), resulta obvio que, tanto el Consejo Disciplinario como el ciudadano Director Presidente incurrieron en el supuesto de hecho que contempla la presente norma in comento y así pido que se declare en la definitiva, la violación de este dispositivo constitucional. B.-. Señalan los artículos 87 y 89 de nuestra carta magna (…) y el articulo 93 ejusdem (…), son nulos lo que efectivamente ocurre en el presente caso, toda vez que, como se evidencia, el acto por el cual se me desincorpora de mi empleo es ilegal y, en consecuencia, debe este tribunal declarar su nulidad. C.- Señala el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (…), ahora bien, por cuanto mis pruebas fueron silenciadas y el Consejo Disciplinario obvio el debido procedimiento, queda demostrado que se violo este dispositivo de rango dogmático y constitucional.]”.
Qué; “[CAPITULO IV: DE LA PRETENSION]”.
Qué; “[PRIMERO: Solicito que se declare la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DE MI DESTITUCION, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PA/IAPES NRO. 234-22, de fecha 04 de Julio de 2022, emanada de la Dirección General del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE y contra la DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión CDP-SUCRE Nro. 051-21 de fecha: 24 de Junio de 2021 (…). SEGUNDO: Que se ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando de Oficial o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que me correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de mi retiro hasta mi efectiva reincorporación, los bonos de Cesta Ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a mi persona. Igualmente solicito que estos montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo. TERCERO: De manera subsidiaria solicito se ordene el pago de las Prestaciones Sociales que me correspondan.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucional. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; instituyéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En virtud al orden constitucional en comento y; a la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, se advierte que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; se trata de una controversia de índole funcionarial, devenida por la decisión del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; de dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo el OFICIAL (I.A.P.E.S.); EDISSON ALEJANDRO RÍOS FIGUERA, titular de la cedula de identidad N°. V19.762.554. La cual resultó interrumpida en razón de la aplicación de Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN”. Siendo recurrida esta decisión por el querellante pretendiendo la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. NOTIFICACIÓN N°: 234-2022. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES - NRO. 234-22, de fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.022, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 051-2021. De fecha; Veintisiete (27) de Mayo de 2.022, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, subsumido en el Expediente Nº: ICAP-097-20; instruido por la Inspectoría de la Actuación Policial. Ello; consta inserto en los Folios N°(s): 16 al 17 y; sus vueltos del Expediente Judicial.
Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia conforme a los artículos 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal):
l
“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”.
En este mismo orden contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; ordinal 6º lo siguiente:
“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…); 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.
En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir la presente causa. Y; Así se Decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Cabe destacar declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De las actas que comprenden el expediente principal, previo a dar paso a la revisión referentes con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Expedita; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Precisado lo anterior; respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“[Artículo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En relación al caso marras; se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.
Del citado extracto se evidencia; en abundancia sobre la prescripción al orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):
“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.]”.
“[Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”.
No obstante a lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.
En efecto; bajo el contexto de consideraciones que anteceden, circunscribiéndonos al caso de marras, respecto al plazo para interponer la Acción, se desprende de autos que el Oficial (I.A.P.E.S): EDISSON ALEJANDRO RIOS FIGUERA, ut supra identificado, -querellante en la presente causa- interpuso la presente acción ante este Juzgado Superior Estadal; en fecha; VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2.022. De la misma manera, se verifica de las actuaciones cursante en autos que en fecha; DOCE (12) DE AGOSTO DE 2.022, efectivamente el recurrente fue notificado del acto que ordenó procedente la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Cuerpo de Policía Estadal. Lo cual; riela inserto en Folio N° (16) y; su vuelto del Expediente Judicial.
Siendo así; de un simple cómputo se observa que han transcurrido SETENTA Y DOS (62) días, que al serle imputado los TREINTA (30) DÍAS continuos correspondientes al Receso Judicial 2:022, que curso desde el Quince (15) de Agosto de 2.022 hasta el Quince (15) de Septiembre; resulta que efectivamente han transcurrido efectivamente TREINTA Y DOS (32) días.
La referida disposición; la querella fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así se determina.
No obstante; aprecia este Juzgador; continuando en la misma línea argumentativa, respecto a los requisitos para la admisibilidad de la presente causa, se constata que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y ; además, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Portales razones; este Juzgado Superior Estadal precisa que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro) del 35° ejusdem. En virtud a que la acción ventilada no es de orden patrimonial. Y; Así se determina.
Empero a lo anterior; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:
“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En efecto conocer este Órgano Jurisdiccional; en armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° ejusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.
En mérito a las razones expuestas precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar; “LA ADMISIBILIDAD” del presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; Así se establece.
Ello asa; considera igualmente necesario; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de un plazo de quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos su citación. Indistintamente se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente; Admisión y, de todos los anexos que la acompañan. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En tal sentido; se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Determinado lo anterior; se ordena solicitarle al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; la remisión a este Juzgado en un plazo no mayor de Ocho (08) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS del ANTECEDENTE ADMINISTRATIVO; del Oficial (I.A.P.E.S.); EDISSON ALEJANDRO RIOS FIGUERA, ut supra identificado.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas; este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; administrando justicia. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en primera instancia el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCION; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; interpuesto por el ciudadano: EDISSON ALEJANDRO RÍOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº. V19.762.654, asistido en este acto por el abogado; REYNER LUIS BENITEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente acción que pretende la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. NOTIFICACIÓN N°: 234-2022. PA/IAPES-NRO: 234-22; de fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.022, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE. En ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 051-2021. De fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.021, emanado del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, subsumido en el Expediente Nº: ICAP- 097-20 instruido por la Inspectoría de la Actuación Policial, que ordenó procedente la Medida de “DESTITUCIÓN” del Oficial (I.A.P.E.S.). EDISSON ALEJANDRO RIOS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº. V19.762.654, del Cuerpo de Policía Estadal.
TERCERO: Se ORDENA emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL instituto AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca a dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. De la misma forma; se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Once y, Diez de la mañana (11:10 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada librar del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
Exp: RP41-G-2022-000075.
FJSR/BF/DAR/CC
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; a los Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.
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