REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Lunes Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.022
212º y; 163º


En fecha; Ocho (08) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2.021), los abogados: CARLOS SOFÍA BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.185 y; ALCIDES MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 88.564, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: JAIRO JOSÉ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.775.759, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD; Contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; ejecutado por CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.); por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo en lo Circunscripción Judicial del estado Sucre. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura Nº: RP41-G-2021-000010.

De la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Veintidós (22) de Julio de 2.021; emana de auto la entrada a éste Juzgado Superior Estadal de la presente acción. Del mismo modo, se consta en fecha; Veintidós (22) de Julio de 2.021 su Admisión y; de haberse librado las citaciones y; notificaciones de Ley.

Del Correo Especial.

En fecha; Trece (13) de Octubre de 2.021, cursa diligencia constante de un (01) Folio útil, consignada por el abogado; CARLOS SOFIA BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.185, en su carácter de apoderado judicial; solicitando Correo Especial.

En fecha; Veinticinco (25) de Octubre de 2.021, riela auto de designación como Correo Especial al ciudadano: JAIRO JOSÉ BRITO, para consignar antes los Tribunales comisionados las notificaciones libradas en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.021.

De las Citaciones y; Notificaciones.

En fecha; Treinta (30) de Noviembre de 2.021, consta en autos el acuse de recibo del emplazamiento del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA para dar contestación a la presente acción.

En fecha; Cuatro (04) de Noviembre de 2.021, cursa el acuse de recibo de la notificación del ciudadano; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; sobre la Admisión de la presente causa.

En fecha; Cuatro (04) de Agosto de 2.021, corre inserto en el Expediente Judicial el acuse de recibo de la notificación del ciudadano; DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES; CIENTÍFICAS PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS sobre la Admisión de la presente causa.

En fecha; Nueve (09) de Noviembre de 2.021 se verifica en los autos el acuse de recibo de la citación del ciudadano; CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES; CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS para dar contestación a la presente querella funcionarial.

En fecha; Siete (07) de Febrero de 2.021, consta en el Expediente Judicial el acuse de recibo de la notificación del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES; CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS sobre la Admisión de la presente causa.

Del Expediente Administrativo.

En fecha; Siete (07) de Marzo de 2.022; corre inserto en autos Oficio Nº: 9700-343-001. De fecha; Tres (03) de Enero de 2.022 emanado del Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas mediante el cual remite adjunto el Expediente Administrativo Nº: 46.974-19 concerniente a la presente causa; consistente de dos (02) tomos; de Doscientos Dos (202) Folios Útiles y; de Trescientos Trece (313) Folios Útiles, respectivamente.



Del Cómputo del Lapso para la Contestación del Recurso.

En fecha; Cuatro (04) de Mayo de 2.022; cursa en auto el vencimiento del lapso de contestación en la presente causa. Quedando fijada la celebración de la Audiencia Preliminar conforme lo previsto en el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Once (11) de Mayo de 2.022; consta en Acta de Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de su celebración; de la presencia en sala del querellante acompañado de su apoderado judicial; de la incomparecencia de la representación judicial del Ente Querellado y; de la no contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, se fijó la Audiencia Definitiva conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la No Apertura del Lapso Probatorio.

En fecha; Once (11) de Mayo de 2.022 emana del Acta de Audiencia Preliminar, la No Apertura del Lapso a Pruebas. En consecuencia, se fijó la celebración de la Audiencia Definitiva conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Diecinueve (19) de Mayo de 2.022; cursa en el Expediente Judicial Acta de Audiencia Definitiva; Dejándose constancia de su celebración; de la incomparecencia de la representación judicial del Ente Querellado; de la presencia en Sala del querellante y acompañado de su apoderado judicial. Asimismo, se hizo constar la transcripción de los alegatos esgrimidos por el representante judicial del querellante. A su vez, se ordenó agregar a autos la consignación de Escrito Conclusivo promovido el recurrente, constante de ocho (08) folios útiles.

Siendo la oportunidad; pasa esta Sala del Juzgado Superior estadal en lo Contencioso Administrativo a decidir en los siguientes términos:


I
ANTECEDENTES

Para sustentar su pretensión expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[CAPÍTULO I: NARRATIVA DE LOS HECHOS.]”.

Qué; “[Expone el querellante: En horas de la madrugada del día sábado 08 de diciembre del año 2018 recibí primeramente llamada telefónica de parte del Inspector FRANCISCO VALLENILLA quien se encontraba como jefe de guardia, informándome que en horas de la madrugada de ese mismo día el funcionario Detective JORGE ZERPA en el momento que se trasladaba en un vehículo tipo moto junto a un familiar por la vía San Juan, (…) lo despojan de la moto, de la misma manera me señaló VALLENILLA que una comisión nuestra que se encontraba adyacente al sector donde ocurrió el hecho logró capturar a un sujeto que se trasladaba en la moto robada, a éste lo identificaron como CARLOS JOSÉ MARCANO FRANCO (…).]”.

Qué; “[(…) en horas tempranas de la mañana del mismo día recibo llamada telefónica del Inspector Agregado LUIS SOTILLO, éste se encontraba como Jefe de los Servicios por el fin de semana, ratificándome lo informado por el Inspector VALLENILLA además notificándome que salió comisión a su mando junto al Inspector VALLENILLA y otros funcionarios, logrando la comisión identificar a los demás autores del robo, existiendo entre ellos un guardia nacional e igualmente me indicó SOTILLO que lograron aprehender a otro de los sujetos a quien le decomisaron un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, calibre 380, color plata con negro, con su respectivo cargador contentivo de dos balas, este resultó ser policía del estado Sucre, identificándolo como JULIÁN JOSÉ MÁRQUEZ CARDOZO.]”.

Qué; “[Aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana me apersone al despacho y subieron a mi oficina el Inspector Agregado LUIS SOTILLO e Inspector VALLENILLA dándome detalles del procedimiento y mostrándome las evidencias relacionadas con el mismo girándoles instrucciones acerca de que realizaran las actas respectivas a fin de colocar a la orden del Ministerio Público a los aprehendidos y se les practicaran a las evidencias incautadas las experticias correspondientes (…).]”.

Qué; “[Posteriormente en horas de la mañana del día jueves 06 de junio del 2019, es decir seis meses después del procedimiento se dirigió a mi oficina el Inspector Agregado LUIS SOTILLO, preguntándome sobre un arma de fuego tipo pistola marca Browning, calibre 380, serial N37469, color negro de lo cual le manifesté desconocer, posteriormente se apersonó el Inspector FRANCISCO VALLENILLA, dándole la misma respuesta, luego nos reunimos los dos inspectores antes mencionados y el Comisario JOSÉ MILLÁN, quien para ese entonces se desempeñaba como Jefe de Inspectoría Sucre, tratándose lo relacionado a esta arma, manifestando yo igual respuesta por cuanto nunca tuve conocimiento de este hecho, (…).]”.

Qué; “[(…) en la tarde de ese mismo día 06 de junio del 2019 a solicitud del Inspector SOTILLO me traslado junto con el Inspector VALLENILLA (…) hasta la comandancia general de policía del estado Sucre a entrevistarme con el ciudadano JULIÁN JOSÉ MÁRQUEZ CARDOZO (…) y a manera de corroborar la otra versión de los hechos en aras de dilucidar los acontecimientos (…), una vez en sede policial en presencia del Inspector VALLENILLA, MÁRQUEZ CARDOZO entre otras cosa dijo que entregó a la comisión que se apersonó a su vivienda en Boca de Sabana, específicamente al Inspector LUIS SOTILLO, un arma de fuego tipo pistola marca Browning, calibre 380, serial N37469, color negra, de uso personal de la cual posee su porte, así mismo indicó que le fueron incautados varias pertenencias personales, (…) a parte de un teléfono celular, y que posteriormente ese mismo día de su compañera de labores ADALCELIS SALAZAR presuntamente él había hecho llegar al despacho el arma incriminada que resultó ser la recabada en la causa penal K-18-0174-030062 en la cual aparece como víctima el Detective JORGE ZERPA, (…) optamos en retornar a nuestra sede notificándole a SOTILLO sobre lo expuesto por el susodicho.]”.

Qué; “[La búsqueda del arma de fuego tipo pistola marca Browning, calibre 380, serial N37469, color negro, se originó ya que el ciudadano JULIÁN JOSÉ MÁRQUEZ CARDOZO se presentó al despacho el día 04 de junio del 2019 con un oficio del tribunal sexto de control para que se le entregara la referida arma de fuego, además de un teléfono celular (…) relacionado con la causa penal arriba mencionada, ahora bien lo que me fue informado y mostrado por los Inspectores SOTILLO Y VALLENILLA sobre la causa en cuestión, fue un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, calibre 380, color plata con negro con su respectivo cargador contentivo de dos balas y la moto robada al Detective ZERPA.]”.

Qué; “[Horas antes de ese mismo 06 de junio de 2019 a las 11:50 horas de la mañana Inspectoría Sucre recibió denuncia al ciudadano JULIÁN JOSÉ MÁRQUEZ CARDOZO, en el cual éste manifiesta entre otras cosas que el día 08 de diciembre del año 2018 en el momento que se encontraba en casa de su suegra se apersonó una comisión del CICPC (…) quienes lo trasladan a la sede para entrevistarlo sobre la comisión de un robo, una vez en sede los funcionarios SOTILLO Y VALLENILLA le solicitan información acerca de su arma de fuego de uso personal que cargaba a lo que el manifiesta que estaba en casa de su compañera de trabajo ADALGELYS SALAZAR, trasladándose la comisión junto a su persona hasta la residencia de la fémina a la cual ingresan (…) pero es la misma fémina quien le hace entrega en sus manos al Inspector SOTILLO el arma de fuego en cuestión (…) continua diciendo el denunciante que a la sede se presentaron los funcionarios de la Policía del estado Sucre, Supervisor Jefe JEAN CARLOS BETANCOURT Y Supervisora ADALGELYS SALAZAR, (…) manifestándoles SOTILLO Y VALLENILLA que el arma iba a quedar retenida en la sala de resguardo mientras que SOTILLO le manifestó a él mismo que quedaría detenido por estar incurso en el robo de una moto al funcionario CICPC JORGE ANGEL ZERPA COVA, refirió el denunciante (…).]”.

Qué; “[(…) por lo que el día 04 de junio de 2019 (…) en la sede de Interpol ferrys (…), allí VALLENILLA le manifestó que el arma de fuego y el teléfono básico lo había guardado el Inspector LUIS SOTILLO que se trasladara nuevamente a la sede para que se entrevistara con el referido, (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[El día 06 de junio de 2019 inspectoría Sucre declara (Sic.) a la ciudadana ADALGELYS SALAZAR GUERRA quien ratifica lo dicho por MÁRQUEZ CARDOZO sobre la llegada a su residencia de la comisión del CICPC al mando de los funcionarios SOTILLO Y VALLENILLA y que fue a ellos que les entregó el arma de fuego propiedad de su compañero, asimismo manifestó que se trasladó a la sede del CICPC (…) al cabo de un rato nos hacen subir a la oficina de resguardo donde VALLENILLA les indica que la pistola y el teléfono van a quedar en resguardo, (…), al cabo de unas horas la fémina se entrevista nuevamente con VALLENILLA y éste le manifiesta que CARDOZO va a quedar detenido y el arma quedará en resguardo pero que no va para el procedimiento, (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[El día 07 de junio de 2019 aproximadamente a las 5:30 horas (…) me traslado al área de Inspectoría a fin de entrevistarme con el Comisario JOSÉ MILLÁN para conocer sobre el avance del arma de fuego, (…) manifestándome éste último que los Inspectores LUIS SOTILLO y FRANCISCO VALLENILLA iban a ser puestos a la orden de Inspectoría General, (…) mi sorpresa es que a las 10:00 de la noche de ese mismo día llamo al Comisario JOSÉ MILLÁN para conocer sobre los demás adelantos de la investigación e igualmente notificarle que me iba de viaje, (…) me informa que retrase el viaje por cuanto los funcionarios SOTILLO y VALLENILLA quienes realizaron el procedimiento objeto de la indagatoria declararon sin aportar prueba alguna que presuntamente me habían entregado el arma de fuego relacionada con la presente averiguación administrativa y que por esta razón el cuestionado había sido yo, (…) me indico el Comisario MILLÁN que debía presentarme el lunes 10-06-19, ante Inspectoría General Nacional, haciéndome entrega de la correspondiente comunicación.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[(…), y es el día lunes 15 de julio de 2019 que de (Sic.) manera espontánea se presenta ante Inspectoría Sucre para ampliar su entrevista el Inspector FRANCISCO VALLENILLA, en ella habló con todos los funcionarios que participaron en el procedimiento y comenzaron la búsqueda del celular, localizándolo el viernes 12 de julio del 2019, resultando ser un teléfono celular mara D´TECH, modelo ONE, color negro relacionado con la presente causa, (…) el equipo fue localizado en la gaveta de un escritorio de la Brigada contra la Propiedad, (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[el 31 de julio de julio de 2019, es decir, 16 días después de la incorporación del teléfono celular, son cuestionados el Inspector Agregado LUIS SOTILLO e Inspector FRANSCICO VALLENILLA (…), y ambos funcionarios fueron remitidos a presentarse ante la Inspectoría General Nacional (…) cosa que efectivamente hicieron el lunes 05 de agosto del 2019; gigantesca sorpresa el saber que estos funcionarios retornan dos días después, es decir el día miércoles 07 y se encontraban reincorporados a sus labores habituales (…).]”.

“[CAPITULO II: FUNDAMENTOS DE DERECHO: PUNTO PREVIO: DE LA INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO PATERNAL:]”.

Qué; “[En relación al FUERO PATERNAL del cual el querellante está en pleno ejercicio, por tener una hija de un (1) año y tres (3) Meses de nacida (…), hecho este que fue ventilado en el juicio oral y público y de pleno conocimiento de las partes presentes en el mencionado juicio, en razón de que en la referida audiencia se alegó la condición de inamovilidad absoluta que genera el FUERO PATERNAL consignado en la misma audiencia un ejemplar en copia certificada del Acta de Nacimiento (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Asimismo, en fecha 28/04/2021, el querellante alarmado (…) por lo acontecido en el Acta de decisión de la Audiencia Oral y Público donde el Consejo Disciplinario omite explanar los alegatos esgrimidos en relación al FUERO PATERNAL, dirige comunicación ante el Consejo Disciplinario solicitando se revise la sentencia (…) reafirmándoles que dicha situación de hecho, (…) fue ventilado y de pleno conocimiento de las partes presentes en el Juicio Oral y Público tal como se desprende del oficio recibido por la (…) secretaria de ejecución del Consejo Disciplinario (…) con estampado de sello húmedo institucional (…).]”.

“[DEL DERECHO QUE SE SUSTENTA EL FUERO PATERNAL:]”.

Qué; “[De los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 75. (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguiente (Sic.) términos: Artículo 76. (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[De los hechos contenidos en las leyes: Del Decreto con Rango Fuerza, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones (Protección de la maternidad y la paternidad)

Qué; “Artículo 55. (…).]”.

Qué; “[De la Ley del Trabajo Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral; (…).]”.

Qué; “[De las diferentes Sentencias: De la Sala Constitucional: Sentencia N° 609 de fecha 10 de Junio de 2010; (…). Sentencia N° 964 de fecha 16 de Junio de 2013 (…). De la Sala Político Administrativa: Sentencia N° 0722 de fecha 23 de Mayo de 2002; (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

“[1. DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR SILENCIO DE PRUEBAS EN SEDE ADMINISTRATIVA.]”.

Qué; “[En la oportunidad procesal del querellante se promovieron una serie de pruebas constitutivas de: Testimoniales y documentales que jamás fueron evacuados en juicio oral y público, (…), en el expediente que dichos testigos promovidos por el querellante fueron citados y no comparecieron la mayoría de ellos y el Consejo Disciplinario no dejo constancia del motivo por el cual no fueron debidamente evacuados en audiencia, siendo este hecho violatorio al derecho a la defensa por el silencio de pruebas.]”.

Qué; “[En cuanto a las pruebas documentales se promovió que se oficiara al área de telemática a fin de que se recabara el IMEI del teléfono propiedad (…) señalado como decomisado al momento de entregar el arma aquí requerida por él, con el objeto de establecer su ubicación, usuario actual, así como la relación de llamadas o cualquier información que se considere pertinente que indique en poder de quien está dicho equipo telefónico.]”.

Qué; “[Podrá observar el Tribunal (…) que el órgano sustanciador agrego el escrito de pruebas al expediente, pero no emitió ningún tipo de pronunciamiento (…), la evacuación de esta prueba era indispensable a la defensa exculpatoria, pues su práctica hubiera constituido un elemento principal de descargo de la defensa que sin duda llevaría a la vista de la inspectoría la convicción de que los supuestos de hechos que se pretenden atribuir al querellante (…) constituían una verdadera falacia incriminatoria, en razón que mediante su evacuación en tiempo útil, hubiera localizado al tenedor del teléfono y su relación de llamadas, es por ello que la falta de evacuación de esta prueba lesiono transversalmente el derecho a la defensa del querellante (…).]”.

“[2. DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS:]”.

Qué; “[Denuncio que el Acto Administrativo de Destitución de mi mandante, está afectado de falso supuesto de los hechos, por cuanto el Consejo Disciplinario lo Destituyo bajo unos supuestos inexistentes, con total y absoluta ausencia de pruebas partiendo de una premisa falsas, fundamentando su destitución en los siguientes términos: 1.- Se lee textualmente en la página 40 del Acta de decisión contentiva de resumen de la audiencia oral y publica celebrada por el Consejo Disciplinario lo siguiente:]”.

Qué; “[En el artículo 91 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en su numeral 3,Que establece: Conductas de desobediencia, Insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación, al evidenciarse que la conducta del funcionario comisario Jefe JAIRO JOSÉ BRITO entorpeció la buena labor que debe caracterizar a los funcionarios y perjudico la imagen de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, por cuanto el inspector FRANCISCO LUIS VALLENILLA PATIÑO, recibió un arma de fuego y no la incorporo mediante cadena custodia al cuerpo del expediente penal iniciado por el delito de hurto por ante la delegación Municipal de Cumaná, por instrucciones del comisario jefe JAIRO JOSÉ BRITO quien de manera arbitraria mantuvo bajo su poder el arma de fuego modelo FEG, Marca Modelo Browning, Color Negro, Calibre 380 desviando su destino, de la cual se desconoce su paradero, actuando así en detrimento de las pautas que rigen el procedimiento policial de investigaciones.]”.

Qué; “[A todas luces se evidencia que estos hechos narrados y encuadrados bajo un tipo legal establecidos en el artículo 91 se fundamentan en hechos que ocurrieron en forma distinta a como fueron apreciados en su análisis por el órgano colegiado, pues se basan atendiéndose a declaraciones de otros investigados a lo largo de todo el Proceso Administrativo Disciplinario fueron los únicos señalados como perpetradores de faltas Administrativas que aquí se deciden (…).]”.

Qué; “[2.- Se lee textualmente en la página 41 del Acta de decisión contentiva de resumen de la audiencia oral y publica celebrada por el Consejo Disciplinario lo siguiente:]”.

Qué; “[Considera pertinente traer a colación que la versión aportada por la Víctima y la testigo que comparecieron al debate, fueron revalidadas por el Inspector Agregado LUIS BELTRÁN SOTILLO HERNÁNDEZ, quien se limitó a cumplir con (…), así como de informar sobre el procedimiento efectuado al Comisario Jefe JAIRO JOSÉ BRITO, quien para esa fungía como Supervisor de fin de semana, ocupando del cargo de Supervisor de Investigaciones en la prenombrada Delegación Municipal quien ordenó solo darle ingreso a un vehículo tipo moto Marca Empire, Modelo Tx, Color Gris, y un teléfono celular básico (…) y aun arma de fuego calibre 380, marca Lorci, indicando que el arma de fuego modelo FEG, Marca Browning, Color Negro. Calibre 380, la entregaría posteriormente cuando le fue presentada la documentación, cuestión que no cumplió por cuanto al serle solicitada por la parte interesada no la entregó, incurriendo así en la falta contenida en el numeral 10, que señala; Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Qué; “[En concordancia con el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que muestra (…): Numeral 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, al comprobarse en el transcurrir el debate que la conducta desplegada por el Comisario Jefe JAIRO JOSÉ BRITO no se ajusta al perfil honesto y de rectitud que debe caracterizar a quienes desempeñan la función policial, lo que hace de interés resaltar que se logró precisar en el transcurso del juicio que el prenombrado Comisario Jefe con su modo de proceder obstinado, desplegó una conducta contraria a los principios éticos, la moral, las buenas costumbres y buenas practicas policiales, que debería tener ante su investidura como funcionario público.]”.

Qué; “[A todas luces se evidencia que estos hechos narrados y encuadrados bajo un tipo legal (…) nada tienen que ver con la actuación del comisario jefe JAIRO JOSÉ BRITO, pues se fundamentan en hechos inexistentes (…), que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.




PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Demostrado como lo fue derecho que; el presente recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 1° referido a la Caducidad de la Acción, en virtud a que fue advertido por éste Juzgado Superior Estadal en Sentencia Interlocutoria de Admisión de fecha; Veintidós (22) de Julio de 2.021, que sería resuelto como Punto Previo en Sentencia Definitiva procede en consecuencia a resolver lo conducente.

Demostrado como lo fue derecho que el presente recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad a excepción del ordinal 1° referido a la regla de a la Caducidad de la Acción. En virtud a que fue advertido por éste Juzgado Superior Estadal en Sentencia Interlocutoria de Admisión de fecha; Veintidós (22) de Julio de 2.021, que sería resuelto como Punto Previo en Sentencia Definitiva. Estando en la oportunidad procesal para ello, se procede en consecuencia a resolver lo conducente.

En este contexto, se trae a colación el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“[(…). Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...)]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


De la norma supra transcrita, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.

En abundancia sobre la prescripción al orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Véase Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: L.J.H. Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


De todo lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

Bajo el contexto de consideraciones que anteceden, circunscribiéndonos al caso de marras, se desprende de los autos que la fecha efectiva de la materialización de la NOTIFICACIÓN de la medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Comisario Jefe (C.I.P.C.); JAIRO JOSÉ BRITO; Fue el 30 de Abril de 2.021. Lo cual; consta inserto en el Folio Nº: 278 del Tomo Nº. 02 del Expediente Administrativo.

De la misma manera; se verifica de los elementos cursantes en autos que la presente acción fue interpuesta ante éste Juzgado Superior Estadal en fecha Ocho (08) de Julio de 2.021. Así pues, de un simple cómputo se apercibe que desde el Treinta (30) de Abril de 2.021; hasta la fecha de presentación de la acción en sede jurisdiccional; transcurrieron: DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS.

En razón a ello; en cuanto a la Caducidad de la Acción respecta, toda vez que la acción fue ejercida en el lapso legalmente válido conforme el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En concordancia con lo previsto en el artículo 130° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Y; Así se decide.



SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO PATERNAL

Antes de entrar a dilucidar sobre la protección por Inamovilidad Laboral devenida por Fuero Paternal quien aquí sentencia; resalta la obligación de orden constitucional que recae sobre el Estado en garantizar la protección manera amplia a la Familia y; a la Maternidad y; la Paternidad, conforme lo preceptuado en los artículos 75° y; 76° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo un sistema de garantías que a luz del derecho debe ser interpretada con base a los fundamentos que comporta el establecimiento en un Estado Democrático y; Social de Derecho y; de Justicia.

En ese orden destaca este Juzgador; en cuanto al alcance de tales disposiciones constitucionales, que estas no admiten ningún tipo discrecionalidad, de restricciones, ni discriminación, toda vez que erigen como imperativo categórico de obligatorio cumplimiento; el respeto integral por parte del Estado a la Familia y; a la Maternidad y a la Paternidad en procura de garantizar su protección.

Así las cosas, el artículo 75° dispone textualmente lo siguiente:

“[Artículo 75°. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

Continuando en la misma línea argumentativa, dispone el artículo 76° constitucional, la protección integral tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo. Al respecto, precisa:

“[Artículo 76°. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


En este contexto, se colige que la protección a la institución de la Maternidad y; la Paternidad. Se reconoce como un derecho constitucional, cuya garantía reposa en Prima Facie sobre el Estado, en atención a los artículos 75° y; 76° de la Carta Magna; siendo su génesis asegurar íntegramente la protección de la familia.

Partiendo de las anteriores premisas considera procedente este Órgano Jurisdiccional trae a correlación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la protección a la Familia y; a la Maternidad y a la Paternidad; traído de Sentencia Nº 742 de fecha Cinco (05) de Abril de 2006; Expediente Nº 05-2458; Procedimiento: Acción de Amparo. En particular, la Sala afirmó:

“[(…) En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


En virtud a lo anterior y; en apego con la justicia material, se resalta del fallo parcialmente transcrito que la garantía de la protección integral a la Familia y; a la Maternidad y a la Paternidad va más allá de los intereses particulares de la madre y del padre trabajador; considerando este Juzgador que ello constituye una verdadera protección para el Nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse”.

En armonía con las disposiciones constitucionales ut supra in comento y; consecuente con el criterio instituido por la Sala Constitucional sobre la protección a la Familia y; a la Maternidad y a la Paternidad, el legislador patrio concretizó dicha protección a través el numeral 2° del artículo 420° de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores mediante la figura de la Protección por Inamovilidad a las trabajadoras y los trabajadores, bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 420°. Protegidos por inamovilidad. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: 1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto. 2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.



En efecto, lo antes expuesto obtuvo pleno reconocimiento en el derecho positivo, en cuanto a la inamovilidad laboral del padre resulta oficioso referir el contenido del artículo 10° de la reciente Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y; la Paternidad. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.686 del Quince (15) de Febrero de 2.022, a saber:

“[Artículo 10°. Inamovilidad laboral del padre. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


De los textos normativos parcialmente transcritos, infiere este Órgano Jurisdiccional que en vista a que existen dos disposiciones que regulen un mismo hecho, priva en cuanto a la protección por Inamovilidad Laboral a causa de Fuero Paternal, aquella más favorable en sujeción a la Regla de la Norma más Favorable del Principio a Favor o Protectorio, en atención a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26° de la Constitución de la República de Venezuela y; el artículo 18° de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. De manera que la cobertura de la Inamovilidad laboral del padre por fuero paternal; operará desde el inicio del embarazo hasta dos (02) años después del parto; periodo durante el cual no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspectoría del Trabajo; en observancia con los artículos 94° y; 335° eiusdem.

Ahora bien, respecto a los medios para demostrar la protección especial por inamovilidad devenido por fuero respecto del padre (paternal), señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº: 708 de fecha 14 de Agosto de 2.017. Expediente. Nº: 16 - 0044; Caso: Dimas Fernan Rivas Vallenilla vs. Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) lo que sigue:

“[(…),Ello así, en virtud de todo lo expresado con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano esta Sala establece: 1) Para la acreditación del fuero paternal, el trabajador deberá consignar acta de nacimiento ó la ficha de nacimiento con los datos de identificación del recién nacido, mediante los cuales se determina su condición de progenitor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y de la Paternidad; 2) No podrá beneficiarse del fuero paternal quien la alegue ante la presencia simultánea del matrimonio y del concubinato o cualquier otra unión estable de hecho, pues se desnaturalizaría el objetivo de la institución de protección familiar de fuero paternal. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Es así como a partir del proferido fallo, la Sala Constitucional instituyó que para que a un padre le sea extensible la inamovilidad es necesario que demuestre la filiación a través del Acta de Inscripción en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. Adicionalmente, estableció que no podrá beneficiarse de ese fuero quien lo alegue ante la presencia simultánea de matrimonio y concubinato.

En razón a los criterios explanados traídos de las jurisprudencias in comento dictadas por la Sala Constitucional como máxima intérprete de la Constitución, es inobjetable que el progenitor debe demostrar la filiación haciendo constar el reconocimiento voluntario del concebido, consignado el correspondiente Registro de Nacimiento, siendo este el elemento para fundar la pretendida solicitud de protección por inamovilidad laboral a causa de fuero paternal.

Así las cosas, a objeto de precisar en la presente causa si al querellante Comisario Jefe; JAIRO JOSÉ BRITO, le asiste la protección por inamovilidad devenida del Fuero Paternal, este Juzgador alude los siguientes documentales:

- Riela inserto en el Folio N°: 14 del Expediente Judicial; Certificación de Registro de Nacimiento emanada por el Registrador del Centro Materno Infantil Ana Teresa de Jesús Ponce. Estado La Guaira; Municipio Vargas; Parroquia Macuto. Correspondiente al Folio N°: 92; Acta Nº: 92. De Fecha 20/01/2.020. Esta instrumental comprueba el nacimiento en fecha 10/01/2.020 de una niña reputándose como padre del infante del hoy querellante; Comisario Jefe (C.I.C.P.C): JAIRO JOSÉ BRITO.

- Corre inserto en el Folio N°: 278 del Tomo Nº: 02 del Expediente Administrativo. MEMORANDUM Nº: 9700-006-145. INSPECTORIA REGIONAL SUCRE. DEL 16/04/21. PARA: COMISARIO JEFE; JAIRO JOSÉ BRITO. ASUNTO: NOTIFICACIÓN DE DECISIÓN EXPEDIENTE Nº: 46.974-19. Consta NOTIFICACIÓN EFECTIVA EN FECHA 30/04/2.021.


En el caso sub lite, se desprende de los autos que a la fecha efectiva materialización de la notificación de la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN”. Esto es, al 30/04/2.021, el querellante en la presente causa se reputaba padre de una menor, nacida el 10/01/2.020. Siendo su edad biológica a la fecha Un (01) Año; Tres (03) Meses y; Veinte (20) Días.

Atendiendo lo anterior, se verifica de los elementos cursantes en autos que la circunstancia de protección especial por Inamovilidad devenida del Fuero Paternal del recurrente, constituyó un hecho de pleno conocimiento del Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Región Oriental. Ello emana del Acta de Audiencia Oral y; Pública de fecha 04/03/2.021, condición advertida por el querellante en respuesta a la DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: “Diga Usted, tiene hijos menores de tres (03) años”. CONTESTÓ: “Si una niña, cumplió un año en el mes de enero”. Lo cual riela inserto en el Folio N°: 194 y su vuelto del Tomo Nº: 02 del Expediente Administrativo.

Nos obstante, se evidencia de las actuaciones que corren en los autos dentro del Expediente Judicial que en fecha 28/04/2.021, el querellante; Comisario Jefe (C.I.C.P.C); JAIRO JOSÉ BRITO consignó ante la Secretaria del Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Región Oriental en tiempo hábil; En observancia a lo previsto en el artículo 94° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Recurso de Reconsideración contra la medida disciplinaría de “DESTITUCIÓN”. Fundamentado y sustanciado dicho escrito en la Protección por Inamovilidad a causa de Fuero Paternal. Lo cual cursa en el Folio N°: 40 y, su vuelto del Expediente Judicial.

En abundancia precedente, es necesario señalar lo previsto en el numeral 3° y; 8° del artículo 12° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.643, de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2021; bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 12°. Derechos y garantías. Las funcionarias y funcionarios policiales de investigación tienen, entre otros, los siguientes derechos y garantías: 3. Derecho a la protección de sus familias, para que las relaciones familiares se funden en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


En razón a los argumentos de Ley explanados y; en prescripción a los hechos, no cabe duda; para éste Juzgador que al momento de la imposición de la Medida Disciplinaria que ordena la “DESTITUCIÓN” del hoy; querellante en la presente causa, éste se reputaba como padre de una hija con edad de: Un (01) Año; Tres (03) Meses y; Veinte (20) Días. Y; Así se determina.

En mérito a los argumentos expuestos precedentemente resulta forzoso garantizar el periodo del fuero paternal; en derecho a la Protección Especial por Inamovilidad Laboral a causa de Fuero Paternal en favor del hoy querellante Comisario Jefe (C.I.C.P.C): JAIRO JOSÉ BRITO; En concordancia a lo establecido en el artículo 18° de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. De manera que la cobertura de la Inamovilidad laboral del padre por fuero paternal; operará desde el inicio del embarazo hasta dos (02) años después del parto. Por tanto; se le debe garantizar el pago de sus salarios mensuales dejado de percibir durante el mencionado lapso de Dos (02) Años. Y; Así se decide.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior estadal; estima necesario hacer las consideraciones siguientes:

Del contenido de la Sentencia Definitiva N°: 059/2.014, de fecha 19/06/2.014, dictada Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se desprende en el punto relativo a la indexación o corrección monetaria, lo que continúa:

“[Para el cálculo de dicha indexación, se deberá estimar lo señalado en dicho criterio jurisprudencial, a saber, deberá (…); ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso (…).]”.

En este sentido, la representación judicial de la parte querellada peticionó:
“[CAPITULO III: DEL PETITORIO.]”.
Qué; “[Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito: 1.- Se declare la Nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE “DESTITUCIÓN” contenida en la Notificación Nro. 9700-006-145, de fecha 16 de Abril de 2021, y recibida en fecha: 30 de Abril de 2021, que contiene anexa, el Acta de Decisión N° 10-2021, de expediente Disciplinario N°46.974-19 de fecha: 13 de Abril de 2021 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMÍNALISTICAS, en consecuencia pido se declare SIN LUGAR la decisión de destitución. 2.- Solicito se ordene al ente Policial (CICPC) querellado la reincorporación inmediata con el Rango de comisario jefe y en el cargo que venía desempeñando antes del procedimiento disciplinario en la Delegación Municipal Cumana (Sic.) 3.- Solicito que se orden al ente querellado los sueldos y salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su irrito retiro, hasta su efectiva reincorporación con su respectiva indexación y mora.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

Ahora bien, con el fin de ilustrarse, este iurisdicente se permite reproducir lo siguiente:
La Sala de Casación Civil, ha establecido el siguiente criterio en cuanto a la indexación judicial:
“[(...); De otro lado, aun cuando la sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, no abandona el criterio sobre la indexación, expresa que: (...), la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos (...), expresando en su parte dispositiva que dicho cálculo se haría; (...) entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia, es decir, excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia. (...).]”.

También ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia:
“[(…) la doctrina de la Sala de Casación Civil sostiene que la corrección monetaria permite a la persona afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud a la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio.]”.

En efecto, la Sala en Sentencia N°: 595, de fecha 8 Agosto de 2.006, en el caso Distribuidora Gold P. C., C. A., Contra Seguros Pan American; C. A., estableció lo siguiente:
“[(…). Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quien aquí dilucida observó que, en este litigio no hubo suspensión de la causa por acuerdo entre las partes litigiosas. Y, si bien es cierto que, el caso fortuito, está concebido por un conjunto de circunstancias que; no pueden evitarse ni preverse; y que la fuerza mayor, implica todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo de esta manera el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. También es cierto que, según la jurisprudencia patria, en toda relación o vínculo legal concebido de una relación laboral o de trabajo (incluyéndose la relación funcionarial o de empleo público), el trabajador ha sido considerado como el débil jurídico.

No obstante, según la jurisprudencia patria, el retardo judicial no debe ser el basamento para invocar las eximentes de caso fortuito y; fuerza mayor. El retardo judicial, la lentitud de la administración de justicia o el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita; no puede concebirse como una carga para el acreedor o trabajador (según sea el caso), quien activó al aparato jurisdiccional con el objeto de materializar la reclamación frente a un deudor o patrono. Entonces, el pronunciamiento de la sentencia puede verse dilatado por causas ajenas a la voluntad de las partes.

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y; el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y; a la igualdad en la Constitución.

Así las cosas, la demora judicial no es imputable a las partes y; dado que, en materia laboral los contendientes; no están en igualdad de condiciones, constituyéndose como débil jurídico al trabajador, a quien no se le debe menoscabar sus derechos o beneficios laborales que pueden verse afectados por la pérdida del valor de la moneda. Entonces, la indexación judicial es un correctivo en el ámbito económico, mediante el cual se pretende el reajuste del valor monetario para evitar así el mayor perjuicio al trabajador o empleado por efecto del retardo procesal. Por ende, quien aquí dilucida colige que, el planteamiento hecho por la parte querellada debe ser declarado con lugar. Y así queda establecido.

Por otro lado, esta Sala debe citar la decisión N°: 2191, del 06 de Diciembre de 2.006; Caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:

Siendo, entonces, la indexación del salario y; de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92° citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “[(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)]” . (Vid. Sentencia N°: 790/2002 del 11 de abril).

Dicho lo anterior, se observa que el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 92°. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.


A tal efecto, se ratifica lo establecido por este Tribunal en la Sentencia N°: 059/2014, de fecha 19/06/2.014, específicamente en lo concerniente a la indexación, donde se expuso que debía ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la Sentencia. En esta causa en particular aplica; para cancelarle los pagos de los salarios dejados de percibir y, demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta 10/01/2.022 cobertura de la Inamovilidad laboral del padre por fuero paternal; al Comisario Jefe (C.I.C.P.C): JAIRO JOSÉ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V11.775.759. De manera; que este operará desde el inicio del embarazo hasta dos (02) años después del parto, contados a partir de la fecha efectiva de la materialización de la notificación de la Medida Disciplinaria de su “DESTITUCIÓN”.

En interpretación y aplicación de estas normas, así como recogiendo la evolución jurisprudencial y, doctrinal, se evidencia en el Folio N°: 63 del Expediente Administrativo (Pieza N°:2); Antecedentes de Servicio de Reporte del Sistema; de fecha 11 de Junio de 2.019; Inspectoría Regional Sucre. La fecha de ingreso: 16/06/1.997 al C.I.C.P.C., para un total de años de servicio activo de Veinticinco (25) Años Cuatro (04) Meses y; Veinticuatro (24) Días; al Momento de producirse la Sentencia Definitiva en Primera Instancias; lo que se bebiera considerar para efectos de Prestaciones Sociales; en observancia de lo establecido en el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así; se Decide.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la Admisión mediante Sentencia Interlocutoria, en fecha Veintidós (22) de Julio de 2.021 y; resulto la Caducidad y; la Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal de la Acción mediante dos (02) Punto Previo, toda vez que la acción fue ejercida en el lapso legalmente válido conforme el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; para conocer y; decidir del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD; Contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS.

En ese orden de consideraciones anuncia su proceder iniciando con la valoración de las instrumentales traídas a juicio determinadas como Antecedentes Administrativos; en la apreciación de las pruebas evacuadas durante el procedimiento contencioso administrativo funcionarial en descargo a los fundamentos de las pretensiones de la litis. A su vez; exponiendo los razonamientos en derecho que sustentan la decisión y; que resuelven el fondo de la controversia.

Teniendo presente lo anterior, previo a la valoración de cualquier instrumental, da cuenta quien aquí sentencia sobre la remisión e incorporación al proceso de los Antecedentes Administrativos; siendo así como se precisa que en el marco de la presente causa están referenciados como Expediente Administrativo Disciplinario N°: 46.974-19; constitutivo de dos (02) tomos; el primero constante de Doscientos Dos (202) Folios Útiles y el segundo compuesto de Trescientos Trece (313) Folios Útiles (Vid. Oficio N°: 9700-343-001. Consejo Disciplinario. El Cual; Riela Inserto el Folio N° 95 del Expediente Principal).

En conexión con lo precedente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº: 1.257 de fecha Doce (12) de Julio de 2.007; recaída en el EXP. Nº 2006-0694. Caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000; C.A.; precisó la importancia del Expediente Administrativo en sede Judicial Contencioso Administrativa; reconociendo su remisión como título fundamental en proceso. En concreto, expuso que:

“[(…) el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.]”.


En atención a lo anteriormente expuesto, colige este Juzgador Superior Estadal que el Expediente Administrativo; comporta ese conjunto ordenado de actuaciones previas instruidas por la Administración para formar su voluntad y; por tanto, resulta en la prueba instrumental fundamental sobre la cual sustenta su decisión. Siendo así como se erige en un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y; una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio. Por tanto, que su no consignación constituye una grave omisión que pudiera obrar en su contra y; crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Véase Sentencia N°: 692 de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Aserca Airlines, C.A. vs. Ministerio de Infraestructura.).

Ahora bien, respecto al Valor Probatorio que a los Antecedentes Administrativos se les atribuye, da cuenta este Órgano Jurisdiccional que el documento administrativo configura una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público toda vez que adolecen de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil, sino que por el contrario; los mismos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, en los términos estipulados en el artículo 1.363°, sólo en lo que concierne a su valor probatorio, por cuanto hacen fe del hecho material de las declaraciones que ellos contienen, siempre que no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Véase Sentencia N°: 370 de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Sucesión Planchart-Montemayor vs. La República Bolivariana de Venezuela.).

Por las razones que anteceden, ceñidos al caso de marras, previene este Juzgador de la revisión a las instrumentales que conforman el Expediente Administrativo Disciplinario N°: 46.974-19; que las mismas se componen de copias fiel (no certificados) de los originales de los documentos públicos administrativos emitidos bajo las formalidades contempladas en el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; en razón a ello; en cuanto a su valor material se le otorgará la misma autenticidad de los documentos públicos, en los términos previstos en el artículo 1.363° del Código Civil concatenado con el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil. Así pues, se tendrán como lícitas, fidedignas, legítimas en atención al artículo 429° eiusdem; a lo sumo que tampoco fueron tachadas ni impugnadas durante el lapso procesal correspondiente. Y; Así se determina.

En atención a lo expuesto precedentemente y; en vista a que no consta en autos haberse constituido contra dichas instrumentales cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en cuanto al hecho material de las declaraciones que contienen se les reconocerá la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por tanto, no ha lugar para concluir, que los mismos carecen de valor probatorio. En consecuencia; de ello deban desecharse. Y; Así expresamente se decide.

Resuelto como ha sido el asunto de la valoración de las instrumentales que conforman el Expediente Administrativo asociado con la causa disciplinaria Nº: 46.974-19, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los extremos de la Litis de la siguiente manera:

En el caso sub iudice, el objeto principal de la acción incoada, lo constituye la solicitud de la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE DECISIÓN Nº: 10. Expediente Disciplinario Nº: 46.974-19; en fecha; Trece (13) de Abril de 2.021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL. Contenido en el MEMORANDUM DE NOTIFICACIÓN N°: 9700-006-145. De fecha; Dieciséis (16) de Abril de 2.021, que ordena procedente Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Comisario Jefe (C.I.C.P.C): JAIRO JOSÉ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V11.775.759. Los cuales; Rielan insertos en los Folios N°(s): 15 al 39 y sus vueltos del Expediente Judicial.

Lo señalado ha tenido plena aplicación en lo Contencioso Administrativo, se verifica de los elementos cursantes en autos que el Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas fundamentó la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Comisario Jefe (C.I.C.P.C.). JAIRO JOSÉ BRITO; -hoy querellante en la presente causa- en faltas contempladas en los numerales 3°; 10°; 11° y; 12° del articulo 91° de la Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el numeral 6° del articulo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud a lo anterior, la representación judicial del recurrente pretende la declaratoria; SIN LUGAR de la decisión de “DESTITUCIÓN”. Así pues, para enervar los efectos del Acto Administrativo recurrido, denunció la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR SILENCIO DE PRUEBAS EN SEDE ADMINISTRATIVA y; el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS.

Por tales consideraciones este Órgano Jurisdiccional; fija posición procesal dada la naturaleza y; finalidad de la contestación de la demanda y; trae a colación que la parte Accionada (C.I.C.P.C.); he de precisar su INCOMPARECENCIA DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL y; la NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL correspondiente; aun cuando envió el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. De la misma forma, la parte Accionante; en fecha; Once (11) de Mayo de 2.022 emana del Acta de Audiencia Preliminar, la NO APERTURA DEL LAPSO A PRUEBAS. Considerándose que; quien alega un vicio debe probarlo; salvo disposiciones contrarias a la Ley. Por tanto; este Juzgador; advierte que la causa se decidirá el fondo del asunto de mero derecho; o con vista sólo a las pruebas que abren ya, o con los instrumentos que se prestaron en autos. Y; Así lo constata.

En este contexto quien aquí sentencia se aboca en analizar los medios de impugnación o vicios alegado que define la presente demanda de nulidad de la siguiente manera:

DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS.

En cuanto al Falso Supuesto de Hecho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº: 1.392 de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.011 recaída en el EXP. Nº 2010-0568. Caso: J.P.A.L. Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa; Sostuvo que:

“[Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se aprecia que el vicio de Falso Supuesto comporta dos (02) formas, comportándose como efectos de la verificación de alguno de sus extremos, nulidad absoluta del acto recurrido. Bajo ese orden de consideraciones, sobre el Falso Supuesto de Hecho, se colige que opera cuando la decisión de la Administración se basa en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Por las razones que anteceden, ceñidos al caso de marras, apercibe este Juzgador que, en procura de precisar sobre la ocurrencia del Falso Supuesto de Hecho, se extrae de la dispositiva de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario Región Oriental los fundamentos atribuidos como faltas del Comisario Jefe (C.I.C.P.C.): JAIRO JOSÉ BRITO; que derivaron en la Medida Disciplinaria de su “DESTITUCION”. Es así como:

- Consta inserto en el Folio N°: 273 y; su vuelto; del Tomo Nº: 02 del Expediente Administrativo.
Qué; “[FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.]”.

Qué; “[ Una vez realizada la audiencia oral y pública ante este consejo Disciplinario (…). Ahora bien, se logro determinar mediante declaración (…) que el arma de fuego modelo FEG, Marca Browning, Color Negro, Calibre 370, (…) no fue incluida en las actas procesales y no se le dio entrada mediante Novedades Diarias correspondiente a los días 07 y 08 de Diciembre de 2018, (…), por instrucciones del Comisario Jefe JAIRO JOSE BRITO, poniendo en riesgo los resultados de la investigación penal (…), y en segundo lugar la Ley del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses que establece la obligatoriedad de aplicar el procedimiento científico necesario a objeto de garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, (…), lo que claramente (…) corrobora la falta prevista en el artículo 91 (…) en su numeral 3 (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Precisado lo anterior en el marco del procedimiento disciplinario resaltan de los autos las siguientes consideraciones probatorias:

- Cursan insertos en los Folios N°(s): 01 al 03 y; sus vueltos del Tomo N°: 01 del Expediente Administrativo. DENUNCIA DISCIPLINARIA. FECHA 06/06/2.019 formulada por el ciudadano JULIÁN JOSÉ MÁRQUEZ CARDOZO.

Qué; “[(…), luego al tercer día me presentaron al Circuito Judicial, (…), donde me privaron de libertad por 45 días, (…) asimismo cuando me presentaron me percate que mi arma de fuego personal y mi teléfono, no se encontraban plasmadas en las actas policiales del expediente donde me estaban involucrando, (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.

Qué; “[(…), posteriormente, el día 23-05-2019, se celebró la audiencia (…) y me dieron libertad, también el día 03-06-2019 me hicieron entrega de una comunicación (…) retirar mi arma de fuego y mi teléfono básico (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.

Qué; “[(…) donde el día 04-06-2019 (…), asimismo me traslade en compañía de la Supervisora Adalgelys Salazar hacia el Ferry, donde nos entrevistamos con (…) Francisco Vallenilla, y le hicimos referencia sobre la entrega de mi arma de fuego y mi teléfono, (…), el mismo nos manifestó que el arma de fuego y el teléfono básico lo tenía guardado el funcionario inspector Agregado Luis Sotillo, (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.

Qué; “[(…). Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA. (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría informar las características del arma de fuego y el teléfono básico?. CONTESTÓ: Una Pistola, modelo FEG, Marca Browning, Color Negro, Calibre 380, Serial N37469, un teléfono Celular básico, color negro”, (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.



- Consta inserto en el Folio N°: 63 y; su vuelto del Tomo N°: 01 del Expediente Administrativo. REGISTRO DE NOVEDADES DIARIAS. LAPSO DESDE LAS 7:30 A.M., DEL DÍA 08/12/2018 HASTA 7:30 A.M., DEL DIA 09/12/2018. Que; “[Novedad N° 16. 10:30Hrs. REGRESO DE COMISIÓN/INGRESO DE DETENIDOS (02)/INGRESO DE EVIDENCIA (01): La realizan los funcionarios (…), trayendo en calidad de aprehendido al ciudadano: CARLOS JOSÉ MARCANO FRANCO, titular de la (…) y; JULIÁN JOSÉ MÁRQUEZ CARDOZO (…), así mismo en calidad de recuperado el vehículo tipo moto, Marca EMPIRE, Modelo TX, color GRIS, placa AA7N72U, (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


En atención a los anteriores instrumentales alude este Juzgador que; éstas fueron evacuadas por el Órgano Disciplinario en procura de la verdad material. Siendo así como en base a lo alegado y probado en autos, comportaron la verdad procesal que muestran inequívocamente como acontecieron los hechos. Por tanto, en este contexto no existe dudas que el Comisario Jefe (C.I.C.P.C.); JAIRO JOSÉ BRITO, desplegó una conducta desobediente, de obstaculización, sabotaje, frente a instrucción de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación. Y; Así se determina.

En continuación al orden de verificación sobre la ocurrencia del Falso Supuesto de Hecho, se desprende de autos el siguiente fundamento de hecho aludido en el marco del procedimiento disciplinario:

- Cursa inserto en el Folio N°: 273 y; su vuelto; Tomo Nº: 02 del Expediente Administrativo.

Qué; “[FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.]”.

Qué; “[(…). Es por lo que este Órgano Colegiado, considera traer a colación que la versión aportada por la Victima y la testigo que comparecieron al debate, fueron revalidadas por el Inspector Agregado LUIS BELTRAN SOTILLO HERNANDEZ, quien se limito a cumplir con sus funciones, (…), así como de informar sobre el procedimiento efectuado al Comisario Jefe JAIRO JOSE BRITO, quien para esa (Sic.) fungía como Supervisor de fin de semana, ocupando el cargo de Supervisor de Investigaciones en la prenombrada Delegación Municipal, quien ordeno solo darle ingreso a un vehículo tipo moto (…), un teléfono celular básico, (…), y un arma de fuego calibre 380, marca Lorci, indicando que el arma de fuego modelo FEG, Marca Browning, Color negro, Calibre 380, la entregaría posteriormente (…), cuestión que no cumplió por cuanto al serle solicitada por la parte interesada no la entregó, incurriendo (…) falta contenida numeral 10, (…). En concordancia con el Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…): Numeral 6. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Precisado lo precedente resaltan de los autos las siguientes consideraciones probatorias:

- Corre inserto en el Folio N°(s): 62 y; su vuelto del Tomo N°: 01 del Expediente Administrativo. REGISTRO DE NOVEDADES DIARIAS. LAPSO DESDE LAS 7:30 A.M., DEL DÍA 08/12/2018; HASTA 7:30 A.M., DEL DÍA 09/12/2018. Novedad N°: 03. 7:40 Horas. PRESENTACIÓN DE JEFE: Que; “[La realiza el funcionario Comisario Jairo Brito, Supervisor de Investigaciones de esta Sub-Delegación, a fin de cumplir con sus labores el día de hoy.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.

- Rielan insertos los Folios N°(s): 15 al 16 y; sus vueltos del Tomo N°: 01 del Expediente Administrativo. ACTA DE ENTREVISTA. FECHA 07/06/2.019 rendida por el funcionario Inspector Agregado LUIS BELTRÁN SOTILLO HERNÁNDEZ.

Qué; “[(…). Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA MANERA SIGUIENTE. (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el arma antes referida se llegó a guardar en algún cajón de seguridad de la sala de evidencias físicas?. CONTESTÓ: “Quedo en la oficina del supervisor, comisario Jefe Jairo Brito, bajo su resguardo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien hizo la entrega del arma de fuego en mención al comisario Jefe Jairo Brito?. CONTESTÓ: “Mi persona”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se encontraba presente para el momento en que su persona hizo entrega del arma de fuego al comisario Jefe Jairo Brito?. CONTESTÓ: “El Inspector Francisco Vallenilla”. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.



- Constan insertos en los Folios N°(s): 13 al 14 y; sus vueltos del Tomo N°: 01 del Expediente Administrativo. ACTA DE ENTREVISTA. FECHA 07/06/2.019 rendida por el funcionario Inspector FRANCISCO LUIS VALLENILLA PATIÑO.

Qué; “[(…). Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA MANERA SIGUIENTE. (…) SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, realizaron la correspondiente cadena de custodia a las evidencias que recuperaron en el procedimiento que narra en su exposición? CONTESTÓ: “Una vez en la sede de este despacho se le notificó al comisario Jefe Jairo Brito en su oficina de las evidencias incautadas, indicando que el arma de fuego de color plata junto con los detenidos y la moto fueran puesto a la orden de la fiscalía de flagrancia con su respectiva cadena de custodia y el arma de fuego de color negro iba quedar en su posesión, hasta que presentaran su documentación”. (…). DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, le dieron entrada por novedad a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado el día 08-12-2019? CONTESTÓ: “Le dimos entrada a todas las evidencias exceptuando al arma de fuego marca Browning de color negro, la cual iba a quedar en posesión del comisario Jefe Jairo Brito”. (…). DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría informar a esta inspectoría motivo por el cual no se le hizo entrega del arma de fuego marca Browning al ciudadano Julián Márquez? CONTESTÓ: “No se le hizo entrega por cuanto no tenía la debida documentación vigente, asimismo el comisario Jefe Jairo Brito indicó que cuando saliera de su problema iba a traer su documentación para reclamar su arma de fuego”. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Con vista a los anteriores instrumentales precisa este Juzgador que; al examinar exhaustivamente la configuración del acto administrativo; se adecuó a las circunstancias de hecho y; de derecho probadas en los expedientes. Al mismo tiempo, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal; Considerándose; que éstas fueron evacuadas por el Órgano Disciplinario en búsqueda de la verdad material. Siendo así como en base a lo alegado y; probado en autos, constituyen la verdad procesal que reflejan indudablemente como acontecieron los hechos. Por tanto, en este contexto no existe dudas que el Comisario Jefe (C.I.C.P.C): JAIRO JOSÉ BRITO, mostró conducta grave al impartir la orden de no darle ingreso al arma de fuego: Modelo FEG; Marca Browning; Color Negro; Calibre 380, siendo una evidencia de interés fehaciente dentro de la causa que se instruía. De la misma forma, valoró ésta acción grave, como falta de probidad, acto lesivo al buen nombre e intereses del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Y; Así se determina.

Siguiendo consecuentemente con el orden de verificación sobre la ocurrencia del Falso Supuesto de Hecho, se trae de los autos el siguiente fundamento de hecho:

- Corren insertos en los Folios N°(s): 274 y; 275 y; sus vueltos; del Tomo Nº: 02 del Expediente Administrativo.

Qué; “[FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.]”.

Qué; “[ funciones, dirigir y supervisar la comisión que se trasladó al domicilio de la testigo, (…). En ese orden de ideas, es menester expresar que la probidad conforme a la Real Academia esta entendida como sinónimo de honradez, que a su vez se define como “Rectitud de ánimo, integridad en la obrar”; (…). Al hilo de ideas, este Digno Tribunal Disciplinario (…), se observó que el funcionario investigado Comisario Jefe JAIRO JOSE BRITO desarrollo una conducta descortés frente a los funcionarios de la Policía del estado Sucre, Supervisor Jefe Jean Carlos Betancourt Ortiz y la Supervisora Adargelys Salazar, quienes se presentaron en la referida Delegación Municipal (…) con la finalidad de (Sic.) para hacer entrega de los documentos correspondiente a los objetos retenidos, (…), con la intención de que se los regresaran (…), indicándole el Comisario Jefe, que los objetos iban a ser puestos a la orden de la Fiscalía como evidencia en las actuaciones que se estaban practicando, (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.



En atención al anterior fundamento de hecho resaltan de los autos las siguientes consideraciones probatorias:

- Constan en los Folios N°(s): 52 al 53 y; sus vueltos del Tomo N° 01 del Expediente Administrativo. ACTA DE ENTREVISTA. FECHA 24/06/2.019 rendida por el Supervisor Jefe (I.A.P.E.S) JEAN CARLOS BETANCOURT ORTÍZ.

Qué; “[(…); El día 08/12/2018, aproximadamente a las 9:10 horas de la mañana, fui notificado vía radial por la centralista (…) por parte del oficial Julián Márquez, que en su residencia (…) se había presentado una comisión del CICPC, y que lo estaban trasladando hasta la sede del referido organismo, (…), escuchada la información me traslade hasta la sede del CICPC, una vez, llegado al sitio, (…), me entrevisto con la Supervisora Adargelys Salazar, quien me manifiesta que (…) al (Sic.) funcionario Julián Márquez se encontraba en las instalaciones del CICPC, (…) le habían retenido un vehículo tipo moto (…), un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 milímetro, marca Browning, serial N37469, color negro y un teléfono celular básico, (…), haciéndome entrega de los documentos de los objetos retenidos, (…), posteriormente el funcionario Sotillo me pone a conversar (…)con el Comisario JAIRO JOSÉ BRITO, luego de insistir en dos ocasiones, a quien le muestro los documentos (porte de arma de fuego y del teléfono celular) de los objetos retenidos al funcionario, con la intención de (…) que me regresara los objetos retenidos, indicándome el mismo que los objetos retenidos iban hacer puesto a la orden de la fiscalía como evidencia en las actuaciones que se le estaba aperturando al funcionario, (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Qué; “[(…). SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL COMPARECIENTE DE LA MANERA SIGUIENTE. (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le mostro los documento (Sic) de la pertenencia del funcionario de la policía Julián Márquez? CONTESTÓ: “Al comisario Jairo Brito”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el comisario Jefe Jairo Brito le informo que el arma de fuego tipo pistola, calibre 380 milímetro, marca Browning, serial N37469, color negro iba a ser hacer puesta a la orden del Ministerio Publico? CONTESTÓ: “Si”. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


- Cursan insertos en los Folios N°(s): 154 al 155 y; sus vueltos del Tomo N°: 01 del Expediente Administrativo. ACTA DE ENTREVISTA. FECHA 10/07/2.019 rendida por el Asistente Auxiliar Administrativo VI (C.I.C.P.C) FAUSTO YAMELT PROSPERI NUÑEZ.


Qué; “[(…); Resulta que el día 05-06-2019, (…) me hace llamar la secretaria del Jefe de la Sub-Delegación de Cumana para hacerme entrega de un oficio emanada del Fiscal Sexto de Control, donde informa que se le haga entrega a un ciudadano cuyo nombre no recuerdo, un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 380, color Negro, no recuerdo el numero de serial y un teléfono celular, (…), recibí la comunicación en mis manos y me dirigí a mis controles internos a verificar si esa arma había ingresado a dicho despacho, (…), la cual constate que correspondía a la causa K-18-0174-03062, logrando observa (Sic.) en el libro correspondiente (Sic.) no existía depositada ningún al (Sic.) arma de fuego con las características antes mencionada, (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Con vista las anteriores instrumentales precisa este Juzgador que; éstas fueron evacuadas por el Órgano Disciplinario en búsqueda de la verdad material. Siendo así como en base a lo alegado y; probado en autos, constituyen la verdad procesal que reflejan indudablemente como acontecieron los hechos. Por tanto, en este contexto no existe dudas que el Comisario Jefe (C.I.C.P.C): JAIRO JOSÉ BRITO, estando en la sede de la Delegación Municipal del C.I.C.P.C. desplegó conducta irrespetuosa en contra de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.). Y; Así expresamente se determina.

Continuando con el orden de verificación sobre la ocurrencia del Falso Supuesto de Hecho, se trae de los autos el siguiente fundamento de hecho:

- Riela inserto en el Folio N°: 275 y; su vuelto; del Tomo Nº: 02 del Expediente Administrativo.

Qué; “[FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.]”.

Qué; “[(…); que el infractor Comisario Jefe JAIRO JOSE BRITO convocó a un reunión ciudadano Julián José Márquez, con el objetivo de resarcir el daño ocasionado por perdida de su arma de fuego, de tal manera que no prosiguiera con su intención de ejercer una acción penal en su contra por el acto irregular cometido, (...)]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Respecto al supuesto de hecho in comento; traído de la dispositiva dictada por el Consejo Disciplinario Región Oriental; observa este Juzgador que resaltan de los autos las siguientes consideraciones probatorias:

- Corre inserto en el Folio N°: 173 y; su vuelto del Tomo N°: 01 del Expediente Administrativo. AMPLIACIÓN DE DENUNCIA. FECHA 30/07/2.019 rendida por el ciudadano JULIÁN JOSÉ MÁRQUEZ CARDOZO.

Qué; “[En esta misma fecha, (…) compareció (…), previa citación, el ciudadano JULIÁN JOSÉ MÁRQUEZ CARDOZO, (…), a fin de ampliarle su denuncia, (…), se procede interrogarlo de la siguiente manera (…). TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “Si, el día seis del presente mes a las 02:25 horas de la tarde, recibí llamada telefónica de parte del funcionario Francisco Vallenilla, quien me manifestó que quería hablar conmigo sobre el problema, citándome (…), y le indiqué que se trasladaran hacia mí comando para hablar sobre el problema, (…) se presentó el funcionario Francisco Vallenilla en compañía del Comisario Jairo Brito, quienes me manifestaron que querían cuadrar conmigo sobre el arma de fuego y el teléfono Básico, porque los funcionarios actuantes en el procedimiento los mandaron hablar conmigo, para hacerme pago de la pistola y el teléfono, y les dije que el único cuadre que quería era que me entregaran mi pistola, marca Browning, serial N37469,, color negro y mi teléfono celular Básico, (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.



En razón a las referidas instrumentales; constriñe este Juzgador que; ésta fue evacuada por el Órgano Disciplinario en búsqueda de la verdad material. Siendo así como en base a lo alegado y; probado en autos, compone la verdad procesal que muestra inobjetablemente como acontecieron los hechos. Por tanto, en este contexto no existe dudas que el Comisario Jefe (C.I.C.P.C.); JAIRO JOSE BRITO, desplego una conducta intencional incongruente con las normas básicas que deben guardar cualquier miembro del Sistema Integrado de Policía de Investigación; desviada de los canales regulares, en contravención a la Ley y al orden establecido. Y; Así se determina.

Siendo concurrente con el orden de verificación sobre la ocurrencia del Falso Supuesto de Hecho, se traslada de los autos el siguiente fundamento de hecho:

- Cursa inserto en el Folio N°: 275 y; su vuelto; del Tomo Nº: 02 del Expediente Administrativo.
Qué; “[FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.]”.

Qué; “[(…); por lo que este Órgano Sancionador observo que dicho inquirido transgredió (…); lo que claramente afecta la imagen de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, Infringiendo las disposiciones contenidas en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el cual fue interrumpido cuando el funcionario investigado Comisario Jefe JAIRO JOSE BRITO ordenó un destino distinto al arma de fuego antes señalada, que le habían incautado al ciudadano (…) y relacionado con la comisión de un hecho punible, poniendo en riesgo los resultados de la investigación penal al contaminar una evidencia física, y (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Respecto al supuesto de hecho que antecede traído de la dispositiva dictada por el Consejo Disciplinario Región Oriental; advierte este Órgano Jurisdiccional que proviene de autos la siguiente consideración probatoria:

- Corren insertos en los Folios N°(s): 13 al 14 y; sus vueltos; 15 al 16 y; sus vueltos; 154 al 155 y; sus vueltos, respectivamente del Tomo N°: 01 del Expediente Administrativo. Actas de entrevistas rendidas por los funcionarios (C.I.C.P.C.); Inspector FRANCISCO LUIS VALLENILLA PATIÑO; Inspector Agregado; LUIS BELTRÁN SOTILLO HERNÁNDEZ; el Asistente Auxiliar Administrativo VI; FAUSTO YAMELT PROSPERI NUÑEZ.

En atención a dicha documental precisa este Juzgador que; ésta fue evacuada por el Órgano Disciplinario en búsqueda de la verdad material. Siendo así como en base a lo alegado y probado en autos, se arregla como verdad procesal que muestra inequívocamente como acontecieron los hechos. Por tanto, en este contexto no existe dudas que el Comisario Jefe (C.I.C.P.C.): JAIRO JOSÉ BRITO, desplegó una conducta que afectó la imagen del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); al ordenar un destino al arma de fuego, ya descrita, infringió con ello las disposiciones del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, poniendo en riesgo los resultados de la investigación penal. Y; Así expresamente se determina.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que del examen exhaustiva a las documentales instruidas por la Inspectoría Regional Sucre en su actividad probatoria, se precisa que los hechos que de éstas se desprenden; que resultaron ser los mismos hechos comprobados como ciertos y; debidamente fundados por el Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Región Oriental. En el marco de la celebración de la Audiencia Oral y; Pública. De modo que, al no haber sido desvirtuados en el procedimiento disciplinario por la parte investigada; no cabe que la medida disciplinaria de “DESTITUCION” dictada contra el Comisario Jefe (C.I.C.P.C); JAIRO JOSÉ BRITO, -hoy querellante en la presente causa- se encuentra debidamente fundamentada en hechos existentes efectivamente sustentados en autos.

En méritos a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso declarar “DESESTIMADO” el alegado vicio de Falso Supuesto de los Hechos. Dado que lo hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen y; corresponden con lo acontecido y; son verdaderos. De la misma forma; la administración al dictar el acto que lo fundamento y lo subsume; en el universo normativo para fundamentar su decisión de destitución. Y; Así expresamente se decide.


DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR SILENCIO
DE PRUEBAS EN SEDE ADMINISTRATIVA.

Ahora bien, en prescripción a la presunción fáctica argüida respecto a la Violación del Derecho a la Defensa por Silencio de Pruebas; da cuenta este Juzgador que el derecho a la defensa, es un Derecho humano por el que toda persona, durante un juicio o procedimiento administrativo, pueda defenderse adecuadamente de cualquier alegato, acusación o prueba que se establezca en su contra y; esta acondicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido; es decir, a su ausencia total y, absoluta.

En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han alineados el contenido y el alcance del vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento.

Es así como de manera paralela y complementaría; la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº: 1.012 de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.002 recaída en el EXP. Nº: 12417. Caso: L.A.R. vs. Ministro de la Defensa; En concreto, sostuvo lo siguiente:

“[(…) el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.]”.


De lo anterior colige este Órgano Jurisdiccional, que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, la jurisprudencia ha sostenido que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Véase Sentencia N° 2.936 de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.006. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: E.C. vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Por las razones que anteceden, circunscribiéndonos al caso de marras, en procura de precisar respecto a la la Violación del Derecho a la Defensa por Silencio de Pruebas en sede administrativa, se verifica de los elementos cursantes en autos ESCRITO DE ALEGATOS; DEFENSA Y; PROMOCIÓN DE PRUEBAS consignado por la defensa del Comisario Jefe (C.I.C.P.C.): JAIRO JOSÉ BRITO ante la Inspectoría Regional Sucre. El cual cursa en el Folio N°: 96 del Tomo N° 01 del Expediente Administrativo. Puntualizado este Órgano Jurisdiccional que la parte Accionante; he de precisar su INCOMPARECENCIA DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL y; la NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL correspondiente; aun cuando envió el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. De la misma forma, la parte Accionante; en fecha; Once (11) de Mayo de 2.022 emana del Acta de Audiencia Preliminar, la NO APERTURA DEL LAPSO A PRUEBAS. Considerándose que; quien alega un vicio debe probarlo; salvo disposiciones contrarias a la Ley.

En este mismo sentido; Se extrae de la actuación en comento que la defensa del funcionario investigado promovió las siguientes testimoniales:

Qué; “[3. Entrevista del Inspector RAFAEL SALAZAR, quien se desempeñaba como el adjunto de supervisión y quien se encontraba presente en mi oficina el día: 08-12-18 cuando SOTILLO y VALLENILLA me informaron sobre el procedimiento. (…); 9. Entrevistar a todas las personas mencionadas por la victima en su denuncia. 10. Entrevistar al funcionario FAUSTO PROSPERI, Jefe del área de Resguardo y Custodia de evidencias físicas, sobre las evidencias que recibió de la averiguación penal k-18-0174-03062. 12. Entrevistar a la funcionaria Abog. DALISBETH MORENO, Asesor Jurídico de la Sub Delegación, quien estaba presente, cuando el funcionario Inspector Luis Sotillo estaba haciendo entrega de de su dotación policial, por cuanto estaba siendo cuestionado y por cuanto ella fue quien recibió al denunciante y fue la persona encargada de recibir y responder el oficio al Tribunal sexto de control.]”. Resaltado en Negrillas y Cursivas por éste Juzgado Superior.



Del examen exhaustivo a las actas procesales; se precisó que las ut supra testimoniales fueron evacuadas conforme se advierte:

- Corren insertos de los Folios N°(s): 154 al 155 y; sus vueltos. Expediente Administrativo; Tomo N°: 01; ACTA DE ENTREVISTA Disciplinaria de fecha 10/07/2.019 rendida por el Asistente Auxiliar Administrativo VI (C.I.C.P.C.) FAUSTO YAMELT PROSPERI NUÑEZ; C. I. N°: V10.884.188.

- Cursan insertos en los Folios N°(s): 164 al 165 y; sus vueltos; Expediente Administrativo; Tomo N°: 01; ACTA DE ENTREVISTA Disciplinaria de fecha 17/07/2.019 rendida por el Inspector (C.I.C.P.C.) RAFAEL SALAZAR; C. I. N°: V13.835.534.

- Consta inserto en el Folio N°: 167 y; su vuelto; ACTA DE ENTREVISTA DISCIPLINARIA de fecha 22/07/2.019 rendida por la Abog. Asesor Jurídico Sub Delegación Cumaná (C.I.C.P.C) DALISBETH DEL VALLE MORENO ESTEVEZ; C. I. N°: V14.580.171.

Respecto a la promoción de las testimoniales referenciadas bajo el inciso 9° del ESCRITO DE ALEGATOS, DEFENSA Y; PROMOCIÓN DE PRUEBAS; que alude “entrevistar a todas las personas mencionadas por la víctima”; acota este Órgano Jurisdiccional que, en atención a tal inciso, se extrae de la documental DENUNCIA DISCIPLINARIA. De fecha 06 de Junio de 2.019, formulada por el ciudadano: JULIÁN JOSÉ MÁRQUEZ CARDOZO. El cuales; rielan insertos en los Folios N°(s): 80 al 98 y; sus vueltos de la Pieza N°: 01 del Expediente Administrativo, que se verifican en autos las siguientes testimoniales:

- Cursan insertos en los Folios N°(s): 07 al 08 y; sus vueltos; ACTA DE ENTREVISTA DISCIPLINARIA de fecha 06/06/2.019 rendida por Supervisora (I.A.P.E.S.) ADALGELIS SALAZAR GUERRA; C. I. N°: V17.674.510.

- Consta inserto en el Folio N°: 10 y; su vuelto; ACTA DE ENTREVISTA DISCIPLINARIA de fecha 06/06/2.019 rendida por el Detective Agregado (C.I.C.P.C.) JOED SALEM GONZALEZ RENGIFO; C. I. N°: V19.978.542.

- Rielan insertos en los Folios N°(s): 13 al 14 y; sus vueltos; Acta de Entrevista Disciplinaria de fecha 07/06/2.019 rendida por el Inspector (C.I.C.P.C) FRANCISCO LUIS VALLENILLA PATIÑO; C. I. N°: V12.665.471.

- Corren insertos de los Folios N°(s): 15 al 16 y; sus vueltos; ACTA DE ENTREVISTA DISCIPLINARIA de fecha 07/06/2.019 rendida por el Inspector Agregado (C.I.C.P.C.) LUIS BELTRÁN SOTILLO HERNÁNDEZ; C. I. N°: V12.275.503.
- Corren insertos de los Folios N°(s): 33 al 34 y, sus vueltos; ACTA DE ENTREVISTA DISCIPLINARIA de fecha 13/06/2.019 rendida por el Detective (C.I.C.P.C.) JORGE ANGEL ZERPA COVA; C. I. N°: V23.806.267.

- Constan insertos en los Folios N°(s): 52 al 53 y; sus vueltos; ACTA DE ENTREVISTA DISCIPLINARIA de fecha 24/06/2.019 rendida por el Supervisor Jefe (I.A.P.E.S.) JEAN CARLOS BETANCOURT; C. I. N°: V14.597.383.

- Cursan insertos en los Folios N°(s): 70 al 71 y, sus vueltos; ACTA DE ENTREVISTA DISCIPLINARIA de fecha 27/06/2.019 rendida por el Detective (C.I.C.P.C.) ÁNGEL JESÚS RAMOS GIRALDET; C. I. N°: V25.412.459.

- Rielan insertos en los Folios N°(s): 46 al 47 y; sus vueltos; ACTA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA de fecha 03/07/2.019; rendida por el ciudadano: JOSÉ JESÚS MÁRQUEZ RODRÍGUEZ; C. I. N°: V9.973.649.

- Constan insertos en los Folios N°(s): 151 al 152 y; sus vueltos; ACTA DE ENTREVISTA DISCIPLINARIA de fecha 08/07/2.019; rendida por la ciudadana ELEIDYS MARIA MÁRQUEZ BELMONTE; C. I. N°: V19.893.192.

- Cursa inserto en el Folio N°: 153; ACTA DE ENTREVISTA DISCIPLINARIA de fecha 09/07/2.019; rendida por la ciudadana; YALYN GREGORINA SALAZAR GUERRA; C. I. N°: V15.361.773.

En el caso sub examine, concluye este Juzgador que en sede Administrativa fueron evacuadas todas las testimoniales promovidas por la defensa del Comisario Jefe (C.I.C.P.C.); JAIRO JOSÉ BRITO, explanadas en el ESCRITO DE ALEGATOS, DEFENSA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS; Las cuales; rielan en el Expediente Administrativo; Las cuales; se le dieron valor probatorio considerándose que no hubo oposición por la parte Accionante y; En fecha; Once (11) de Mayo de 2.022 emana del Acta de Audiencia Preliminar, la No Apertura del Lapso a Pruebas. Y; Así expresamente se determina.

Así las cosas, en cuanto corresponde a la promoción de pruebas documentales, advierte este Juzgador que se extrae de la actuación ESCRITO DE ALEGATOS, DEFENSA Y; PROMOCIÓN DE PRUEBAS que la defensa del investigado –hoy querellante en la presente causa- solicitó la evacuación de las siguientes documentales:

Qué; “[1. LA PLANILLA DE CADENA DE CADENA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS que reposa en el área de resguardo de evidencias físicas, relacionada con la causa penal K-18-0174-03062, de fecha: 08-12-18. (…) 4. Solicitar a través de INTERPOL O LA SALA SITUACIONAL la relación de verificaciones desde el 08-12-18 hasta la presente fecha por SIIPOL del arma de fuego relacionada con expediente administrativo. 5. OFICIAR AL ÁREA DE TELEMÁTICA A FIN DE QUE SE RECABE EL IMEI DEL TELÉFONO PROPIEDAD DE JULIAN JOSÉ MÁRQUEZ CARDOZO, señalado como decomisado al momento de entregar el arma aquí requerida por él, para solicitar su ubicación, usuario actual, así como relación de llamadas o cualquier información que considere pertinente que indique en poder de quien está dicho equipo telefónico. (…).]”. Resaltado en Negrillas y Cursivas por éste Juzgado Superior.


Del examen exhaustivo a las actas procesales se precisó que de las ut supra documentales no se evidencian resultas conforme se advierte:

- Corren insertas en los Folios N°(s): 166 del Tomo N°: 01 y; 77 del Tomo N°: 02 del Expediente Administrativo. MEMORANDUM N°: 9700-359-374 de fecha 17/07/2019 y; MEMORANDUM N°: 9700-359-462 de fecha 28/08/2019. Ambos suscritos por la Inspectoría Regional Sucre; mediante los cuales ordena y; ratifica ante la Sub Delegación Cumaná, solicitud de PLANILLA DE CADENA DE CADENA DE RESGUARDO Y; CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; que reposa en el área de resguardo de evidencias físicas, relacionada con la causa penal K-18-0174-03062, de fecha: 08-12-18.

- Riela inserto en los Folios N°(s): 149 del Tomo N°: 01 y; 76 del Tomo N°: 02 del Expediente Administrativo. MEMORANDUM N°: 9700-359-370 de fecha 05/07/2019 y; MEMORANDUM N°: 9700-359-461 de fecha 28/08/2019, ambos emanados por la Inspectoría Regional Sucre; mediante los cuales ordena y; ratifica solicitud ante la Sub Delegación Cumaná, de realizar experticia de telefonía al móvil básico; Marca D´TECH, Modelo ONE; Color negro; Serial IMEI 1 356868083048454. IMEI 2 356868083048462.

Respecto a la promoción de la documental referenciadas bajo el inciso 4° del ESCRITO DE ALEGATOS, DEFENSA Y; PROMOCIÓN DE PRUEBAS; que alude “[Solicitar a través de INTERPOL O LA SALA SITUACIONAL la relación de verificaciones desde el 08-12-18 hasta la presente fecha por SIIPOL del arma de fuego relacionada con expediente administrativo.]”; acota este Órgano Jurisdiccional que no se verifica en autos diligencia oficiosa que haya provisto la evacuación de la señalada instrumental. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

En el mismo orden, se aprecia de las actuaciones que corren en los autos Memorándum N°: 9700-359-344 de fecha 26/06/19; suscrito por la Inspectoría Regional Sucre que ordena solicitud ante la Dirección de Investigación Interna de LOG DE TRAZA DE VERIFICACIÓN DE DATOS, de un Arma de Fuego tipo Pistola; Marca Browning; Calibre 380; Serial N37469; Color Negro, de los funcionarios adscritos a Interpol Cumaná (Ferry), desde el 8/12/18 hasta la presente fecha (en referencia a la fecha de la solicitud). Lo cual cursa en el Folio N°: 67; Tomo N°: 01 del Expediente Administrativo.

Ahora bien, acerca de las instrumentales ut supra descritas, previene este Juzgador no correr en los autos que rielan en los Tomos N°: 01 y; 02 del Expediente Administrativo, resultas sobre la efectiva consignación de las mismas ante la Inspectoría Regional Sucre, a pesar de haber sido promovidas por la parte accionante en su Escrito de Alegatos; Defensa y; de Descargo de Pruebas.

En consecuencia; la recurrida pretende establecer que de las pruebas traídas en autos no se verificaron la violación al debido proceso y; específicamente no fueron evacuación durante el procedimiento en sede Administrativa; para desvirtuar las precitadas instrumentales; que al ser emitidas por funcionarios públicos, les otorga pleno valor probatorio, teniéndose por fidedignas, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber investigado para dar por constatado el infortunio administrativo. Por tales consecuencias; estima este Juzgador que; el procedimiento administrativo no adolece de carencia total y absoluta de tramites procedimentales legalmente establecidos.

De la misma forma; No se aplicó un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; es decir; cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir; se desvié la actuación administrativa de iter procedimental que debía aplicarse en conformidad con el texto legal correspondiente; considerándose que no se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado. Por tanto; se considera vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoque una lesión grave al derecho de la defensa.

Razón por la cual; considera este Juzgador que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada y, probada en relación a la Violación del Derecho a la Defensa por Silencio de Pruebas alegado. Lo cual; se evidencia que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respeto las garantías constitucionales del administrado; así como su derecho a la defensa y, debido proceso. Y; Así expresamente se decreta.

Precisado lo anterior, se trae a colación que la representación judicial del Comisario Jefe (C.I.C.P.C.); JAIRO JOSÉ BRITO, estando en la oportunidad procesal para promover y; evacuar pruebas en el marco del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, obvio la apertura de la causa a pruebas, en atención al artículo 106° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello consta en los Folios N°: (s) 99 al 100 del Expediente Judicial.

En el caso concreto; la representación judicial del querellante desecho la oportunidad de obrar en procura a que cursaran en sede Judicial cuantas pruebas hubiere considerado pertinentes y; suficientes a objeto de su valoración razonable para rebatir los hechos controvertidos; conforme lo previsto en el artículo 12° del Código Procedimiento Civil. De allí conformar una segunda convicción sobre la verdad procesal de presunción favorable que constriña con la verdad procesal deducida por el Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas; que fundamento la medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN” por las faltas previstas en el artículo 91° del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación numerales 3°; 10°; 11° y; 12°. En concordancia con el numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que inarticuladas con las pruebas cursantes en autos, se concluye que no son suficientes ni idóneas para desvirtuar el vicio alegado. Y; Así expresamente se determina.

En méritos a las observaciones precisadas y; a los argumentos expuestos precedentemente, resulta forzoso declarar “DESESTIMADO” la violación al Derecho a la Defensa por Silencio de Pruebas. Y; Así expresamente se decide.

Por todas las razones anteriores; forzoso es declarar que la certificación recurrida no incurre en ninguno de los vicios denunciados por la parte Accionante. En consecuencia, resulta “PARCIALMENTE HA LUGAR”; el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD interpuesto. Correspondiente a la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE DECISIÓN Nº: 10. Expediente Disciplinario Nº: 46.974-19; en fecha; Trece (13) de Abril de 2.021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL. Contenido en el MEMORANDUM DE NOTIFICACIÓN N°: 9700-006-145. De fecha; Dieciséis (16) de Abril de 2.021, que ordena procedente Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Comisario Jefe (C.I.C.P.C.); JAIRO JOSÉ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.775.759.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas; este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; administrando justicia y; establecida su competencia; para conocer y; decidir en primera instancia el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE HA LUGAR; el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD; Interpuesto JAIRO JOSÉ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.775.759 y; sus apoderados: CARLOS SOFÍA BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.185 y; ALCIDES MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 88.564; Contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; ejecutado por CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

SEGUNDO: ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS; a cancelarle los pagos de los salarios dejados de percibir y, demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta 10/01/2.022 cobertura de la Inamovilidad laboral del padre por fuero paternal; al Comisario Jefe (C.I.C.P.C.); JAIRO JOSÉ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.775.759. De manera; que este operará desde el inicio del embarazo hasta dos (02) años después del parto, contados a partir de la fecha efectiva de la materialización de la notificación de la Medida Disciplinaria de su “DESTITUCIÓN”. A tales efectos; deben computársele este periodo por fuero paternal para el cálculo: Antigüedad; Prestaciones Sociales; Vacaciones; Jubilación y; demás beneficios laborales, así como las cotizaciones correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

TERCERO: ORDENA; el pago de sus Prestaciones Sociales; En interpretación y aplicación de estas normas, así como recogiendo la evolución jurisprudencial y, doctrinal, en concordancia a lo establecido en el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: ORDENA el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se interpuso la querella, hasta su efectivo pago de los salarios dejados de percibir y, demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta 10/01/2.022 cobertura de la Inamovilidad laboral del padre por fuero paternal; al Comisario Jefe (C.I.C.P.C.); JAIRO JOSÉ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.775.759.
QUINTO: ORDENA este Tribunal la realización de una Experticia Complementaria del presente fallo, para el cálculo de los intereses de mora, en los términos señalados en el particular cuarto.
SEXTO: ORDENA el cálculo a indexar el monto que refleje la diferencia del cálculo realizado por el citado experto de los pagos de los salarios dejados de percibir y, demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta 10/01/2.022 cobertura de la Inamovilidad laboral del padre por fuero paternal; al Comisario Jefe (C.I.C.P.C.); JAIRO JOSÉ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº. V11.775.759.
SÉPTIMO: ORDENA; notificar de la presente decisión a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES; CIENTÍFICAS PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS; DIRECTOR GENERAL DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES; CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS y; AL PRESIDENTE O PRESIDENTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES; CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre del Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez Provisorio;






Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;


Belkis Carelia Fermín R.
En esta misma fecha siendo las Tres y Quince minutos de la tarde (3:15 P.M.). Se registró y, publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos relacionados con la Sentencia Firme; para las respectivas Notificaciones libradas a los ciudadanos; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES; CIENTÍFICAS PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS; DIRECTOR GENERAL DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES; CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS y; PRESIDENTE O PRESIDENTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES; CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

La Secretaria;


Belkis Carelia Fermín R.


RP41-G-2021-000010
FJSR/BK/CC.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en su fecha; Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.022. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° y 163°.