REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná; Jueves Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º
En fecha; Lunes Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V24.739.921, asistido en este acto por el abogado; REYNER LUIS BENITEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S). Dándosele entrada en la misma fecha, quedando registrado en el Sistema JURIS2.000 bajo la nomenclatura interna Nº: RP41-G-2022-000074.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[CAPITULO I: NARRATIVA DE LOS HECHOS.]”.
Qué; “[Es el caso que, el día 15 de Abril de 2022, yo me encontraba frente de mi casa compartiendo con mi mama y mi hermana luego de venirnos de la lotería en barrio bolívar, al frente de mi casa había un banquito ahí se sentaron tres muchachos, entre ellos, Jesús Campos y Luís Alexander Meneses, quien recibió un golpe en la boca por parte de Juan Carlos Ojeda y luego sale corriendo, es cuando, Jesús Campos, Luís Meneses y el otro muchacho lo persiguen alcanzándolo en la subida que da hacia cascajal, presentándose una riña, en ese momento me metí para la casa con mi mama y mi hermana, al día siguiente me fui a trabajar, me llamo mi mama diciéndome que el CICPC estaba allanando la casa buscando una supuesta pistola que yo tenia, ya que el mismo había ido al CICPC a denunciarme, en ese momento le notifique al supervisor Jefe Jorge Cabeza quien es mi jefe inmediato, el cual le informo al Supervisor Jonás Rodríguez y al Comisionado Agregado Alexander Salazar luego me presentaron ante el General Alejandro León Vera y se encontraba presente la comisionada Yadira Henríquez quien es la directora del CCP Antonio José de Sucre, es Todo.]”.
“[CAPITULO II: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.]”.
Qué; “[1.-DEL VICIO DE INCOMPETENCIA Y VIOLACION DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO:]”.
Qué; “[El Acto Administrativo de mi Destitución, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PA/IAPES/ NRO. 334-22, de fecha: 18 de agosto de 2022, emanada de la Dirección General del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA ESTADO SUCRE y la DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión CDP SUCRE 171-22, de fecha: 2 de agosto de 2022, (transcrita en la mencionada Providencia) ésta afectado de Nulidad Absoluta, viciado por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en mi contra.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.,
Qué; “[Ciudadano Juez: Con relación a la violación del Debido Procedimiento, se observa que la Investigación se inició en fecha: 20 de Abril de 2022, (…) y culmina con la Determinación de los Cargos y Notificación para que ejerciera mi Derecho a la Defensa, en fecha; 31 de Mayo de 2022, (…), obviando claramente el Articulo 49 Constitucional, concatenado con el Articulo 41 Numeral 1 Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. (…).]”.
Qué; “[Así mismo se transgredió el debido proceso y mi derecho a la defensa, toda vez que no se cumplió con el Articulo 79 del Reglamento Disciplinario el inicio del lapso para consignación del escrito de descargo y promoción de pruebas, (…).]”.
Qué; “[2.-DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS:]”.
Qué; “[El acto administrativo de mi Destitución, ésta afectado de Falso Supuesto de los Hechos, ya que los hechos no ocurrieron como la Inspectoria del I.A.P.E.S. y el Consejo Disciplinario lo aprecio pues, El Consejo Disciplinario, en el acta de Decisión, señala una gama de supuestas faltas, (…), por cuanto usted presuntamente, el día 15 de abril de 2022, cuando se encontraba en la Plaza de Bolivariano en compañía de un funcionario de nombre Juan Campos perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, se suscitó un conflicto entre el funcionario antes citado su persona y el ciudadano José Gabriel Rondon Correa, titular de la cedula de identidad V.-20.993.906, y presuntamente usted sujeto por los brazos al ultimo de los nombrados, para que este no interviniera para ayudar al ciudadano Juan Carlos Ojeda quien fue golpeado y dejado tirado en el pavimento inconciente. Hecho ocurrido el día 15-04-22, En la Plaza De Bolivariano Municipio Sucre Cumaná Estado Sucre.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[Aunado a esto, me permito traer resaltar también un fragmento de la citada entrevista, (…), PREGUNTA N°17: Diga usted, ¿el funcionario policial Rohanny Rodríguez agredió física o verbalmente a su persona? CONTESTO: “Golpes no me dieron ninguno, pero el policía me aguantó y nos amenazó que si tenía la pistola nos hubiese dado plomo”. (...). Acá claramente se ve la realidad en cuanto a malicia y falsedad en la narrativa del ciudadano denunciante, en ningún momento tuve nada que ver en la riña que sucedió cerca de donde estaba, (…).]”
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[CAPITULO III: CONCLUSIONES.]”.
Qué; “[A.-Señala articulo 25 de la Constitución Nacional, que todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por nuestra carta magna o por las leyes, debe considerarse nulo, (…).]”.
Qué; “[B.- Señalan los artículos 87 y 89 de nuestra carta magna el derecho deber que todos tenemos al trabajo y el articulo 93 ejusdem, garantiza la estabilidad en el mismo y señala enfáticamente que los despidos contrarios a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, son nulos lo que efectivamente ocurre en el presente caso, (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[CAPITULO IV: DE LA PRETENSION.]”.
Qué; “[PRIMERO: Solicito que se declare la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DE MI DESTITUCION, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PA/IAPES Nro. 334-22, de fecha: 18 de Agosto de 2022, emanada de la Dirección General del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA ESTADO SUCRE y contra la DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de decisión CDP-SUCRE NRO. 171-22 de fecha: 2 de Agosto de 2022, (…). SEGUNDO: Que se ordene mi reincorporación al cargo que venia desempeñando de Oficial o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que me correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de mi retiro hasta mi efectiva reincorporación, los bonos de Cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a mi persona. Igualmente solicito que estos montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo. TERCERO: de manera subsidiaria solicito se ordene el pago de las prestaciones Sociales que me correspondan.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucional. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En virtud al orden constitucional en comento y; a la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, advierte este Juzgado Superior Estadal que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; se trata de una controversia de índole funcionarial, devenida por la decisión del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; de dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo el Oficial (I.A.P.E.S); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº: V24.739.921. La cual resultó interrumpida en razón de la aplicación de Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN”. Siendo recurrida esta decisión por el querellante pretendiendo la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. NOTIFICACIÓN N°: 334-2022. Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO. 334-22, de fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.022, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N° CDP SUCRE 171-2022. De fecha; Dos (02) de Agosto de 2.022, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, subsumido en el Expediente Nº: ICAP-056/22 instruido por la Inspectoría de la Actuación Policial. Ello; Riela en los Folios N°(s): 18 al 19 y; sus vueltos del Expediente Judicial.
En este contexto, previene este Órgano Jurisdiccional su competencia conforme a los artículos 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y; el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan:
“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
A partir de las normas en comento, se trae a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25°; ordinal 6° lo siguiente:
“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.
En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir la presente causa. Y; ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO
En caso de autos; Declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asilas cosas, visto que en la presente causa; previo a dar paso a la revisión referentes con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Idónea; Breve; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Bajo estas premisas y; con bases a las consideraciones expuestas; respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, contempla el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“[Artículo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Ahora bien; de la norma supra transcrita, se precisa que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.
Declarado lo anterior; en abundancia sobre la prescripción al orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):
“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.]”.
“[Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”.
De lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.
No obstante a lo anterior; circunscribiéndonos al caso de marras, respecto al plazo para interponer la Acción, se desprende de autos que el Oficial (I.A.P.E.S.); ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V24.739.921, -querellante en la presente causa- interpuso la presente acción ante este Juzgado Superior Estadal en fecha; VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2.022). De la misma manera, se verifica en las actuaciones que en fecha; VEINTE CUATRO (24) DE AGOSTO DE 2.022, efectivamente el querellante fue notificado del acto que ordenó procedente la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Cuerpo de Policía Estadal.
De allí; que de un simple cómputo se precisa que han transcurrido SETENTA Y DOS (62) DÍAS. que al serle imputado los TREINTA (30) DÍAS continuos correspondientes al Receso Judicial 2:022, que curso desde el Quince (15) de Agosto de 2.022 hasta el Quince (15) de Septiembre; resulta que efectivamente han transcurrido efectivamente TREINTA Y DOS (32) días.
En razón a los argumentos de Ley explanados y; en prescripción a los hechos, este Juzgador colige que la presente querella fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; ASÍ SE DETERMINA.
De manera; continuando en la misma línea argumentativa, respecto a la verificación de los requisitos para la admisibilidad de la presente causa, se constata que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y; además no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En aplicación a lo anterior, este Juzgado Superior Estadal precisa que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro) del 35° eiusdem. En virtud a que la acción ventilada no es de orden patrimonial. Y; Así se determina.
En virtud a las razones antes expuestas; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:
“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En conformidad con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° ejusdem y; No se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.
En cualidad a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar “ADMISIBLE” el presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Sobre la base de lo expuesto; Admitida como se encuentra la presente causa, en atención con lo contemplado con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordena emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; para que comparezca por ante éste Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo a dar contestación a la presente querella funcionarial, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes luego que conste en autos su citación. Consecuentemente, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes de la presente Admisión.
Establecido lo anterior, se ordena solicitarle al referido funcionario, el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; que soporta los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, inclusive el PROCEDIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL PROCEDIENDO DE DESTITUCIÓN; materializado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
En tal sentido, se ordena notificar de la Admisión de la presente causa a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Indistintamente, se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas; este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; administrando justicia. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en primera instancia el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCION; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; interpuesto por el ciudadano: ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V24.739.921, asistido por el abogado; REYNER LUIS BENITEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente acción que pretende la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO NOTIFICACIÓN N°: 334-2022. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: PA/IAPES-NRO: 334-22, de fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.022, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE 171-2022. De fecha; Dos (02) de Agosto de 2.022, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, subsumido en el Expediente Nº: ICAP- 056-22 instruido por la Inspectoría de la Actuación Policial, que ordenó procedente la Medida de “DESTITUCIÓN” del Oficial (I.A.P.E.S): ROHANNY JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº. V24.739.921, del Cuerpo de Policía Estadal.
TERCERO: Se ORDENA emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. De la misma forma; se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Tres de la tarde (3:00 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada librar del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
Exp: RP41-G-2022-000074
FJSR/BF/Lmm.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; a los Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.
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