REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Miércoles Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º


En fecha; Veinte (20) de Octubre de 2.022, el ciudadano: RAFAEL AUGUSTO FOSSI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V03.605.488, asistido en este acto por el abogado; JESÚS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 187.003, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE REMUNERACIÓN Y; DEMÁS BENEFICIOS SALARIALES COMO CONSEJERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS; NIÑAS Y; ADOLESCENTES; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE. En la misma fecha; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente Expediente Principal; El cual, quedo registrado bajo el Sistema JURIS 2.000 con la siguiente nomenclatura bajo el Nº: RP41-G-2022-000068.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante en su escrito libelar lo siguiente: (Resalto en Cursiva por este juzgado Superior).

Qué; “[CAPÍTULO I. DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN]”.

Qué; “[El objeto de la presente demanda es la de accionar el cumplimiento de remuneración y demás beneficios salariales para los Consejeros de Protección de Niños, niñas y adolescentes del Municipio Bolívar, Estado Sucre. La acción que intento ejercer está apegada de conformidad a los artículos 28 y 32 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, el artículo 4 de la Ordenanza del Sistema Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar, Estado Sucre y al artículo 23, parágrafo tercero, de los Lineamientos para el Funcionamiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CNDNNA), hoy Instituto de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).]”.

Qué; “[CAPÍTULO II. RELACIÓN DE LOS HECHOS]”.

Qué; “[Ciudadano Juez, comienzo indicándole que desde el 17 de septiembre de 2007 gané por concurso público el cargo de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Es importante precisar que el sueldo remunerado de dicho cargo es de cuatro (4) a cinco (5) salarios mínimos, de conformidad con la Ordenanza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del referido municipio, aprobada por la Cámara Municipal respectiva, de fecha 2 de diciembre de 2005, posteriormente ratificado con la Nueva Ordenanza del Sistema Integral para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 19 de noviembre de 2011.Además es obligatoria la remuneración de las guardias rotatorias que realizo, tal como está contemplada en los Lineamientos para el Funcionamiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , aprobados por e Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CNDNNA), de fecha 4 de noviembre de 2004 .]”.

Qué; “[El asunto en cuestión, estimado Juez, es que desde la fecha en que vengo desempeñando mi cargo como Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el municipio Bolívar devengo una remuneración salarial no acorde con mi investidura, muy por debajo de lo estipulado en la referida ordenanza y en los lineamientos ut supra, que, ratifico, es de 4 a 5 salarios mínimo. (…).]”.

Qué; “[Ante esta adversa e injusta realidad de la que soy víctima, he realizado reiteradas y oportunas solicitudes por la vía administrativa y no he recibido respuestas satisfactorias de parte de la administración pública. (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Es así que el 1 de marzo de 2010, en Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, la alcaldesa Carmen Villegas reconoce que los Consejeros de Protección deben ganar un sueldo justo y digno para cubrir las necesidades básicas. En consecuencia, procedió a ajustar nuestro sueldo de acuerdo a la remuneración de los directores de línea de la respectiva alcaldía. Sin embargo, no fueron canceladas las guardias rotatorias a las que tenemos derecho por la normativa vigente. Por ende, el 16 de enero de 2012 envié nuevamente un oficio a la mencionada alcaldesa, firmado conjuntamente por los consejeros José Ramón y Norbelys Córdova, informándole sobre el Sistema Rotativo de Guardias Permanentes de los Consejeros de Protección del referido municipio a fin de proceder a sus respectivas cancelaciones.]”.

Qué; “[Es relevante precisar que el pago de nuestras remuneraciones ajustadas de acuerdo al sueldo de los Directores de Línea de la referida alcaldía se estuvo cumpliendo hasta diciembre de 2013. Pues, al establecerse el nuevo salario a los Directores de Línea en enero de 2014 y, luego, un aumento de este salario a partir del mes de mayo del referido año, los Consejeros de Protección quedamos excluidos de ese aumento. Lamentablemente transcurrió el tiempo, culminó el período de gobierno de la Lcda. Carmen Villegas y no obtuvimos respuestas favorables a nuestras justas y legítimas peticiones.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Luego, el 12 de marzo de 2015, envié oficio, suscrito con la consejera Norbelys Córdova, donde se le solicita al alcalde Luis Daniel Cabeza la verificación de los montos a cancelar por concepto de siete días de salarios, diferencia de bonificación de fin de año, salario y bono vacacional correspondiente al año 2014, cuya cantidad total era de Bs. 20.200,29. No obtuvimos respuesta oportuna a nuestra solicitud (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[Distinguido Juez, como se habrá dado cuenta, he hecho todas las diligencias que están a mi alcance para exigir de la Alcaldía del Municipio Bolívar que cumpla con homologar mi sueldo y beneficios socioeconómicos a los que tengo derecho por normativas legales y contratación colectiva vigente. (…).]”.

Qué; “[En este sentido, presento el siguiente cuadro contentivo del número de guardias que la Alcaldía no ha procedido a cancelarme desde el año 2007, sin incluir las realizadas en el transcurso de este año 2022.]”.

Qué; “[CUADRO No 1]”.

AÑO CANTIDAD DE GUARDIAS
2007 30
2008 120
2009 160
2010 120
2011 90
2012 90
2013 91
2014 89
2015 88
2016 90
2017 89
2020 89
2021 88
TOTAL: 1.234


Qué; “[Es importante resaltar que este régimen de guardia debe realizarse para asegurar el funcionamiento de los Consejos de Protección dentro las 24 horas y los 365 días del año con el fin de dictar medidas de protección de carácter inmediato y, en consecuencia, defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por esta razón dicho régimen debe incluir el tiempo fuera del calendario y horario de trabajo. Además, el régimen de calendario, horario y guardias de los Consejeros de Protección (3 principales y sus respectivos suplentes) debe cumplir con las regulaciones previstas en la CRBV y Ley del Estatuto de la Función Pública sobre la duración máxima de la Jornada Laboral. Al respecto, la jornada diurna no excederá las ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro semanales, mientras que la nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[CAPÍTULO III FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDA]”.

Qué; “[En primer término, motivo mi solicitud con base al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula: (...).]”.

Qué; “[Más adelante, el Artículo 51 de la referida Carta Magna reza (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Acontece, Ciudadano Juez, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, de manera unilateral, irresponsable y sin causa justificada ha incumplido con la obligación de prever en la Ordenanza de presupuesto del Municipio Bolívar el ajuste de mi sueldo mensual como Consejero de Protección entre cuatro (4) y cinco (5) salarios mínimos y proceder a su respectiva cancelación, al igual que las guardias rotatorias que he realizado en ese cargo de dedicación exclusiva y carácter permanente. Esta acción constituye una flagrante violación al ART. 44 DE LA VIGENTE ORDENANZA DEL SISTEMA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, aprobada por la respectiva Cámara Municipal en fecha 28 de noviembre de 2011, tal como consta en el Acta N°58 de la Sesión Ordinaria, (…).]”.

Qué; “[El mencionado artículo, en el parágrafo segundo, estipula “ El cargo de Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será remunerado con un sueldo mensual de cuatro (4) o cinco (5) salarios mínimos, debiendo incluirlos en el Presupuesto correspondientes al año Fiscal de la Alcaldía del Municipio Bolívar; teniendo derecho a disfrutar de todos los beneficios previsto para los funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de la Alcaldía del Municipio Bolívar en los respectivos presupuestos municipales, en la cual debe incluirse la previsión de recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existentes en esta jurisdicción” . La norma es de carácter taxativa y no dejar lugar a dudas al obligar a la alcaldía respectiva a prever los recursos presupuestarios para el cabal funcionamiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio, incluyendo el pago del sueldo mensual de los Consejeros de cuatro (4) a cinco (5) salarios mínimos y las guardias rotatorias que deben cumplir como funcionarios a dedicación exclusiva.]”.

Qué; “[Al respecto, la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 89. numerales 1 y 2, dispone que: (...).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[En concordancia con esa disposición constitucional, el artículo 98 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT); (…). Sin embargo, se observa una violación flagrante de esta norma ante el incumplimiento de la Alcaldía del Municipio Bolívar por no garantizarme un sueldo suficiente, conforme a la Ordenanza del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dicha jurisdicción, así como no haya procedido cancelar las deudas por concepto de diferencia salarial.]”.

Qué; “[Por otro lado, distinguido Juez, es oportuno destacar que el Artículo 178 de la NORMA SUPREMADE (Sic.) DE LA REPÚBLICA señala que (Sic.) “(…): (Sic.) 5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad”. Esta Competencia del municipio está tipificada, igualmente, en el artículo 56 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL. De manera que la Alcaldía, como poder ejecutivo del Municipio Bolívar tiene el deber de velar por el eficiente servicio del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y garantizar a los Consejeros la cancelación de un sueldo digno y suficiente para cubrir sus necesidades básicas.]”.

Qué; “[Es menester, por consiguiente, que la Alcaldía prevea y contemplen el presupuesto Anual de Ingresos y Gastos, los recursos financieros para el óptimo funcionamiento de esa instancia de protección, incluidos los sueldos de los consejeros conforme a la ordenanza que regula su funcionamiento. Al respecto, el artículo 165, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en el parágrafo segundo estipula que (…).]”.
Qué; “[Además, el artículo 166 de la comentada ley establece que el monto de la remuneración de tales consejeros, así como lo relativo al local, días y horarios de trabajo, se dispondrá por ordenanza municipal. (…). De acuerdo a esta norma, las autoridades deben garantizar los recursos públicos suficientes para el funcionamiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluyendo pago de sueldos y guardia rotativa de sus integrantes.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Resulta relevante señalar que el Estado Social de Derecho y de Justicia, tipificado en el artículo 2 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV), tiene como uno de sus propósitos velar por el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, el artículo 78 de la NORMA SUPREMA (…)”. Esta disposición constitucional le otorga un carácter importante y prioritario a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada municipio para garantizar los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior de esa población, lo cual justifica que la alcaldía y el concejo municipal, respectivamente, prevean en el presupuesto público local los recursos necesarios para el funcionamiento eficiente de esos consejos, incluyendo la remuneración de sueldos, guardias y otros beneficios a sus integrantes que son funcionarios de carrera. Tales exigencias no han sido cumplidas por la Alcaldía de Municipio Bolívar.]”.

Qué; “[Por otro lado, Distinguido Juez, de conformidad con el artículo 158 de la LOPNNA, los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituyen los órganos administrativos que en cada municipio se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas y adolescentes. De allí su carácter permanente y autónomo en el desempeño de sus funciones. Más adelante, el artículo 159 de la comentada ley establece que “(…)”. Por tanto, los consejeros se rigen por un régimen funcionarial conformado por normas especiales contempladas en la LOPNNA, las cuales se aplican a las demás, y la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. Son funcionarios públicos de carrera del poder ejecutivo municipal, a dedicación exclusiva, donde su superior jerárquico es el alcalde, y deben ser seleccionados por concurso público, mediante un procedimiento administrativo de acuerdo al artículo 163 de la LOPNNA y solo pueden ser destituido si incurren en causales taxativas del artículo168 ejusdem.]”.

Qué; “[Al respecto, de conformidad con los artículos 28 y 32 de la LEY SOBRE EL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, los Consejeros gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. En consecuencia, gozan de estabilidad laboral, autonomía y de todos los beneficios laborales que disfruta el resto de los funcionarios de carrera de la alcaldía, derivados de la Convención Colectiva, los bonos de alimentación y seguros privados. (…).]”.

Qué; “[Por otra parte, es oportuno indicar que la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT), en su artículo 144, ordinal d, establece que “(…)”. No obstante, como puede observarse; la Alcaldía del Municipio Bolívar se ha negado en dar cumplimiento a mi solicitud de anticipo de prestaciones para cubrir los gastos médicos por mi enfermedad, de conformidad con el artículo 28 de LEY SOBREE EL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Este derecho que se me vulnera, también está consagrado en la Cláusula 22 de la vigente Convención Colectiva, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre (SUTRAMBO) y la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en la cual la alcaldía se compromete en otorgar a sus trabajadores que ocupen cargos fijos anticipos a cuenta de su prestación de antigüedad por una vez al año.]”.

Qué; “[Igualmente, debo señalar que los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño, y del Adolescente, aprobados por el Consejo Nacional de Derechos del Niño, y del Adolescente el 4 de noviembre de 2004 y publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.072, tienen carácter vinculante y son aplicables para establecer las pautas de funcionamiento de dichos consejos en todo territorio nacional. Estos lineamientos, en sus artículos 10 y 11, señalan que los Consejeros de Protección son funcionarios públicos de carrera en el municipio y gozarán de todos los beneficios que gozan los funcionarios del ente municipal, (…). Seguidamente, el artículo 23, parágrafo tercero, de dicha norma ratifica que las guardias realizadas por los consejeros de Protección son con carácter remunerado y se regirán por la ley vigente en la materia.]”.

Qué; “[Finalmente, en sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha, 25 de Julio de 2012, se ordena a la Alcaldía (…) el pago a la ciudadana (…), Consejera de Protección de ese municipio, por concepto de diferencia y ajuste de salario. Considero dicho tribunal para decidir que de conformidad a lo previsto en el articulo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Por tanto, Ciudadano Juez ocurro ante su honorable despacho de conformidad con los fundamentos legales expuestos para que sea procedente la presente acción mediante el procedimiento establecido en los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.]”.

Qué; “[CAPÍTULO IV. PETITORIO.]”.

Qué; “[Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas es por lo que acudo anta la autoridad competente de este Tribunal que Usted preside para demandar como en efecto DEMANDO POR CUMPLIMIENTO DE REMUNERACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES PARA CONSEJEROS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE, representada por el ciudadano Héctor Javier Frontado, titular de la Cédula de Identidad No. 17.447.103, para que convenga o en su efecto sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: Se ordene a reajustar mi sueldo como Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entre 4 y 5 sueldos mínimos, a partir de mi ingreso a la Alcaldía. SEGUNDO: Se ordene a cancelar la deuda contraída conmigo por concepto del monto total de la diferencia salarial. TERCERO: Se ordene a cancelar las guardias rotatorias realizadas en el desempeño de mi cargo como Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. [CUARTO: Se ordene a cancelar el anticipo del setenta y cinco por ciento (75%) de mis prestaciones sociales para cubrir gastos médicos. QUINTO: Se ordene al alcalde presentar ante este Juzgado los presupuestos correspondientes a los ejercicios fiscales del 2016 al 2022.]”.

Qué; “[Solicito que la demanda Alcaldía del Municipio Bolívar, representada legalmente por el ciudadano Héctor Frontado, sea condenada en costas contentivas de los gastos del proceso y de los honorarios profesionales; estos últimos equivalentes al Treinta por ciento (30%) del monto de la condena.]”.

Qué; “[Una vez dictada sentencia definitivamente firme, solicito se aplique la INDEXACIÓN sobre la cantidad condenada a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo.]”.

Qué; “[Pido se acuerde la correspondiente corrección o ajuste monetario, por el método de la indexación judicial en el lapso correspondiente entre la fecha de admisión de esta demanda a la fecha de ejecución del fallo.]”.

Qué; “[Fundamentando la presente demanda, entre otras normas legales, en el aparte final del Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana que textualmente expresa: (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.



II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Judicial del estado Sucre; Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia su Competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucional. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y; Social de Derecho y; de Justicia; erigiéndose la Justicia y; la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En virtud al orden constitucional en comento y; a la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, se advierte que el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE REMUNERACIÓN Y; DEMÁS BENEFICIOS SALARIALES COMO CONSEJERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS; NIÑAS Y; ADOLESCENTES; se trata de una controversia de índole funcionarial, devenida por la falta de cumplimiento en el pago de las remuneraciones de las guardias rotativas correspondientes desde el año 2.007 hasta el año 2.022, inclusive, por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE, al ciudadano: RAFAEL AUGUSTO FOSSI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V03.605.488; en su carácter de CONSEJERO ANTE EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS; NIÑAS Y; ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE. Los cuales; rielan insertos en los Folios N°(s): 13 al 17 del Expediente Judicial.

En virtud a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo contemplado en el artículo 159° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y; Adolescentes. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.185 de fecha; Ocho (08) de Junio de 2.015. El cual; es bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 159°. Carácter de sus integrantes. Autonomía de decisión. Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…).]”. Resaltado en Negrillas y Cursiva por éste Juzgado Superior.


En atención al orden normativo transcrito parcialmente, previene este Juzgador su competencia vinculando ello con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 93° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, precisando que corresponde a los Tribunales Contenciosos Administrativos conocer y, decidir las solicitudes que interpongan los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

De igual forma, en concordancia con la anterior disposición normativa, estipula el ordinal 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los cuales, establecen:


“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) Omissis (…). 6°: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Así la cosas, en el caso sub lite, al estar involucrado un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa este Órgano Jurisdiccional su competencia por el territorio; en vista a que es la jurisdicción del estado Sucre, el lugar donde se desempeña el querellante el empleo público como Consejeros de Protección y; es el lugar donde funciona el ente de la Administración Pública Municipal querellado; ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE.

En este contexto, se alude que en fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº: 2.011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, en el Estado Sucre a éste Juzgado Superior.

Así las cosas, en razón a los precedentes legales y; a todas las consideraciones que anteceden, es inobjetable que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa, es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal. Y; Así se determina.

En mérito de las razones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar su “COMPETENCIA”. Y; Así expresamente se decide.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO


Previo análisis de las consideraciones; declarada la Competencia para conocer y; decidir en primera instancia la presente causa; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Jurisdicción del Estado Sucre; Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha; Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El ámbito subjetivo de la presente causa, previo a dar paso a la revisión referentes con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Expedita; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal, respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, estima este Juzgado Superior Estadal pertinente transcribir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“[Articulo 94°. Todo recurso con fundamento es esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


En efecto, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública; por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido; sobre la prescripción al orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

Ello así, en atención al criterio precedente toca precisar en el caso de marras, el contexto de consideraciones que anteceden, respecto al lapso para interponer la Acción, por controversias que pretenden el cumplimiento de obligaciones de carácter salarial, advierte este Juzgador en prescripción a lo previsto en los artículos 89° y; 92° Constitucionales, que consagran los Principios Constitucionales de Progresividad e Intangibilidad de los derechos laborales y; la exigibilidad inmediata del Salario, estableciéndose a partir de estos preceptos que todo crédito laboral que lo comportan, no está sujeto a lapso de caducidad de la acción. Así pues, todo tiempo es hábil cuando se trate de acciones referidas con toda remuneración dejada de percibir por el trabajador como es el caso de los Salarios Caídos; el bono de fin de año, bono vacacional, prima de antigüedad, prestaciones sociales, aumento salarial, bono de alimentación, bono de transporte, prima por hijos, entre otros como las remuneraciones por concepto de guardias rotativas correspondientes a los años 2007 hasta el año 2022, inclusive como las exigidas en la presente causa. De no ser así se estaría atentado con la base del modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Y; Así se determina.

Es menester para esta Sala, precisar continuando en la misma línea argumentativa, respecto a los requisitos para la admisibilidad de la presente causa, se contrasta que en la misma no se acumulan acciones que; se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y; además, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Aclarado lo anterior, este Juzgado Superior Estadal aprecia; que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro), en virtud de que la acción ventilada carece de contenido patrimonial. Y; Así se determina.

No obstante; lo anterior en estricto apego a los principios que; rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En atención a este alegato, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente; con fundamento en los razonamientos antes señalados, vinculados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia y; a la tutela judicial efectiva. Al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Juzgador afirmar; con base al análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora; en el escrito querellar contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE REMUNERACIÓN Y; DEMÁS BENEFICIOS DE CARÁCTER SALARIAL COMO CONSEJEROS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS; NIÑAS Y; ADOLESCENTES y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.

Aclarado lo anterior; en mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar “ADMISIBLE” el presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; Así se determina.

En el caso de autos; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; emplazar a la ciudadana; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente causa, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, que dispone el artículo 153° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, solicitarle a la SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE; la remisión en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibido de oficio que se ordena librar, de las copias certificadas de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, relacionados con la presente causa. Indistintamente, se acuerda remitir las Copias Certificadas de la presente Admisión y; de todos los anexos que la acompañan. Líbrese lo conducente y; Cúmplase.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se pretende, se ordena notificar de la presente Admisión a los ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR DE PRESUPUESTO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE; CONTRALOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE y; SECRETARIO DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE; del Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En el presente caso; en virtud de que la citación y; las respectivas notificaciones ordenadas a librarse deben realizarse fuera de la jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y; suficientemente al; Juzgado de Municipio Ordinario y; Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y; Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de practicar la citación y; notificaciones antes señaladas.


DECISIÓN

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer y; decidir en primera instancia el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE REMUNERACIÓN Y; DEMÁS BENEFICIOS DE CARÁCTER SALARIAL COMO CONSEJERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS; NIÑAS Y; ADOLESCENTES; interpuesto por el ciudadano; RAFAEL AUGUSTO FOSSI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V03.605.488; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente acción que pretende el cumplimiento en el pago de las remuneraciones de las guardias rotativas correspondientes desde el año 2.007 hasta el año 2.022, inclusive; Incoada por el ciudadano: RAFAEL AUGUSTO FOSSI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V03.605.488, en su carácter Consejero de Protección de Niños; Niñas y; Adolescentes del INSTITUTO DE DERECHOS DE NIÑOS; NIÑAS Y; ADOLESCENTES; ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR.

TERCERO: ORDENA emplazar a la ciudadana: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión de las copias certificadas de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. De la misma forma; se ordena notificar de la presente; Admisión a los siguientes ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR DE PRESUPUESTO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE; CONTRALOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE y; SECRETARIO DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez Provisorio;





Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las nueve y, cincuenta de la mañana (09:50 A.M.); se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada librar del ciudadano; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas a los siguientes ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR DE PRESUPUESTO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE; CONTRALOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE y; SECRETARIO DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE.

La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.

Exp: RP41-G-2022-000068
FJSR/BCFR/ms.


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en su fecha; Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° y 163°.