REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Lunes Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º


En fecha; Martes Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: GREGORIO LUIS LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V13.359.986, asistido en este acto por el abogado; FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 31.794, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.). Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS 2000 bajo la nomenclatura interna correspondiente al Nº: RP41-G-2022-000061.


I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):

Qué; “[DE LOS HECHOS.]”.

Qué; “[En la primera quincena del mes de Septiembre del año 2018, ingrese a prestar servicios para el I.A.P.M.S, parte demandada en este escrito libelar, desempeñando el cargo de efectivo policial, hasta alcanzar el rango de Oficial Agregado. Ahora bien ciudadano Juez el caso es, que en el ejercicio de mis funciones, en fecha del día Domingo ocho de septiembre del año 2021, me encontraba en actos de servicio asignado al “Centro de Atención al Ciudadano, Centro de la ciudad” y estando correctamente uniformado, tuve un intercambio de palabras con el funcionario policial WUILLIANS JOSE MAIZ CABRERA; sobre asuntos irrelevantes e intrascendentes, y ambos expresamos puntos de vistas distintos. Ahora bien, ciudadano Juzgador: El caso es, que por una conversación donde un compañero de trabajo y mi persona tuvimos hace un año, de repente fui notificado, UN AÑO DESPUES que dicha conversación fue convertida en una supuesta “amenaza” contra la humanidad de dicho compañero de trabajo, quien me denuncio ante las autoridades disciplinaría del I.A.P.M.S, y creo otra figura adicional, utilizando el nombre de otro compañero de trabajo, con el cual nunca intercambie palabra alguna, pero que aparece en la providencia administrativa in comento, supuestamente informando que a la hora y lugar que afirma el ciudadano WUILLIAMS MAIZ que yo lo amenace con el arma de reglamento, que mi persona portaba para ese momento, así mismo, supuestamente también amenace a otro compañero de trabajo, identificado como el Oficial Jefe Luís Rivas. Hecho que jamás sucedió en la realidad..]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[DE LOS VICIOS.]”.

Qué; “[(1) Nulidad Absoluta: La decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación del numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…).]”.

Qué; “[Es nula en el caso del numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, (…).]”.

Qué; “[De igual forma violento el principio constitucional de legalidad de los actos establecidos en el articulo 25 Constitucional, (…).]”.

Qué; “[De lo antes trascrito se vislumbra que (…). En este caso de especie, el órgano sustanciador administrativo violento el art. 60 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS, al excederse al lapso de cuatro (04) meses para instruir y sustanciar el expediente, y así mismo, el lapso de prorroga de dos (02) meses por causas excepcionales, y tardo aproximadamente UN AÑO para instruir y notificar la decisión de la providencia administrativa.

Qué; “[(2) Falso Supuesto: La decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho.]”.

Qué; “[(3) Incongruencia de la Decisión y Falso Supuesto: (…), por cuanto del contenido de las pruebas aportadas por la administración, tales como los dichos por otros agentes policiales a los cuales no se estableció que yo hubiese estado ingiriendo alcohol en mi sitio de trabajo, puesto que no se llevaron muestra de vasos o de botellas de la supuesta bebida que yo supuestamente estaba ingiriendo en horas de trabajo, ni tampoco se practicaron pruebas que de manera irrebatible, demostraran tales imputaciones, tal como la prueba de la alcoholemia, pudiendo haberlo hecho sin ninguna dificultad.

Qué; “[(4) violación al Derecho Constitucional a la Valoración de la Prueba: (…), que como ocurrió en el caso de autos, conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error conduce a una interpretación equivocada y errónea de los medios de prueba.]”.

Qué; “[(5) Falta de Motivación: La inmotivación contradictoria se constituye como una modalidad del vicio de inmotivación. (…).]”.

Qué; “[(6) Vicio por Silencio de Prueba: El sustanciador administrativo no hizo la correspondiente valoración, ni mención de las pruebas que me favorecen al momento que se inicio el procedimiento administrativo, (…). Pero lo más inaceptable, es la omisión, intencionada no de practicarme la prueba de Alcoholemia, que es la que tiene valor probatorio, por su rigor científico y no los dichos de testigos: cuyas versiones pueden estar contaminadas por intereses determinados. En este caso, la providencia administrativa que impugno, a través del presente recurso de nulidad, contiene declaraciones fabricadas donde un funcionario policial informa que “Estuvo en mi domicilio buscándome para la prueba del alcoholímetro y que de manera alterada yo lo recibí con groserías y ofensas y me negué y el se tuvo que retirar sin practicar la prueba “Este hecho nunca ocurrió.]”.

Qué; “[(7) Violación a la Tutela Jurídica Efectiva: En el caso en concreto, analizando lo que comprende el derecho a la tutela jurídica efectiva, (…) me ha sido vulnerado cuando la Inspectoría del Trabajo, produjo que su representado quedara en situación de indefensión al no aplicar las normas constitucionales de protección a la paternidad, a la estabilidad laboral, no pudiendo hacer sus derechos e intereses debidamente como lo establece el 26 Constitucional cuando el carril por donde se debía desarrollar esos derechos fue desviado por la Inspectoría del Trabajo. Al no aplicar las normas constitucionales de protección a la familia, a la paternidad, a la estabilidad laboral.]”.

Qué; “[(8) Violación al artículo 49 Constitucional que establece la presunción de inocencia.]”.

Qué; “[9) Vicio de incongruencia negativa ya que se evidencia de la misma P.A.(Sic.) (…).]”.

Qué; “[Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito lo siguiente: 1.- Admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho. 2.- Declare Con Lugar, el recurso de nulidad incoado, declarando la nulidad absoluta de la P.A impugnada a través de esta acción de nulidad, dictada por la DIRECCIÓN DEL IAPMS, por razones de inconstitucionalidad e igualdad (Sic.) 3. -(Sic.) Se me reintegre a mis labores habituales en iguales o mejores condiciones que tenia antes de mi destitución y se me cancelen todos los salarios y beneficios dejados de percibir hasta que se haga efectiva mi reincorporación al IAPMS.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.



II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucionales. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

En atención al orden constitucional en comento y; a la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, se advierte que el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; se trata de una controversia de índole funcionarial, devenida por la decisión del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, de dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo el Oficial Agregado (I.A.P.M.S.): GREGORIO LUIS LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V13.359.986. La cual; resultó interrumpida como consecuencia de la aplicación de Medida Disciplinaria “RETIRO” de este Cuerpo de Policía. Siendo recurrida esta decisión por el querellante pretendiendo la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO; NOTIFICACIÓN PROV/DG/IAPMS-Nº 020-2022. De fecha; Seis (06) de Septiembre de 2.022, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE-007-2022. De fecha; Seis (06) de Septiembre de 2.022, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, solicitado por solicitado por la Inspectoría de la Actuación Policía; Expediente Nº: ICAP- 025/21. Ello; Riela en los Folios N°(s): 05 al 07 del Expediente Judicial.

Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia conforme a los artículos 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y; el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan:

“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25°; ordinal 6° lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: “Ordinal 6°: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.


En razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.

En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declararse; “COMPETENTE” para sustanciar y decidir la presente causa en primera instancia. Y; Así expresamente se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, previo a dar paso a la revisión referentes con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Expedita; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En este orden, respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“[Articulo 94°. (…); Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



De la norma supra transcrita, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.

En abundancia sobre la prescripción al orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



De todo lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

Bajo el contexto de consideraciones que anteceden, ceñidos al caso de marras, respecto al plazo para interponer la Acción, emana de autos que el Oficial Agregado (I.A.P.M.S.). GREGORIO LUIS LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V13.359.986, interpuso la acción ante este Juzgado Superior Estadal en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.022. De la misma manera, se desprende de las actuaciones que en fecha Siete (07) de Septiembre de 2.022, efectivamente el recurrente fue notificado del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE- 007- 20.22; de fecha 02 de Febrero de 2.022. Haciéndose efectiva la Notificación, mediante firma y huella dactilares en fecha, 07/09/2.022; que ordenó procedente la Medida de su “RETIRO” del Cuerpo de Policía Municipal. Tal como se evidencia en los Folios N°(s): 08 al 09 del Expediente Judicial.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha de la materialización de la notificación de la decisión que ordenó procedente la Medida de “RETIRO” del querellante en la presente causa del Cuerpo de Policía Municipal hasta la fecha de interposición de la acción; han transcurrido CUARENTA Y UN (41) DÍAS. Por lo tanto, la querella fue ejercida dentro del Lapso establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón a los argumentos de Ley explanados y; en prescripción a los hechos, este Juzgador, resuelve que cumple con fundamento de Ley; para ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho y; el interesado fue notificado del acto; sobre la Caducidad de la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así se determina.
Continuando en la misma línea argumentativa, respecto a los requisitos para la admisibilidad de la presente causa, se contrasta que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y; además, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En atención a lo anterior, este Juzgado Superior Estadal aprecia que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro). En virtud de que la acción ventilada carece de contenido patrimonial. Y; Así se determina.

En virtud a las razones antes expuestas; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:


“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En armonía con las disposiciones constitucionales ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.

En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta ineludible para este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declarar su “ADMISIBILIDAD” el presente recurso en cuanto ha lugar; en derecho se refiere para ser decidido en primera instancia. Y; Así Expresamente se decide.

En efecto; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; emplazar al ciudadano; Comisionado Jefe (IAPMS) ROBINSON JOSÉ MARCANO GUERRA en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de plazo de quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos su citación. Indistintamente se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente Admisión y; de todos los anexos que la acompañan. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Del mismo modo; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99° de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Del mismo modo, se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano: ALCALDE DE MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana: SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En el mismo orden, por los méritos que anteceden, se ordena solicitarle al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; la remisión a éste Juzgado en un plazo no mayor de Ocho (08) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS; del Oficial (I.A.P.E.S.); GREGORIO LUIS LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V13.359.986, ut supra identificado.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas; este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; administrando justicia. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCION; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; interpuesto por el ciudadano: GREGORIO LUIS LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V13.359.986; asistido en este acto por el abogado; FREDDY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 31.794.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; Según NOTIFICACIÓN. PROV/DG/IAPMS-N°:0202.022, dictado por la DIRECCIÓN PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Decisión N°: CDP SUCRE-007-2.022; solicitado por INSTITUTO DE ACTUACIÓN POLICIAL; EXPEDIENTE N°: ICAP-025-21; que dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo con el ciudadano: GREGORIO LUIS LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V13.359.986.

TERCERO: ORDENA emplazar al ciudadano: DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión a éste Juzgado de las COPIAS CERTÍFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. De la misma forma; se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez Provisorio;






Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo la Una treinta de la tarde (2:30 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada librar del ciudadano: DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano; ALCALDE DE MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.


Exp: RP41-G-2022-000061
FJSR/BF/CC/YB.


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en su fecha; Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° y 163°.