REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Lunes Veinticuatro (24) de Octubre de 2.022
212º y; 163º


En fecha; Martes Catorce (14) de Junio de 2.022, el Oficial Agregado; ANDRÉS RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº. V09.454.020, asistido por el abogado; JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 168.077, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Del mismo modo; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedo registrado en el Sistema JURIS 2.000 bajo su nomenclatura con el Nº: RP41-G-2022-000020.


I
ANTECEDENTES


De la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Veinte (20) de Junio de 2.022; se Admitió la presente causa. Ordenándose emplazar al ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; para dar contestación a la presente demanda y; notificar sobre su Admisión a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. De la misma forma, se acordó solicitarle al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; la remisión a éste Juzgado de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS referentes al caso en concordancia a lo establecido en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del Poder Especial.

En fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.022; se desprende de los autos el otorgamiento de Poder Especial Amplio en la presente causa por parte del Oficial Agregado; JESÚS DEL VALLE RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V09.455.698, al abogado; JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 168.077.
De los Antecedentes de Servicios.

En fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.022; cursa diligencia constante de dos (02) Folios útiles, consignado por el Oficial Agregado; JESÚS DEL VALLE RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V09.455.698, asistido por el abogado; JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 168.077; consignando Planilla Antecedentes de Servicios.

De las Citaciones y; Notificaciones.

En fecha; Seis (06) de Julio de 2.022, consta en autos el acuse de recibo del emplazamiento del ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE para dar contestación a la presente acción. De esta manera; En fecha; Seis (06) de Julio de 2.022, se verifica en los autos el acuse de recibo de la notificación del ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE de la admisión de la presente causa. De la misma forma; En fecha; Seis (06) de Julio de 2.022, corre inserto en el Expediente Judicial el acuse de recibo de la notificación de la ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Del Cómputo del Lapso de Contestación del Recurso.

En fecha; Veintiocho (28) de Septiembre de 2.022; cursa en auto el Vencimiento del Lapso de Contestación en la presente causa. Quedando fijada la celebración de la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente conforme lo estipulado en el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la Audiencia Preliminar.

Que en fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.022, corre en el Expediente Judicial Acta de Celebración de Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Del mismo modo, se hizo constar que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; promovió voluntariamente la “CONCILIACIÓN”; como Medio Alternativo para la Solución de la controversia planteada en la presente causa.

En el mismo Acto, este Órgano Jurisdiccional acordó; Prolongar la Audiencia Preliminar; para la presentación del Escrito Conciliatorio en atención al artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; en observancia al artículo 257° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al fundamento que a la “CONCILIACIÓN Y; SUS EFECTOS” respecta.

De la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

Que en fecha; Trece (13) de Octubre de 2.022, emana de autos Acto de Continuación de la Audiencia Preliminar; para concretar el Acuerdo Conciliatorio en la presente causa; Dejándose constancia de la presencia en sala de la parte accionante y; del Ente querellado por intermedio del DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE acompañado por su apoderado judicial. De igual manera este Órgano Jurisdiccional hizo constar en el mismo Acto Conciliatorio; la certificación por las partes del acuerdo conciliatorio alcanzado como solución consensuada y; anticipada de la controversia y; la petición de su correspondiente homologación.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Alegó el querellante (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):


Qué; “[OBJETO DE LA QUERELLA]”.

Qué; “[El objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 092-21, de fecha 30 de Diciembre 2.021, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.) (…), en ejecución de la decisión dictada el día 30 del mes de diciembre del año 2021, (…); y que en consecuencia, se ordene mi JUBILACIÓN, o la incorporación al cargo de funcionario Policial con el rango de Supervisión Agregado, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando mis servicios y que a título de indenmnización (…).]”.

Qué; “[En fecha 01 de Octubre de 2015, la Oficina para el Control para la Actuación Policial dicto AUTO de Apertura de Averiguación Administrativa, por cuanto yo, presuntamente en mayo del año 2.015, en un procedimiento ejecutado por los Supervisores Agregados mi persona Andrés Rafael Díaz,(…), y el Supervisor Agregado NESTOR JOAQUIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, (…), destacados en la Comandancia Policial Coronel Ramón Benítez de El Pilar, Municipio Benítez, en nuestro desempeño habitual, nos encontrábamos los Supervisores Agregado Andrés Rafael Diaz, ya identificado, y el Supervisor Agregado NESTOR JOAQUIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, (…), (en referido procedimiento cabe señalar que el Supervisor Agregado JESUS DEL VALLE RIVAS RODRIGUEZ, (…), no estuvo presente en el mencionado procedimiento), con una situación irregular, la novedad de ese momento, donde un camión volteo cargado de arena del rio (Sic.) Los Arroyos, del cual está prohibido el saque de arena de ese río mencionado, cumpliendo con nuestra labor oficial, procedimos solicitarle exclusivamente al chofer del camión volteo, sorpresa para mi persona Supervisor Agregado Andrés Rafael Díaz y para mi acompañante copiloto de la patrulla Supervisor Agregado NESTOR JOAQUIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, (…), fuimos incluidos por parte del Ciudadano Comandante Richard Bravo Villarroel, como parte que nos dedicábamos a extorsionar, a los ciudadanos, Pablo José Guerra Gordones, cedula de identidad N° V-4.948.639, Jesús Alberto Rojas Rivera, Cedula de identidad N° V-6.958.697, Luís Ramón Obando Malavé, cedula de identidad N° V-5.860.143 y Víctor Ramón Mundarain Bayer, cédula de identidad Nº 16.843.132, no siendo señalado característicamente, como mi victima los ciudadanos del camión quienes supuestamente fue retenido por mi persona, conjutamente con otros funcionarios cuando transportaba un camión cargado de arena de procedimiento ilegal. Por ese hecho y de manera sumaria se labora el expediente y es enviado a la Comandancia ICAP Cumana, (Expediente N° 120-15) donde me entero que se me tenía una averiguación abierta, cabe señalar que durante ese tiempo en el cual ocurrió en el año 2015, hasta el año en curso, continué realizando mi trabajo normal como funcionario policial cumpliendo mis roles de guardia y cobraba mi salario hasta el mes de marzo del presente año fue suspendido el pago, sin que mediara oficio algunos, aunque reconozco que en el mes de marzo del año 2.022 se me entregó una Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO:092-21, donde me indicaba que estaba destituidos y que debía acudir a la superioridad por resolver mi problema. Razones por la cual acudo ante usted para que se analice y decida mi caso.]”.

Qué; “[DERECHO.]”.

Qué; “[Fundamento mi defensa en los artículos 2,7,21,26,49 numeral primero, 81, 85, 131, 141, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza el sistema de seguridad social, y regulado por una Ley Orgánica Especial. Considerando que el artículo 62 de a Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el artículo 15 ordinal 6 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (…).]”.

Qué; “[CONCLUSIÓN Y PETITORIO.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.



III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN - HOMOLOGACIÓN

La Sala del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; dictó Sentencia Interlocutoria del 24 de Junio de 2.022, mediante la cual declaró la Admisión de la demanda interpuesta por Oficial Agregado; ANDRÉS RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº. V09.454.020, asistido por el abogado; JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 168.077, mediante: Sentencia Interlocutoria, en fecha Veinte (20) de Junio de 2.022 del presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso; previene este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, su proceder aduciendo que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN. Previa NOTIFICACIÓN N°: 092-2.021 de fecha; 30 de Diciembre de 2.021; suscrita por el General de División (G/D) Alejandro José León Vera; Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En cumplimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES N°: 092-21. Decidida por Consejo Disciplinario de las Policías del estado Sucre. Eje Carúpano; mediante ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARUPANO 036-2021 en fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.021; Solicitada por la Inspectoría de la Actuación Policial del estado Sucre correspondiente al Expediente Administrativo; ICAP – 0120/15; quienes decidieron Procedente la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); ANDRÉS RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº. V09.454.020; “[e Insto a considerar lo establecido en la Sentencia 1392, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Octubre de año 2.014; sobre el derecho a la Jubilación Especial.]”. La cual; Riela Inserta en los Folios Nº(s): 06 al 07 y; sus vueltos del Expediente Judicial. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

Observa esta Sala, que a través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; la parte querellante solicitó en su Petitorio del escrito libelar, lo que seguidamente se reproduce:

Qué; “[Ciudadano Juez en lo Contencioso Administrativo por los hechos narrados al derecho invocado y tomado en consideración que en mis 31 años que tengo de servicio habiendo superado los años que establecen las Ley en cuyo tiempo jamás fui objeto de alguna medida indisciplinaria y mucho menos Judicial con acusación a mi desempeño oficial, puede usted se sirva revocar la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 092-21, y en consecuencia sustituirla por una JUBILACION que para mí, sería honrosa en virtud de los años que tengo de servicios. Es Justicia que espero merecer en Cumana a la fecha de su presentación.]”.



Lo anterior, permite determinar a esta Corte que el objeto primordial del recurso contencioso administrativo funcionarial; se emana de los elementos cursantes en autos que en fecha Doce (12) de Marzo 2.022, se materializó la notificación de la decisión de “DESTITUCIÓN” del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.): ANDRÉS RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº. V09.454.020, ya identificado –hoy querellante-. Del mismo modo, se verifica que su FECHA DE INGRESO al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; Sobrevino en fecha: 01/07/1.992. De esta manera, se constata a los fines de determinar la edad biológica del querellante que su FECHA DE NACIMIENTO, se registró en fecha: 10/11/1.961. Los cuales; cursan insertos en los Folios N°(s): 05 y; 19 del Expediente Judicial.

De igual modo, cabe señalar, que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración; con el objeto de determinar; si le corresponde al querellante, ut supra identificado; el reconocimiento del beneficio de la jubilación ordinaria por derecho; da cuenta este Juzgador que de un simple cómputo; se precisa que los AÑOS DE ANTIGÜEDAD del referido funcionario a la fecha de la interrupción de la relación funcionarial al servicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; alcanzaba los TREINTA (30) AÑOS; TRES (03) MESES Y; VEINTITRÉS (23) DÍAS. De igual modo, se comprueba que a la misma fecha contaba con SESENTA (60) AÑOS; Once (11) MESES Y; Ocho (08) DÍAS de edad biológica. A la fecha cierta 24/10/2.022, de la presente Sentencia.

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la interpretación solicitada, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la jubilación; es menester hacer referencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resaltó que la jubilación es un derecho de rango constitucional de los trabajadores y trabajadoras que, cumpliendo con los requisitos de tiempo y; servicio de edad, es decir, estando dentro de los supuestos requeridos para ser jubilados se vean beneficiados con dicha institución. (Véase Sentencia Nº 1.178. De fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.015. Caso: M.R & F.L. Procedimiento: Solicitud de Revisión.).

En efecto, bajo la anterior presuposición, se trae a colación lo estipulado en el artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.156 de Fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.014; en cuanto comporta al derecho a la jubilación. Al respecto, señala:

“[Articulo 8°. De la jubilación ordinaria. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos: 1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años en la administración publica. 2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad. Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones. Parágrafo Segundo. Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.]”. Resaltado en Negrillas y Cursivas por éste Juzgado Superior.



Ahora bien, respecto a la interpretación solicitada, se observa que; en prescripción a lo precedente, se precisa que el OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.): ANDRÉS RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº. V09.454.020, ya identificado, -hoy querellante- presenta Cinco (05) AÑOS; Tres (03) MESES Y; VEINTITRÉS (23) DÍAS; en exceso respecto a los Veinticinco (25) años de antigüedad al servicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; estipulado en el PARÁGRAFO SEGUNDO de la norma en ut supra comento. De manera que al ser computados éstos a su edad biológica resulta que supera los SESENTA Y Cinco (65) años de vida, de forma que con ello alcanza el requisito de los Sesenta años (60) de edad.

Establecido lo anterior, es necesario traer a colación la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En particular la Sala afirmó:

“[La interpretación constitucionalizante que debe hacerse (…), es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.



De esta manera, considera esta Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atender, la doctrina jurisprudencial citada parcialmente y; en observancia a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y; por ende, los órganos de administración de justicia. En conocimiento a que constituye un deber de la Administración previo al dictamen del acto de otorgamiento de la jubilación ordinaria por derecho; verificar aún de oficio si el funcionario público; puede ser acreedor del derecho a la jubilación; No cabe dudas para este Órgano Jurisdiccional que al OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); ANDRÉS RAFAEL DÍAZ, ut supra identificado, le asiste el derecho a recibir el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA POR DERECHO. De no ser así además de estarse conculcando un derecho de rango constitucional se estaría vulnerando el Principio de Igualdad contemplado en el artículo 21° Constitucional. Pues tendríamos adultos mayores que; prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación ordinaria y; otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo. Y; Así expresamente se determina.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar sobre el valor social y; económico que tiene el beneficio de la jubilación los trabajadores y, trabajadoras; toda vez que ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador y; conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-. En tal sentido, el objetivo de la jubilación es que su beneficiario mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora obtendrá por vía de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Véase Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 003. De fecha; Veinticinco (25) de Enero de 2.005. Caso: L.R.D & N.C de M. Procedimiento: Acción de Amparo.).


Ahora bien, resulta necesario analizar el procedimiento administrativo, prevenido el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; respecto al derecho que le asiste al OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); ANDRÉS RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº. V09.454.020, de recibir el beneficio de la Jubilación Ordinaria por Derecho. Siendo la oportunidad procesal de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR; contando con la presencia en sala de Audiencia de la parte accionante; OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.): ANDRÉS RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº. V09.454.020; asistido en éste acto por el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 168.077 y; con la comparecencia del abogado; FREDY ALBERTO ALEMÁN MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.169 actuando como apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; este último atiende el llamado de éste Juzgado Superior Estadal a la “CONCILIACIÓN Y; SUS EFECTOS”. Contempla el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En lo que respecta; se precisa que la “CONCILIACIÓN” como Medio Alternativo para la Solución de toda controversia incoada en jurisdicción contencioso administrativa, se encuentra contenida en los artículos 88° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022 y; 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los cuales son del siguiente tenor:

“[Artículo 88°. Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquéllas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 6°. Medios alternativos de resolución de conflictos. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


En este sentido, se aprecia en este orden de idea en el marco del derecho procesal la “CONCILIACIÓN Y; SUS EFECTOS”; encuentra su fundamento legal en el artículo 257° del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“[Artículo 257°. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.



Como se observa, en atención al orden normativo en comento, la “CONCILIACIÓN Y; SUS EFECTOS”; se convierte en una oportunidad trascendental, en un espacio idóneo para lograr la pronta efectividad real de los derechos de los administrados, cuando a ello haya lugar. Este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la “TRANSACCIÓN” en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y; que no existe transacción.

Conforme a las razones anteriormente expuestas; cabe destacar que en virtud del Principio de Autotutela Administrativa que; habilita a la Administración Pública para actuar en defensa y; protección de sus derechos del colectivo. La “CONCILIACIÓN Y; SUS EFECTOS” tiene una especial prerrogativa para satisfacer ese interés general a través de la cual, podrá declarar su voluntad y, producir actos jurídicos de efectos particulares que se presuman válidos y, legítimos. Por lo que su actuación puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, circunstancias en derecho sumergidas dentro de la figura de la Auto Tutela Declarativa.

En atención al análisis precedente y; a los efectos del recurso de interpretación conciliatoria bajo estudio, el abogado; FREDY ALBERTO ALEMÁN MOLINA, ut supra identificado, actuando en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. En su carácter de apoderado judicial impulsa la “CONCILIACIÓN Y; SUS EFECTOS” en AUDIENCIA PRELIMINAR; como Medio Alternativo para la Solución de la controversia planteada en la presente causa. De la misma forma, cursa en autos; la aceptación expresa de la parte accionante de la propuesta conciliatoria en los términos que se exponen seguidamente. Los cuales; rielan en los Folios N°(s): 31 al 32 y; sus vueltos del Expediente Judicial.
“[(…), esta representación debe indicar que observando los años de servicio y la edad cronológica de los administrados o querellantes se observa que todos reúnen los requisitos para la jubilación. (…). Deja claro esta representación que en el petitorio que hizo el ciudadano querellante se observa que esta solicitando la jubilación no esta solicitando ascenso ni otra prerrogativa por tal motivo hay que circunscribirse en lo que solicito en el petitorio (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Del criterio anteriormente expuesto, observa esta Sala, colige que el impulso y; aceptación entre las partes de la “CONCILIACIÓN Y; EFECTOS”; es concordante con el sentido de justicia social y; a su vez representa una interpretación cónsona con los valores y; principios constitucionales, inscritos en el postulado de un Estado Democrático y; Social de Derecho y; de Justicia, materializados como honrados a partir del acuerdo conciliatorio surgido voluntariamente entre las partes, toda vez que se encuentran involucrados en la presente causa derechos de rango constitucional y; de naturaleza “Social” estrechamente ligados al orden público como lo son: el derecho a las Prestaciones Sociales por Antigüedad, el derecho a la Seguridad Social y; el Beneficio de la Jubilación, consagrados en los artículos 86° y; 89° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

Sumado a ello, es menester traer a colación en atención a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 3.476. De Fecha; Once (11) de Diciembre de 2.003; enfatizó que la Jubilación es un derecho constitucional que se inscribe en el derecho a la obtención de una seguridad social. En concreto, expuso la Sala que:

“[En criterio de la Sala, el régimen reglamentario vigente y aplicable al caso de autos es irrelevante, pues éste no puede crear limitaciones a derechos constitucionales. Así, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.



De los dispositivos legales transcritos, se deduce que la “CONCILIACIÓN Y; SUS EFECTOS”, se rige por los principios de equidad, neutralidad, imparcialidad, confidencialidad, veracidad, buena fe, celeridad y; economía en la oportunidad procesal. Erigiéndose en la presente causa como un mecanismo idóneo de autocomposición que complementa al procedimiento contencioso administrativo funcionarial; siendo su objeto darle fin resolviendo la controversia surgida entre las partes; en el cual, más que imponer una solución, les permite a éstas diseñar; en principio; su propia solución, o bien en la asistencia para alcanzar un arreglo consensuado.

Aunadamente, resulta oportuno hacer referencia, lo establecido el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; respecto a las pautas de procedibilidad de la “CONCILIACIÓN” como mecanismo alternativo de solución de conflictos dentro del procedimiento contencioso administrativo funcionarial. A este respecto, ésta norma establece lo siguiente:

“[Artículo 104°. En la audiencia preliminar el juez o jueza podrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular cualesquiera consideraciones al respecto, las cuales podrán ser acogidas por el juez o jueza. A su vez, éste podrá formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior. En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderado con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz. De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso.]”. Resaltado en Cursivas y Negrillas por éste Juzgado Superior.


Así, la norma reproducida, dispone de forma inequívoca; en atención al orden normativo en comento, deduce este Órgano Jurisdiccional; que al auspiciarse la “CONCILIACIÓN Y; SUS EFECTOS”; en la Audiencia Preliminar en las causas cuyas controversias versan sobre pretensiones de índole funcionarial, siendo ésta una figura que; ha sido dotada expresamente de la atribución para concluir el proceso en sede contencioso administrativa; comportándose como un mecanismo que le brinda a los justiciables la posibilidad de poner fin proceso contra el Estado de manera expedita; simple y; efectiva contribuyendo así con la descongestión del aparato judicial en pro de una justicia material ágil, eficiente e incluyente; en concordancia con lo establecido en el artículo 104° eiusdem.

Bajo este contexto, atendiendo a las anteriores premisas; se trae a colación que la doctrina ha denominado a los modos anormales de terminación del proceso como “Equivalentes Jurisdiccionales”; “Autocomposición de la Litis” o “Resolución Convencional del Proceso” y; que puede ser promovido por el Juez en cualquier estado y; grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales que corresponde a la Transacción y; Conciliación, siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual y; ii) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda, que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general. En las controversias que interesan al orden público y; las buenas costumbres. (Véase RENGEL ROMBERG; Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Tomo II; Pág. 32 y; Sig.).

Precisado lo anterior y visto que el querellante, se reitera, el beneficio de jubilación; en virtud a la incomparecencia al Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR del ciudadano; GENERAL DE DIVISIÓN (G/D) ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; - Máximo Jerárquico Ente Querellado- las partes acuerdan la PROLONGACIÓN de la AUDIENCIA PRELIMINAR dejándose constancia de ello en autos.

Así, de los artículos transcritos, infiere esta Sala, en conexión con lo precedente, da cuenta que la “CONCILIACIÓN Y; SUS EFECTOS”, tiene una doble dimensión, a saber: como Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos, ello en concordancia con lo contemplado en el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, poniéndole fin al proceso produciendo entre las partes los efectos de sentencia definitivamente firme conforme el artículo 262° del Código de Procedimiento Civil y; a su vez opera como herramienta para la “TRANSACCIÓN”; dado sus efectos declarativos entre las partes en atención a lo previsto en el artículo 256° eiusdem.

En este sentido, en el caso de autos, se insiste; que la “TRANSACCIÓN”; ésta tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada, según lo estipulado en el artículo 255° del Código de Procedimiento Civil. Además, es un instituto procesal de naturaleza contractual, conforme lo estipula el artículo 1.713° del Código Civil vigente. Al respecto se citan:

“[Artículo 255°. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 1.713°: La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Siendo ello así, a todas luces, es pertinente traer a colación en cuanto a la “CONCILIACIÓN Y; SUS EFECTOS”, que ésta comporta una excepción en lo que respecta a su característica esencial que es la expresión bilateral de voluntades de la Administración – Demandante; pues, cuando ésta se plantea debe hacerse sólo sobre asuntos permisibles en el marco del derecho positivo, siendo así como se le reconocerá plena legalidad y validez, tal y como lo dispone los artículos 258° y; 259° del Código de Procedimiento Civil.

“[Artículo 258°. El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 259°. La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Ahora bien, visto lo anterior y; siendo que, en el caso en concreto, consecuente con lo precedente, en tanto al derecho fundamental, siendo éste el Derecho de Petición, encuentra en la voluntad de las partes un mínimo irreductible que le otorga a la “CONCILIACIÓN Y; SUS EFECTOS”; un grado de inmunidad respecto de la intervención del Juez Contencioso Administrativo. En la presente causa, la Administración presentó; Escrito de Conciliación. En tal sentido, es importante revisar lo establecido en los artículos 260°; 261° y; 262° del Código Procedimiento Civil los cuales señalan (Resaltados en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Artículo 260°. La propuesta de conciliaciones no suspenderá en ningún caso el curso de la causa.]”.

“[Artículo 261°. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez; el Secretario y las partes.]”.

“[Artículo 262°. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.]”.


En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, desprenderse de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (Conciliación), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y; de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

En este sentido, en el caso de autos, constató esta Sala que; el artículo 256° transcrito supra; exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la HOMOLOGACIÓN de la “CONCILIACIÓN y; SUS EFECTOS”, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la “TRANSACCIÓN”, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

“[Artículo 256°. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.]”.


No obstante, lo anterior los efectos que producen la HOMOLOGACIÓN; que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso son: a) Termina el litigio pendiente; b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y; c) Es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

En tal sentido, en primer lugar, observa esta Sala, previa revisión de los autos que conforman tanto el expediente judicial. En conexión con lo precedente, se evidencia de las actuaciones ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y; su PROLONGACIÓN. Qué rielan insertas en los Folios Nº(s): 33 al 34 y; sus vueltos del Expediente Judicial. La cual; da cuenta de la presencia en Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Estadal del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.): ANDRÉS RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº. V09.454.020; -Querellante en la presente causa- asistido en éste acto el abogado; JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 168.077 y; de los ciudadanos: General de División (G/D) ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; del abogado FREDY ALBERTO ALEMÁN MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.169 apoderado judicial del Ente Querellado. Actuando en sus propios nombres y; representaciones acuerdan certificar el ESCRITO DE CONCILIACIÓN; contenido dentro del ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PROLONGADA; en los términos expresados.

“[(…). Visto que el ciudadano; ANDRÉS RAFAEL DÍAZ, cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley. Y por tales consideraciones se le otorga dicho beneficio social a través de esta Audiencia. Es por lo que solicitamos (Sic.) aceptada esta Conciliación y la misma sea homologada.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


En consecuencia, de lo anterior, esta Sala considera que, cursa la aceptación expresa de la parte accionante de la propuesta conciliatoria en los términos que se exponen seguidamente:

“[(…). Aceptó (Sic.) la Conciliación en los términos expuestos en esta Audiencia Especial. Lográndose el objeto de la presente querella con el otorgamiento de la Jubilación de mi defendido.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Con base en las precedentes consideraciones; advierte este Juzgador que con el acuerdo conciliatorio alcanzado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; como efectos procesales hace cambiar el estatus del ANDRÉS RAFAEL DÍAZ –hoy querellante- de ex funcionario cesanteado - destituido a funcionario Jubilado Ordinario por Derecho. Lo cual; implica concederle el Beneficio de la Pensión Vitalicia de Jubilación como un derecho de orden constitucional. De esta manera, surge la obligación de pagarle las Prestaciones Sociales y; los sueldos no pagados dejados de percibirse.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes; abarca la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 437. De Fecha; Veintiocho (28) de Abril de 2.009; reiteró debe prevalecer el derecho a la jubilación sobre la aplicación de cualquier sanción de destitución. En particular la Sala afirmó:

“[Lo que no puede suceder, porque es contrario a la Constitución, es que un funcionario que tenga derecho a la jubilación sea retirado de la Administración por una vía distinta. Como se expuso precedentemente, el derecho a la jubilación puede nacer antes de la aplicación de una sanción de destitución, caso en el cual la manera correcta de retiro no será la destitución, sino la jubilación, o posterior a la sanción, en caso de que la misma sea llevada al control de los tribunales contencioso-administrativos, y la medida de destitución se declare contraria a derecho y nulo el acto, como ocurrió en el caso del veredicto judicial que se sometió a revisión constitucional, en el que la Sala Político-Administrativa no reconoció la consecuencia jurídica que correspondía.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.



De esta manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de Conciliación y; sus Efectos; se observa que el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 92°. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.


Al respecto, se observa que, en efecto, el acto administrativo cuya nulidad se solicita; en el marco de cualquier procedimiento administrativo, con el objeto de procurar la mayor eficacia en su actuar y; permitir que pueda verificarse el cumplimiento de los extremos previstos en la Ley. Por tales consideraciones; en interpretación y; aplicación de estas normas, así como recogiendo la evolución jurisprudencial y, doctrinal, se evidencia en el Folio N°: 22 del Expediente Principal; Antecedentes de Servicio de Reporte del Sistema. Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La fecha de ingreso: 01/11/1.991; para un total de años de servicio activo de TREINTA (30) AÑOS; NUEVE (09) MESES Y; VEINTICINCO (25) DÍAS; al Momento de producirse la Sentencia Definitiva en Primera Instancias; lo que se bebiera considerar para efectos de Prestaciones Sociales; en observancia de lo establecido en el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así; se Decide.

Visto que en el acto recurrido se le garantiza el referido beneficio; debida la sucesión de trámites e incidencias, así como de actos y; actuaciones de ese iter procedimental, concretado un cuerpo documental ordenado y; coherente. En dogma conforme a lo expuesto, la tutela judicial efectiva; se garantiza en un primer momento, mediante la existencia de una vía jurisdiccional donde residenciar el control de la actividad formal de la Administración Pública, es decir, el sometimiento del acto administrativo al control del órgano jurisdiccional administrativo -conforme al principio de la plenitud o universalidad del control jurisdiccional-, expresa a la CONCILIACIÓN Y; SUS EFECTOS; este Órgano Jurisdiccional. ORDENA; Realizar la liquidación de los beneficios salariales acordados al querellante; Dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas cierta del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente Homologación. Y Así; se Decide.

Estima esta Sala, que en el caso de autos que se dan los mismos supuestos, tomando en cuenta esta potestad de Autotutela Revocatoria, precisada la inequívoca intención del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; de dar por concluido el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, este Juzgado Superior Estadal debe, a los fines de proceder a la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados y; sus efectos en el ESCRITO DE CONCILIACIÓN; presentado en la AUDIENCIA PRELIMINAR y; su PROLONGACIÓN; debe tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 154° del Código de Procedimiento Civil y; demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para desistir del presente recurso. Verificándose; la significancia a la no violación de algunos de limites materiales.
No obstante, al respecto resulta pertinente señalar que, este Tribunal a los fines de HOMOLOGAR el ESCRITO DE CONCILIACIÓN Y; EFECTOS; cumpliéndose de esa manera con los requisitos exigidos para que pueda perfeccionarse legalmente la CONCILIACIÓN en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 261° del Código de Procedimiento Civil; por lo que se procede a HOMOLOGAR el ESCRITO DE CONCILIACIÓN Y; EFECTOS; acordado entre las partes de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6° y; 8º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. En concordancia con los artículos 257° y; 262° del Código de Procedimiento Civil y; Incluso lo señalado en los artículos: 7°; 26°; 253°; 258°; 259º y; 334° constitucional. Y; Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Declarada su Competencia para decidir en Primera Instancia. Con el objeto de Administrar Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; constatado como ha sido la voluntad de las partes. Por autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO y; CONSUMADO EL ESCRITO DE CONCILIACIÓN Y; SUS EFECTOS; celebrado entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; el OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); ANDRÉS RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº. V09.454.020. En derivación, téngase el referido acuerdo por conciliación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. OTORGÁNDOSELE el BENEFICIO DE JUBILACIÓN ORDINARIA POR DERECHO al OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); ANDRÉS RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº. V09.454.020; atendiendo la última titularidad del cargo público desempeñado y; que ostentaba al momento de su destitución; en atención al artículo 80° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con el artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. En prescripción con la pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional.

SEGUNDO: ACORDADO; Cancelar las Prestaciones Sociales al OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); ANDRÉS RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº. V09.454.020; que por Ley le corresponden en el mismo momento del otorgamiento del BENEFICIO DE JUBILACIÓN ORDINARIA POR DERECHO; en atención al artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 141° del Decreto con Rango, Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.).

TERCERO: CONCILIADO; Realizar la liquidación de los beneficios salariales justificados al querellante; Dejado de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente Homologación.

CUARTO: ORDENA; NOTIFICAR de la presente HOMOLOGACIÓN del ESCRITO DE CONCILIACIÓN Y; SUS EFECTOS a los ciudadanos; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese, Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veinte Cuatro (24) días del mes de Octubre del Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez Provisorio;





Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte actora ciudadano: ANDRÉS RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº. V09.454.020a consignar los fotostatos relacionados con la presente decisión de HOMOLOGACIÓN Y CONSUMACIÓN DEL ESCRITO DE CONCILIACIÓN Y SUS EFECTOS; a fin de ser anexado a la orden de notificación que serán libradas a los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.









Exp: RP41-G-2022-000020
FJSR/BF/CC.


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en su fecha Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° y 163°.