REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Lunes Veinte y Cuatro (24) de Octubre de 2.022
212º y; 163º
En fecha; Seis (06) de Junio de 2.022, el ciudadano; JULIO JOSÉ MARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº. V09.974.319, asistido por los abogados; JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 49.223 y; YSOLINA DEL VALLE RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer la anotación estadística correspondiente; quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado Superior Estadal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura Nº: RP41-G-2022-000015.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la Admisibilidad del Recurso.
En fecha; Nueve (09) de Junio de 2.022; se admitió la presente causa y; Se ordena emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; para dar contestación al presente recurso y; notificar de su Admisión a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Asimismo, se acordó solicitarle al ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE la remisión a éste Juzgado de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS referentes al caso en concordancia a lo establecido en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del Poder Especial.
En fecha; Trece (13) de Junio de 2.022; se desprende de los autos el otorgamiento de Poder Especial de Representación en la presente causa por parte del ciudadano: JULIO JOSÉ MARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº. V09.974.319; los abogados; JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 49.223 y; YSOLINA DEL VALLE RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, respectivamente.
De las Citaciones y; Notificaciones.
En fecha; Seis (06) de Julio de 2.022, consta en autos el acuse de recibo del emplazamiento del ciudadano; Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S.) para dar contestación a la presente acción. De esta forma, En fecha; Seis (06) de Julio de 2.022, corre inserto en el Expediente Judicial el acuse de recibo de la notificación de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Del mismo modo, En fecha; Seis (06) de Julio de 2.022, se verifica en los autos el acuse de recibo de la notificación del ciudadano; Gobernador del Estado Sucre de la admisión de la presente causa.
Del Cómputo del Lapso de Contestación del Recurso.
En fecha; Veintiocho (28) de Septiembre de 2.022; cursa en auto el vencimiento del lapso de contestación en la presente causa. Quedando fijada la celebración de la Audiencia Preliminar para el cuarto (5°) día de despacho siguiente conforme lo estipulado en el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la Audiencia Preliminar.
Que en fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.022, riela en el Expediente Judicial Acta de celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR. Dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Del mismo modo, se hizo constar que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; promovió la “CONCILIACIÓN” como Medio Alternativo para la Solución de la controversia planteada en la presente causa.
En el mismo Acto, este Órgano Jurisdiccional acordó PROLONGAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR; para la presentación del ESCRITO CONCILIATORIO en atención al artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; en observancia al artículo 257° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al fundamento que a la “CONCILIACIÓN” respecta.
De la Prolongación de la Audiencia Preliminar.
Que en fecha; Trece (13) de Octubre de 2.022, emana de autos Acto de Continuación de la Audiencia Preliminar para concretar el Acuerdo Conciliatorio en la presente causa; Dejándose constancia de la presencia en sala de la parte accionante y del Ente querellado por intermedio del DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE acompañado por su apoderado judicial.
De igual manera este Órgano Jurisdiccional hizo constar en el mismo Acto; la certificación por las partes del acuerdo conciliatorio alcanzado como solución consensuada y; anticipada de la controversia y; la petición de su correspondiente homologación.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):
Qué; “[El objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la nulidad del Acto Administrativo de destitución contenido en la Providencia N° PA/IAPES-NRO: 013-22, de fecha 21 de Enero de 2022, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S) General de Brigada (GNB) Alejandro José León Vera, en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE EJE CARUPANO- 047-2021 (cuya nulidad también solicito), tomada el día primero (01) de Diciembre de 2021, por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre Eje Carúpano, mediante la cual declaró procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Expediente N° ICAP: 100-21), en contradicción con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 21 de octubre de 2014 y 20 de Julio de 2007, la primera con carácter vinculante y la segunda OBITER DICTA en la que se establece que “el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[DE LOS HECHOS Y CARGOS IMPUTADOS]”.
Qué; “[En fecha trece (13) de mayo de 2021, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, (en lo sucesivo ICAP) inició de oficio una Averiguación Administrativa Disciplinaria, por una información que la misma obtuvo vía WhatsApp de parte del Comisionado Agregado Hill Marcano, Director del CCP Juan Manuel Valdez, sobre la novedad ocurrida en la Estación Policial Juan Manuel Cajigal, donde presuntamente se fugó de uno de los calabozos el ciudadano Oneidys Celestino Aguilera Aguilera, quien se encontraba cumpliendo sentencia por quince (15) años. Según lo señala la Inspectoría en su Acta de Inicio de Averiguación Administrativa Disciplinaria, el privado de libertad rompió los barrotes del calabozo y subiéndose por el enrejado del techo se fugó, estableciendo que con ese hecho, presuntamente guardábamos relación mi persona, Comisionado (IAPES) JULIO JOSE MARAIMA, para ese momento Coordinador de la Estación Policial y la Oficial (IAPES) MARBELLIS BETZAVET RODRIGUEZ CERMEÑO, quien cumplía con el servicio del primer turno en dicha estación policial. El hecho que dio origen a la Averiguación Administrativa Disciplinaria, ocurrió el día 12 de mayo del 2021.]”.
Qué; [“En fecha tres (03) de julio del año dos mil veintiuno (2021), siendo yo uno de los investigados, se me hizo rendir “entrevista”, ante la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (OIDP) del IAPES, donde me fue impuesto un abogado de oficio para que me asistiera en dicho acto (folio 83 al 85) del expediente administrativo).]”.
Qué; “[El día 29 de junio de 2021 (folio 107 del expediente administrativo ICAP: 100-21), la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES estampa un AUTO acordando (Sic.) dictar Autos de Valoración y Determinación de Cargos a JULIO JOSE MARAIMA y MARBELLIS BETZAVET RODRIGUEZ CERMEÑO.]”.
Qué; “[Con fecha 30 de julio de 2021, la ICAP produce titulado NOTIFICACIÓN DE AUTO DE VALORACION Y DETERMINANCION DE CARGO, el MEMO ICAP 132-2021, recibido por mí el día 03 de agosto de 2021, notificándome lo siguiente: (…).]”.
Qué; “[… me dirijo a usted con el fin de NOTIFICARLE que en fecha 13 de mayo de 2021, se inicio averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente N° ICAP 100-21, por cuanto usted Fungía como Coordinador de la Estación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal, no tomo las previsiones necesarias para el resguardo del área del reten, en virtud que en horas nocturnas existía ausencia de fluido eléctrico en el municipio, lo que origino la fuga del ciudadano Oneidys Celestino Aguilera Aguilar, C.I.Nro.V18.592.875, quien se encontraba cumpliendo sentencia por quince (15) años de prisión por Resistencia a la Autoridad, Robo Agravado, privación Ilegitimo a la Libertad y Actos lascivos. Tal actuación se presume como negligencia de un hecho que afecte (Sic.) la credibilidad y la Respetabilidad de la función Policial. Así como una falta de Probidad (…).]”.
Qué; “[LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN]”.
Qué; “[El acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 013-22, de fecha 21 de enero de 2022, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.) General de Brigada (GNB) Alejandro José León Vera, en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE EJE CARUPANO- 047 -2021, tomada el día primero (01) de diciembre de 2021, por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Carúpano, mediante la cual declaro procedente la Propuesta Disciplinaria de Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Expediente N° ICAP: 100-21) y que me fue notificada el día 3 de mayo de 2022, así como el procedimiento previo de dicha decisión, esta viciado de nulidad por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en mi contra (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[Como lo señale anteriormente, la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones ilegales de la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales del I.A.P.E.S de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S) y del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre que explano a continuación: (…).]”.
Qué; “[VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PETICIÓN DE PRINCIPIO.]”.
Qué; “[MI DESTITUCIÓN SE DECIDE EN BASE A HECHOS NO COMPROBADOS Ciudadano Juez: Como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2001 (expediente 00-0682) con potencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[FALSO SUPUESTO]”.
Qué; “[Ciudadano Juez Superior, como señalamos al comienzo de esta querella, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fechas 21 de octubre de 2014 y 20 de julio de 2007, la primera, con carácter vinculante y la segunda OBITER DICTA en la que estableció que “el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad, (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN - HOMOLOGACIÓN
Declarada como ha sido la Admisión mediante Sentencia Interlocutoria, en fecha Nueve (09) de Junio de 2.022, del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; Expediente Judicial Nº: RP41-G-2022-000015.
Advertido lo anterior, previene este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo su proceder aduciendo que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de NULIDAD DEL ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE EJE CARUPANO 047-2021. De fecha; Primero (01) de Diciembre de 2.021 emanado por el Consejo Disciplinario de las Policías del estado Sucre. Eje Carúpano que decidió Procedente la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Comisionado (I.A.P.E.S.) JULIO JOSÉ MARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº. V09.974.319, -hoy querellante- solicitada por la Inspectoría de la Actuación Policial del estado Sucre, en el EXPEDIENTE DISCIPLINARIO ICAP-100/21; ordenada mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: PA/IAPES-NRO: 013-22. De fecha; Veintiuno (21) de Enero de 2.022, suscrita por el ciudadano; Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.) General de División (GNV) Alejandro José León Vera. La cual; Riela Inserta en los Folios Nº(s): 10 y; 11 y sus vueltos.
Para enervar los efectos del acto administrativo recurrido, la parte querellante solicito en su Petitorio del escrito querellar. El cual lo reproducimos:
Qué; “[PETITORIO]”.
Qué; “[Ciudadano Juez: Con fundamento en todos los argumentos de hecho y derecho expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a este tribunal Superior lo siguiente: PRIMERO: Que se admita la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, Incoada por mi persona ciudadano JULIO JOSÉ MARAIMA, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES). SEGUNDO: DECLARE LA NULIDAD de la Providencia Administrativa N° PA/IAPES-NRO: 013-22, de fecha 21de enero de 2022 suscrita por su persona como Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), en ejecución del Acto de admisión Nro. CDP-SUCRE-EJE CARUPANO 047-2021 (cuya nulidad también solicito), tomada el día Primero (01) de diciembre de 2021, por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre, mediante la cual declaro procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Institución Autónomo Policía del Estado Sucre (Expediente N° ICAP: 100-2021). TERCERO: Que ordene a la demandada a cancelarme los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de mi ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. CUARTO: Que se le ordene al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que realice todo lo concerniente a Jubilación que por derecho me corresponde. QUINTO: Que se ordene practicar la Indexación Judicial sobre los salarios dejados de percibir desde mi ilegal retiro.]”.
Así las cosas, se comprueba de los elementos cursantes en autos que en fecha Tres (03) de Marzo 2.022, se materializó la notificación de la decisión de “DESTITUCIÓN” del Comisionado (I.A.P.E.S.) JULIO JOSÉ MARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº. V09.974.319, - querellante en la presente causa-. De esta manera, se verifica que su fecha de ingreso al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); Ocurrió el Primero (01) de Noviembre de 1.989 y; se constata a los fines de determinar su edad cronológica; evidenciada que su fecha de nacimiento, fue en fecha Catorce (14) de Enero de 1.968. Lo cual cursa inserto en los Folios N°(s): 09 y 12 del Expediente Judicial.
Prevenido de lo anterior, con el objeto de determinar si le corresponde al Comisionado (I.A.P.E.S.): JULIO JOSÉ MARAIMA, ut supra identificado; el reconocimiento del BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN; da cuenta este Juzgador que de un simple cómputo se precisa que los años de antigüedad del funcionario referido a la fecha de la interrupción de la relación funcionarial al servicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) alcanzaba los TREINTA Y DOS (32) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS CONTINUOS. De igual modo, se determina que a la misma fecha; contaba con CINCUENTA Y CUATRO (54) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE DÍAS de edad.
En virtud a lo anterior es menester hacer referencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; resaltó que la jubilación es un derecho de rango constitucional de los trabajadores y, trabajadoras que, cumpliendo con los requisitos de tiempo y; servicio de edad. Es decir, estando dentro de los supuestos requeridos para ser jubilados se vean beneficiados con dicha institución. (Véase Sentencia Nº 1.178. De fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.015. Caso: M.R & F.L. Procedimiento: Solicitud de Revisión.).
Bajo la anterior presuposición, se trae a colación lo estipulado en el artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.156 de Fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.014; en cuanto comporta al derecho a la jubilación. Al respecto, señala:
“[Artículo 8°. De la jubilación ordinaria. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos: 1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años en la administración publica. 2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad. Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones. Parágrafo Segundo. Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.]”. Resaltado en Negrillas y Cursivas por éste Juzgado Superior.
Ahora bien, en prescripción a lo precedente, se precisa que al Comisionado (IAPES): JULIO JOSÉ MARAIMA, -hoy querellante- presente siete (07) años en exceso respecto a los Veinticinco (25) años de antigüedad al servicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); conforme lo estipulado en el parágrafo segundo de la norma en ut supra comento. De manera que al ser computados éstos años a su edad biológica resulta que supera los Sesenta y; Un (61) años de vida, de forma que con ello alcanza el requisito de los Sesenta años (60) de edad.
En ese mismo orden, es necesario traer a colación la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En particular la Sala afirmó:
“[La interpretación constitucionalizante que debe hacerse (…), es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
En este contexto, la doctrina jurisprudencial citada parcialmente y; en observancia a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia. En conocimiento a que constituye un deber de la Administración previo al dictamen del acto de otorgamiento de la jubilación verificar aún de oficio si el funcionario público; puede ser acreedor del derecho la jubilación. No cabe dudas para este Órgano Jurisdiccional que el Comisionado (I.A.P.E.S.): JULIO JOSÉ MARAIMA, ut supra identificado, le asiste el derecho a recibir el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN. De no ser así además de estarse conculcando un derecho de rango constitucional se estaría vulnerando el Principio de Igualdad contemplado en el artículo 21° Constitucional. Pues tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo. Y; Así expresamente se determina.
En el caso sub iudice, da cuenta este Juzgador sobre el valor social y; económico que tiene el beneficio de la jubilación los trabajadores y, trabajadoras; toda vez que ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador y; conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-. En tal sentido, el objetivo de la jubilación es que su beneficiario mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora obtendrá por vía de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Véase Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 003. De fecha; Veinticinco (25) de Enero de 2.005. Caso: L.R.D & N.C de M. Procedimiento: Acción de Amparo.).
Por las razones que anteceden, en cuanto respecta al derecho que le asiste al Comisionado (I.A.P.E.S.): JULIO JOSÉ MARAIMA, de recibir el beneficio de la jubilación por parte del ente querellado INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); Siendo la oportunidad procesal de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR; contando en sala de Audiencia con la presencia de la parte accionante; Comisionado (I.A.P.E.S.) JULIO JOSÉ MARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº. V09.974.319; asistido en éste acto por los abogados: JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 49.223 y; YSOLINA DEL VALLE RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771 y; con la comparecencia del abogado; FREDY ALBERTO ALEMÁN MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.169 actuando como apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S); este último atiende el llamado de éste Juzgado Superior Estadal a la “CONCILIACIÓN”. Contempla el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el caso sub examine; se precisa que la “CONCILIACIÓN” como Medio Alternativo para la Solución de toda controversia incoada en jurisdicción contencioso administrativa, se encuentra contenida en los artículos 88° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria N°:6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022 y; 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los cuales son del siguiente tenor:
“[Artículo 88°. Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquéllas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
“[Artículo 6°. Medios alternativos de resolución de conflictos. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
En el mismo; orden de idea en el marco del derecho procesal la “CONCILIACIÓN”; encuentra su fundamento legal en el artículo 257° del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“[Artículo 257°. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Así las cosas, en atención al orden normativo en comento, la “CONCILIACIÓN” se convierte en una oportunidad trascendental, en un espacio idóneo para lograr la pronta efectividad real de los derechos de los administrados, cuando a ello haya lugar. Este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la “TRANSACCIÓN” en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y; que no existe transacción.
Cabe destacar que en virtud del Principio de Autotutela Administrativa que; habilita a la Administración Pública para actuar en defensa y; protección de sus derechos del colectivo. La “CONCILIACIÓN” tiene una especial prerrogativa para satisfacer ese interés general a través de la cual, podrá declarar su voluntad y, producir actos jurídicos de efectos particulares que se presuman válidos y, legítimos. Por lo que su actuación puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, circunstancias en derecho sumergidas dentro de la figura de la Auto Tutela Declarativa.
En éste contexto, el abogado; FREDY ALBERTO ALEMÁN MOLINA, ut supra identificado, actuando en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). En su carácter de apoderado judicial impulsa la “CONCILIACIÓN” en AUDIENCIA PRELIMINAR como Medio Alternativo para la Solución de la controversia planteada en la presente causa. De la misma forma, cursa en autos; la aceptación expresa de la parte accionante de la propuesta conciliatoria en los términos que se exponen seguidamente. Los cuales; corren insertos en los Folios N°(s): 33 (su vuelto) y; 34 del Expediente Principal Judicial.
“[(…) en nombre de mi representado Julio José Maraima estamos de acuerdo con la conciliación siempre y cuando se le conceda principalmente el derecho a la jubilación, entre los requisitos alegados en el petitorio en caso contrario estamos abiertos a continuar.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
En atención a las circunstancias, colige este Órgano Jurisdiccional que el impulso y; aceptación entre las partes de la “CONCILIACIÓN”; es concordante con el sentido de justicia social y a su vez representa una interpretación cónsona con los valores y principios constitucionales, inscritos en el postulado de un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia, materializados como honrados a partir del acuerdo conciliatorio surgido entre las partes, toda vez que se encuentran involucrados en la presente causa derechos de rango constitucional y de naturaleza “Social” estrechamente ligados al orden público como lo son: el derecho a las Prestaciones Sociales por Antigüedad, el derecho a la Seguridad Social y; el Beneficio de la Jubilación, consagrados en los artículos 86° y; 89° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 3.476. De Fecha; Once (11) de Diciembre de 2.003; enfatizó que la Jubilación es un derecho constitucional que se inscribe en el derecho a la obtención de una seguridad social. En concreto, expuso la Sala que:
“[En criterio de la Sala, el régimen reglamentario vigente y aplicable al caso de autos es irrelevante, pues éste no puede crear limitaciones a derechos constitucionales. Así, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Bajo el anterior contexto, discurre este Juzgador que la “CONCILIACIÓN”, se rige por los principios de equidad, neutralidad, imparcialidad, confidencialidad, veracidad, buena fe, celeridad y; economía en la oportunidad procesal. Erigiéndose en la presente causa como un mecanismo idóneo de autocomposición que complementa al procedimiento contencioso administrativo funcionarial; siendo su objeto darle fin resolviendo la controversia surgida entre las partes; en el cual, más que imponer una solución, les permite a éstas diseñar; en principio; su propia solución, o bien en la asistencia para alcanzar un arreglo consensuado.
Consecuente a lo anterior, contempla el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; respecto a las pautas de procedibilidad de la “CONCILIACIÓN” como mecanismo alternativo de solución de conflictos dentro del procedimiento contencioso administrativo funcionarial. A este respecto, ésta norma establece lo siguiente:
“[Artículo 104°. En la audiencia preliminar el juez o jueza podrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular cualesquiera consideraciones al respecto, las cuales podrán ser acogidas por el juez o jueza. A su vez, éste podrá formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderado con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz. De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso.]”. Resaltado en Cursivas y Negrillas por éste Juzgado Superior.
En atención al orden normativo en comento, deduce este Órgano Jurisdiccional; que al auspiciarse la “CONCILIACIÓN” en la Audiencia Preliminar en las causas cuyas controversias versan sobre pretensiones de índole funcionarial, siendo ésta una figura que ha sido dotada expresamente de la atribución para concluir el proceso en sede contencioso administrativa; comportándose como un mecanismo que le brinda a los justiciables la posibilidad de poner fin proceso contra el Estado de manera expedita; simple y; efectiva contribuyendo así con la descongestión del aparato judicial en pro de una justicia material ágil, eficiente e incluyente; en concordancia con lo establecido en el artículo 104° eiusdem.
Siendo así, atendiendo a las anteriores premisas; se trae a colación que la doctrina ha denominado a los modos anormales de terminación del proceso como “Equivalentes Jurisdiccionales”; “Autocomposición de la Litis” o “Resolución Convencional del Proceso” y; que puede ser promovido por el Juez en cualquier estado y; grado del proceso. La cual; presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales que corresponde a la Transacción y; Conciliación, siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual y; ii) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda, que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general. En las controversias que interesan al orden público y; las buenas costumbres. (Véase RENGEL ROMBERG; Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Tomo II; Pág. 32 y; Sig.).
Ahora bien, teniendo presente lo anterior y; en virtud a la incomparecencia al Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR del ciudadano; General de División (GND); Alejandro José León Vera en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) - Máximo Jerárquico Ente Querellado- las partes acuerdan la PROLONGACIÓN de la AUDIENCIA PRELIMINAR dejándose constancia de ello en autos.
En conexión con lo precedente, este Órgano Jurisdiccional, da cuenta que la “CONCILIACIÓN”, tiene una doble dimensión, a saber: como Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos, ello en concordancia con lo contemplado en el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, poniéndole fin al proceso produciendo entre las partes los efectos de sentencia definitivamente firme conforme el artículo 262° del Código de Procedimiento Civil y; a su vez opera como herramienta para la “TRANSACCIÓN” dado sus efectos declarativos entre las partes en atención a lo previsto en el artículo 256° eiusdem.
En mayor abundamiento a lo expuesto sub iudice respecto a la “TRANSACCIÓN”; ésta tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada, según lo estipulado en el artículo 255° del Código de Procedimiento Civil. Además, es un instituto procesal de naturaleza contractual, conforme lo estipula el artículo 1.713° del Código Civil vigente. Al respecto se citan:
“[Artículo 255°. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
“[Artículo 1.713°: La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Es pertinente traer a colación; en cuanto a la “CONCILIACIÓN”, que ésta comporta una excepción en lo que respecta a su característica esencial que es la expresión bilateral de voluntades de la Administración – Demandante; pues, cuando ésta se plantea debe hacerse sólo sobre asuntos permisibles en el marco del derecho positivo, siendo así como se le reconocerá plena legalidad y validez, tal y como lo dispone los artículos 258° y; 259° del Código de Procedimiento Civil.
“[Artículo 258°. El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
“[Artículo 259°. La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Siendo consecuente con lo precedente, en tanto al derecho fundamental, siendo éste el Derecho de Petición, encuentra en la voluntad de las partes un mínimo irreductible que le otorga a la “CONCILIACIÓN” un grado de inmunidad respecto de la intervención del Juez Contencioso Administrativo. En la presente causa, la Administración presentó; Escrito de Conciliación. En tal sentido, es importante revisar lo establecido en los artículos 260°; 261° y; 262° del Código Procedimiento Civil los cuales señalan (Resaltados en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Artículo 260°. La propuesta de conciliaciones no suspenderá en ningún caso el curso de la causa.]”.
“[Artículo 261°. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez; el Secretario y las partes.]”.
“[Artículo 262°. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.]”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (Conciliación), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Bajo el orden anterior, efectivamente, el artículo 256° transcrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la “CONCILIACIÓN”, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la “TRANSACCIÓN”, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
“[Artículo 256°. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.]”.
En este sentido, los efectos que producen la HOMOLOGACIÓN que les imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso son: a) Termina el litigio pendiente; b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y; c) Es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
En conexión con lo precedente, se evidencia de las actuaciones ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y; su PROLONGACIÓN. Qué rielan insertas en los Folios Nº(s): 35 al 36 y; sus vueltos del Expediente Principal. La cual da cuenta de la presencia en Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Estadal de los ciudadanos: (COMISIONADO I.A.P.E.S.) JULIO JOSÉ MARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº. V09.974.319; -Querellante en la presente causa- asistido en éste acto por la abogada; YSOLINA DEL VALLE RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771 y; de los ciudadanos: General de División (GNV) ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA; en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) y; del abogado; FREDY ALBERTO ALEMÁN MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.169 apoderado judicial del Ente Querellado. Actuando en sus propios nombres y; representaciones acuerdan certificar el ESCRITO DE CONCILIACIÓN contenido dentro del ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PROLONGADA; en los términos expresados por la parte accionante en la Audiencia Preliminar. Los cuales; corren insertos en los Folios N°(s): 35 al 36 y; sus vueltos del Expediente Principal Judicial.
“[(…). Tal y como se acordó (…) en el acto de Audiencia Preliminar y; con la finalidad de poder concretar una CONCILIACIÓN que es el fin de la continuidad de esta Audiencia se encuentra presente el ciudadano; Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; G/D. ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA; cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley. Y por tales consideraciones; se le otorga dicho beneficio social a través de esta audiencia. Es por lo (Sic.) solicitamos aceptada esta Conciliación y; la misma sea homologada.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
En atención al anterior orden de consideraciones, advierte este Juzgador que con el acuerdo conciliatorio alcanzado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) como efectos procesales hace cambiar el estatus del Comisionado (I.A.P.E.S.); JULIO JOSÉ MARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº. V09.974.319 -querellante en la presente causa- de ex funcionario cesanteado - destituido a funcionario Jubilado. Lo cual; implica otorgarle el Beneficio de la Pensión Vitalicia de Jubilación como un derecho de orden constitucional. De esta manera, surge la obligación de pagarles las Prestaciones Sociales.
Cónsono con lo precedente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 437. De Fecha; Veintiocho (28) de Abril de 2.009; reiteró debe prevalecer el derecho a la jubilación sobre la aplicación de cualquier sanción de destitución. En particular la Sala afirmó:
“[Lo que no puede suceder, porque es contrario a la Constitución, es que un funcionario que tenga derecho a la jubilación sea retirado de la Administración por una vía distinta. Como se expuso precedentemente, el derecho a la jubilación puede nacer antes de la aplicación de una sanción de destitución, caso en el cual la manera correcta de retiro no será la destitución, sino la jubilación, o posterior a la sanción, en caso de que la misma sea llevada al control de los tribunales contencioso-administrativos, y la medida de destitución se declare contraria a derecho y nulo el acto, como ocurrió en el caso del veredicto judicial que se sometió a revisión constitucional, en el que la Sala Político-Administrativa no reconoció la consecuencia jurídica que correspondía.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Visto que en el acto recurrido se le garantiza el referido beneficio; debida la sucesión de trámites e incidencias, así como de actos y; actuaciones de ese iter procedimental, concretado un cuerpo documental ordenado y; coherente. En dogma conforme a lo expuesto, la tutela judicial efectiva; se garantiza en un primer momento, mediante la existencia de una vía jurisdiccional donde residenciar el control de la actividad formal de la Administración Pública, es decir, el sometimiento del acto administrativo al control del órgano jurisdiccional administrativo -conforme al principio de la plenitud o universalidad del control jurisdiccional-, expresa a la CONCILIACIÓN Y; SUS EFECTOS; este Órgano Jurisdiccional. ORDENA; Realizar la liquidación de los beneficios salariales acordados al querellante; Dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas cierta del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente Homologación. Y Así; se Decide.
Tomando en cuenta esta potestad de Autotutela Revocatoria, precisada la inequívoca intención del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, de dar por concluido el PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, este Juzgado Superior Estadal. Debe, a los fines de proceder a la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados y sus efectos en el ESCRITO DE CONCILIACIÓN presentado en la AUDIENCIA PRELIMINAR y; su PROLONGACIÓN; debe tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154° del Código de Procedimiento Civil y; demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para desistir del presente recurso. Verificándose; la significancia a la no violación de algunos de limites materiales.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de HOMOLOGAR el ACTA DE CONCILIACIÓN Y EFECTOS; cumpliéndose de esa manera con los requisitos exigidos para que pueda perfeccionarse legalmente la CONCILIACIÓN en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 261° del Código de Procedimiento Civil; por lo que se procede a HOMOLOGAR el ACTA DE CONCILIACIÓN Y EFECTOS; acordado entre las partes de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6° y; 8º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. En concordancia con los artículos 257° y; 262° del Código de Procedimiento Civil y; Incluso lo señalado en los artículos: 7°; 26°; 253°; 258°; 259º y; 334° constitucional. Y; Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Declarada su Competencia para decidir en Primera Instancia. Con el objeto de Administrar Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; constatado como ha sido la voluntad de las partes. Por autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la presente acción contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE interpuesto por el ciudadano; JULIO JOSÉ MARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº. V09.974.319, asistido por los abogados; JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 49.223 y; YSOLINA DEL VALLE RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, respectivamente.
SEGUNDO: HOMOLOGADO y; CONSUMADO EL ESCRITO DE CONCILIACIÓN celebrado entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S) y el ciudadano COMISIONADO (IAPES) JULIO JOSÉ MARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº. V09.974.319. En derivación, téngase el referido acuerdo por conciliación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. OTORGÁNDOSELE el BENEFICIO DE JUBILACIÓN ORDINARIA al Comisionado (I.A.P.E.S.); JULIO JOSÉ MARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº. V09.974.319; atendiendo la última titularidad del cargo público desempeñado y; que ostentaba al momento de su destitución; en atención al artículo 80° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con el artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. En prescripción con la pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional.
TERCERO: ACORDADO; Cancelar las Prestaciones Sociales al Comisionado (I.A.P.E.S.): JULIO JOSÉ MARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº. V09.974.319; que por Ley le corresponden en el mismo momento del otorgamiento del BENEFICIO DE JUBILACIÓN Ordinaria en atención al artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 141° del Decreto con Rango, Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y; los Trabajadores (LOTTT).
CUARTO: CONCILIADO; Realizar la liquidación de los beneficios salariales justificados al querellante; Dejado de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente Homologación.
QUINTA: ORDENA; NOTIFICAR de la presente HOMOLOGACIÓN del ESCRITO DE CONCILIACIÓN Y SUS EFECTOS a los siguientes ciudadanos; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Publíquese; Regístrese; Notifíquese y; Cúmplase lo Decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veinte Cuatro (24) días del mes de Octubre del Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las Dos con Treinta y Cinco Minutos de la tarde (02:35 P.M.). Se registró y, publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos relacionados con la Sentencia Firme; HOMOLOGACIÓN del ESCRITO DE CONCILIACIÓN Y SUS EFECTOS a las respectivas Notificaciones libradas a los siguientes ciudadanos; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE Y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
Exp RP41-G-2022-000015
FJSR/BFR/CC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Veinte Cuatro (24) días del mes de Octubre del Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° y 163°.
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