REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Martes (18) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º


En fecha; Martes Once (11) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº. V14.661.964, asistido en este acto por los abogados; YSOLINA DEL VALLE RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771 y; ALBERTO J. TERIUS F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Del mismo modo; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedo registrado en el Sistema JURIS 2.000 bajo su nomenclatura interna con el Nº: RP41-G-2022-000049.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO


Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):


Qué; “[Yo, LUIS ALBERTO LANZA BRITO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-14.661.964, teléfono: 0414-795-36-14 correo electrónico: luislanza3614@gmail.com con domicilio y residencia en la Urb. La Llanada, sector III, vereda 37, casa Nº 11 de la ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre (donde puedo ser notificado de las resultas del presente procedimiento), asistido en este acto por los abogados en ejercicio de este domicilio, Alberto José Teriús Figuera, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-1.509.152, teléfono: 0414-840-93-92, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 12.545, correo electrónico: Alberto.terius@gmail.com, y/o Ysolina Del Valle rivero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V- 11.831.417(…).]”.

“[OBJETO DE LA QUERELLA.]”.

Qué; “[El objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la Nulidad del Acto Administrativo de contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 225-22 de fecha 29 de junio de 2022, recibida por mi, el día miércoles 13 de julio de 2022, suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.), Alejandro José León Vera, en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE 034-2021 tomada el día 25 de mayo de 2021, por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre- Eje Cumaná, mediante la cual declaro procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del estado Sucre (Expediente Nº ICAP-099-18) y que en consecuencia se ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Supervisor Jefe, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando mis servicios y que desempeñaba en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; en las mismas condiciones que venia prestando mis servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía y que a titulo de indemnización, se ordene pagar el complemento del liquidación de los beneficios dejados de percibir por conceptote dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida esta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal .]”.

“[DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA.]”.

“[(…) Omissis (…)]”.

“[ANTECEDENTES.]”.

Qué; “[El día 16 de julio de 2018, la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre ( en lo sucesivo, ICAP- IAPES), inicio una averiguación administrativa disciplinaria en mi contra, porque presuntamente el día 22 de mayo de 2022 me presente en la Direccion de Gestión de Talento Humano, informando, que no me había presentado a trabajar en el CCP Domingo Montes de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, porque no había recibido mi quincena. La Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del I.A.P.E.S., calificó el hecho como “abandono de cargo de un hecho que afecta la prestación y credibilidad de la función Policial.” El día 06 de agosto de 2018, fui llamado a declarar en la ICAP-IAPES, sin asistencia de abogado.]”.

Qué; “[El día 12 de Noviembre de 2018, recibí el oficio MEMO ICAP-179/2018 de fecha 9 de noviembre de 2018, titulado Notificación de Determinación y Valoración de Cargos, en el que la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, me formula cargos “por cuanto usted presuntamente el día 22 de Mayo de 2018 se presento a la Direccion de Talento Humano, informado que no se presentó a trabajar porque no había recibido su quincena y solicitaría su baja. Hecho ocurrido en la Dirección de Talento humano del IAPES, desde la fecha del 17 al 22 de Mayo de 2018. Tal actuación se presume como abandono de cargo de un hecho que afecte la prestación y credibilidad de la función policial, Cumaná, Estado Sucre.”.]”.

Qué; “[El día 15 de noviembre de de 2018, el Inspector de la ICAP-IAPES, mediante oficio Nº ICAP-1309/2018 solicito a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Sucre, Cumaná, la designación de un Defensor Público que me representaste en el procedimiento administrativo disciplinario del que era objeto. Ese mismo día, el Inspector de la ICAP-IAPES, mediante oficio Nº ICAP-1308/2018 solicito a la Direccion de Gestión de Talento Humano del IAPES, la designación de un defensor de oficio, para que me representase en el procedimiento adelantado en mi contra.]”.

Qué; “[El 16 de noviembre de 2018, la Direccion de Gestión de Talento Humano del IAPES notifica a la ICAP-IAPES que había designado como mi defensor, al funcionario policial Supervisor Agregado (IAPES) y abogado, José Ruiz, quien después de haber rechazado la designación (…) y obligado por la ICAP-IAPES a aceptarla (…), finalmente lo hizo el día 22 de noviembre de 2018, asistiéndome en el acto de descargo, donde presentamos un escrito inserto (…). En dicho escrito no se promovió prueba alguna.]”.

Qué; “[El día 07 de diciembre de 2018, la ICAP-IAPES elaboro la Propuesta Disciplinaria solicitando mi destitución “por cuanto usted presuntamente el día 22 de Mayo de 2018 se presentó a la Dirección de Talento humano, informando que no se presentó a trabajar porque no había recibido su quincena y solicitaría su baja. Hecho ocurrido en la Direccion de Talento Humano del IAPES, desde la fecha del 17 al 22 de Mayo de 2018. Tal actuación se presume como un abandono de cargo de un hecho que afecte la prestación y credibilidad de la función policial, Cumaná, Estado Sucre.” y la remitió al Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, la celebración de la audiencia oral y publica y posterior decisión.]”.

Qué; “[El día martes 13 de abril de 2021, se celebro la Audiencia oral y publica prevista en (…) instalándose el Consejo Disciplinario con la presencia de los miembros: Comisionado Agregado (PNB) Jesús Carpintero, miembro Principal y Vocero; Comisionado Jefe (IAPES) Roger Cedeño Linares, Miembro Principal y; el abogado Dermis Eugenio Muñoz, Miembro Suplente por el Poder Popular, quienes suscriben la decisión por la que declaran procedente mi destitución, acogiendo la petición de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del IAPES, porque “presuntamente el día 22 de Mayo de 2018 se presentó a la Direccion de Talento Humano, informando que no se presentó a trabajar porque no había recibido su quincena y solicitaría su baja. Hecho ocurrido en la Direccion de Talento Humano del IAPES, c desde la fecha del 17 al 22 de Mayo de 2018. Tal actuación se presume como un abandono de cargo de un hecho que afecte la prestación y credibilidad de la función policial” decisión esta que el Consejo Disciplinario me informo escuetamente, sin transcribir íntegramente el acto administrativo que se pretendía notificar, ni acompañar copia del mismo, mediante oficio de fecha 25 de mayo de 2021, titulado como “ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACION Nº CDP SUCRE-034-2021, y que recibí el día 31 de enero de 2022. En esa comunicación, el Consejo Disciplinario me señala que debía presentarme ante la Direccion de Gestión de Talento Humano del IAPES para ser impuesto formalmente del Acto de Egreso y pueda ejercer mi “derecho a la defensa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de esta jurisdicción conforme a lo pautado (…).]”.

Qué; “[ El día miércoles, 13 de julio de 2022, recibí el oficio fechado el 29 de junio de 2022, distinguido como NOTIFICACION Nº 225-22 suscrita por el ciudadano General de División (GNB) Alejandro José León Vera, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la que Ordena:

Qué; “[“PRIMERO: Ejecutar el RETIRO INMEDIATO de las filas del Cuerpo de Policía del Estado Sucre, del Funcionario Policial SUPERVISOR AGREGADO (IAPES) LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la cédula de identidad V-14.661.964, (…). Para dar cumplimiento a la Decisión de Carácter Obligatorio del Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Sucre, en la cual Decidió PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCION POR INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS HABILES DENTRO DE UN LAPSO DE TREINTA DIAS CONTINUOS(…), mediante Nº CDP-SUCRE 034-2021. de fecha Veinticinco (25) mayo de 2021.]”.

Qué; “[SEGUNDO: Que de manera Inmediata del Funcionario Policial SUPERVISOR AGREGADO (IAPES) LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de identidad V-14.661.964, haga entrega de todas las prendas policiales, insignias policiales, documento de identificación que lo acreditativa como funcionario Policial de esta Institución, así como su armamento y todos los implementos que le hubieren sido asignados para el desempeño de sus funciones, (…).]”.

Qué; “[TERCERO: Se ordena Notificar al Funcionario Policial SUPERVISOR AGREGADO (IAPES) LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de identidad V-14.661.964, contenido de la presente Providencia Administrativa e informar de la PROCEDENCIA A LA MEDIDA DE DESTITUCION: dictada a su contra por el Concejo Disciplinario de la Policía del Estado Sucre, según acto administrativo Nº CDP-SUCRE 034-2021. de fecha Veinticinco (25) de mayo de 2021. De igual forma se le informa, agotada la vía administrativa y contra ella es procedente el recurso contenciosos administrativo del Estado Sucre, (…) dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación que le hiciera dicho Consejo Disciplinario.]”.

Qué; “[CUARTO: Se designa a la Direccion de Gestión de Talento Humano de Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, para que ejecute los actos Administrativos de mero tramite necesario para dar el obligatorio e inmediato cumplimiento de Acto Administrativo Nº CDP-SUCRE 034-2021, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre, en contra del Funcionario Policial SUPERVISOR AGREGADO (IAPES) LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la Cédula de identidad V-14.661.964.]”.

Qué; “[QUINTO: Notificar a los centros de Coordinación Policial y demás Direcciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sobre la ejecución del presente acto de cumplimiento obligatorio.]”.

“[LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.]”.

Qué; “[El acto administrativo de mi destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 225-22 de fecha 29 de junio de 2022, dictada en ejecución del Acto de Decisión Nº. CDP- SUCRE 034-2021 tomada el día 25 de mayo de 2021, por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, Providencia Administrativa esta que me fue notificada el día 13 de julio de 2022, así como el procedimiento previo a dicha decisión, está viciada de nulidad por las múltiples violaciones a mi derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del IAPES y el Consejo Disciplinario de Policías, eje Cumaná, durante la sustancias y decisión del procedimiento administrativo(…).]”.

“[(…) Omissis (…)]”.

“[PETITORIO.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a este tribunal Superior lo siguiente: PRIMERO: Declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD del recurrido Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 225-22 de fecha 29 de junio de 2022, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE 034-2021(cuya nulidad también solicito) tomada el día 25 de mayo de 2021, por el Consejo Disciplinario de Policías, Eje Cumaná. SEGUNDO: Ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Supervisor Jefe, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando mis servicios y que desempeñaba en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; en las mismas condiciones que venia prestando mis servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía. TERCERO: Ordene pagar el complemento del liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida esta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda (indexación), con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal. CUARTO: Ordene pagar los intereses de mora que se generen por la dilación en el pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución.]”.


II
DE LA COMPETENCIA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente; previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucional. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En primer término; este Juzgado Superior evalúa la competencia es una manifestación del principio de legalidad previsto en el artículo 137° de la Constitución de 1.999, en este sentido que “La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuáles deben sujetarse las actividades que realicen”. Por su parte, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Administración Pública, desarrolla la norma constitucional antes transcrita, al establecer que: “[La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

Se desprende que la norma ha querido distinguir de manera clara y; observa este Órgano Jurisdiccional que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; se trata de una controversia de índole funcionarial, devenida por la decisión de la Administración de dar por terminada una relación de empleo público que mantuvo el Supervisor Agregado (I.A.P.E.S.). LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº. V14.661.964, con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); que resulto interrumpida por la aplicación de medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN”; siendo recurrida consecuentemente por el querellante pretendiendo la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. En concordancia; lo establecido en la NOTIFICACIÓN N°: 225-2022; de fecha 29 de Junio de 2.022; Expedida por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.). G/B (GNB); ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: PA/IAPES-NRO: 225-22 de fecha; Veinticinco (25) de Mayo de 2.021. La Cual; declara: PROCEDENTE LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN; dando cumplimiento al ACTO ADMINISTRATIVO N°: CDP-SUCRE 034-2021; dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO; propuesto por la INSPECTORÍA DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO ICAP-099-18. Tal como se evidencia en Folios N°(s): 10; 11 en sus vueltos; 12 y 13 del Expediente Principal.

De lo señalado; previene este Juzgador su competencia conforme a los artículos 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y; el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan:

“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En segundo término; a razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.

En relación a todo lo ante expuesto y; en mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir la presente causa. Y; ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO

En relación a lo alegado por la parte accionante y; Declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto que en el presente caso y; previo a dar paso a la revisión referentes con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Expedita; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



De igual manera; en este orden respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“[Articulo 94°. (…); Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



A lo expuesto; de la norma supra transcrita, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.

En tal sentido y; en abundancia sobre la prescripción al orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



A tal efecto precisó que; se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

Aunado a lo anterior; resaltó bajo el contexto de consideraciones que anteceden, circunscribiéndonos al caso de marras, respecto al plazo para interponer la Acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a advertir que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); fue interpuesto por el Supervisor Agregado (I.A.P.E.S.). LUÍS ALBERTO LANZA BRITO, ya identificado, ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo en fecha; MARTES ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2.022.

En tal sentido; existe la convicción que en fecha; Martes Trece (13) de Julio de 2.022. El Supervisor Agregado (I.A.P.E.S.). LUIS ALBERTO LANZA BRITO; antes identificado, fue efectivamente notificado del acto de destitución. Tal como se evidencia en el Folio N°: 10 en su Vuelto. Inserto en el Expediente Principal.

En virtud de lo anterior; de un simple cómputo se observa que desde la fecha de la interposición del presente recurso; Once (11) de Octubre de 2.022, hasta la fecha de la efectiva notificación del acto de destitución; Trece (13) de Julio de 2.022, han transcurrido Noventa y Un (91) días. Restado los Treinta (30) Días de Receso Judicial; Decretado del el Tribunal Supremo de Justicia. Ocurrieron efectivamente un lapso de SESENTA Y UN DÍAS (61). Por lo tanto, la querella fue ejercida dentro del Lapso Procesal establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En efecto en base a las consideraciones precedentes y; en prescripción a los hechos, este Juzgador, decide la querella fue ejercida dentro del Lapso Procesal establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; ASÍ SE DETERMINA.

De conformidad con lo señalado en la misma línea argumentativa, respecto a la acumulación de pretensiones; observa este Juzgador que la parte actora en su escrito liberar, no acumuló pretensiones excluyentes. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión; que no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la ley les atribuyes.

Delimitado lo anterior; en el mismo orden sucesivo, no se trata de una pretensión que haya sido declarada cosa juzgada administrativa. No se evidencia en el escrito libelar conceptos irrespetuosos u ofensivos y; finalmente, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De la misma forma, la presente querella funcionarial; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Y; ASÍ SE DETERMINA.

Este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:


“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



Indicado lo anterior; en armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y;. no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.

En el mismo sentido y en mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar “ADMISIBLE” el presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En el caso que nos ocupa; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; solicita el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; que soporta los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, inclusive el PROCEDIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL PROCEDIENDO DE DESTITUCIÓN; materializado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

Sobre la base de lo antes indicado; Por tales consideraciones esta Sala; ordena emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante éste Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo a dar contestación al presente recurso; dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes luego que conste en autos su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99º de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

De la misma forma, se ordena notificar de la Admisión de la presente causa a los siguientes ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Indistintamente, se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase


DECISIÓN

Ahora bien; conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando con la competencia que le es atribuida; declarada su admisibilidad mediante Sentencia Interlocutoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); interpuesto por el ciudadano: LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº. V14.661.964, asistido en este acto por los abogados; YSOLINA DEL VALLE RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771 Y; ALBERTO J. TERIUS F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545.


SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES. Interpuesto por el Supervisor Agregado (I.A.P.E.S.). LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº. V14.661.964; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). En concordancia; a lo establecido en la NOTIFICACIÓN N°: 225-2022; de fecha 29 de Junio de 2.022; Expedida por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.). G/B (GNB); ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: PA/IAPES-NRO: 225-22 de fecha; Veinticinco (25) de Mayo de 2.021. La Cual; declara: PROCEDENTE LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN; dando cumplimiento al ACTO ADMINISTRATIVO N°: CDP-SUCRE 034-2021; dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO; propuesto por la INSPECTORÍA DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO ICAP-099-18.

TERCERO: Se ORDENA emplazar al ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca a dar contestación al presente recurso y; notificar de la presente; Admisión a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.


Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez Provisorio;






Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las dos y, quince de la tarde (2:15 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión; Libelo de la Demanda, los anexos presentados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexado a la Notificación de la Admisión dirigida al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Indistintamente, se acuerda remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación.

La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.

Exp: RP41-G-2022-000049
FJSR/BF/Lmm.
LUIS ALBERTO LANZA BRITO vs. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Se dictó y publicó decisión mediante la cual este Tribunal se declaró PRIMERO: COMPETENTE; para conocer el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES. Interpuesto por el Supervisor Agregado (I.A.P.E.S.). LUIS ALBERTO LANZA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº. V14.661.964; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). En concordancia; a lo establecido en la NOTIFICACIÓN N°: 225-2022; de fecha 29 de Junio de 2.022; Expedida por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.). G/B (GNB); ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: PA/IAPES-NRO: 225-22 de fecha; Veinticinco (25) de Mayo de 2.021. La Cual; declara: PROCEDENTE LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN; dando cumplimiento al ACTO ADMINISTRATIVO N°: CDP-SUCRE 034-2021; dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO; propuesto por la INSPECTORÍA DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO ICAP-099-18. TERCERO: Se ORDENA emplazar al ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca a dar contestación al presente recurso y; notificar de la presente; Admisión a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; a los Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° y 163°.