REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Jueves Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022)
En fecha; Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022); éste Juzgado Superior Estadal; Admite mediante Sentencia Interlocutoria el presente RECURSO POR VÍA DE HECHO con SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR Y; LIBERTAD DE EMPRESA; Contra la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU); ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE interpuesto por la ciudadana: ELVYS OMARIS LÓPEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº. V13.836.156, asistida en este acto por el abogado; AUGUSTO R. GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 106.895, quedando registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura Nº: RP41-X-2022-000032.
En el mismo Acto; se ordeno la apertura de CUADERNO SEPARADO, quedando registrado en el Sistema JURIS 2000 bajo la nomenclatura Nº: RE41-X-2022-000020. En fecha, Jueves Seis (06) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022); por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; se recibe Escrito de Fundamentación de la Medida Cautelar peticionada.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR PLANTEADA
Alegó el recurrente en acción conjunta de Amparo Constitucional Cautelar Innominada lo siguiente (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):
Qué; “[II. De la medida cautelar innominada que solicito en el presente escrito.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez, considero salvo mejor criterio existen elementos convincentes que me permiten pedir de usted el amparo debido en cuanto a la solicitud de la medida cautelar, razón por la que con todo el respeto y la venia de estilo declare con lugar la presente a los fines de que se me restituyan mis derechos y me garantice el derecho al trabajo y al libre desenvolvimiento comercial tal y como lo he solicitado (…), pues me despojó (sin que tuviera yo conocimiento de ello y sin contar con mi consentimiento), (…).]”.
Qué; “[Del perjuicio causado contra mi persona por parte de la administración del mercado municipal en la persona de su Director Francisco Lemus.]”.
Qué; “[Ciudadano juez, tal y como lo he señalado con anterioridad, el Director del Mercado Municipal (…) me ha causado un daño un perjuicio al romper o permitir rompiesen los candados que servían de seguridad al local A-203 (…), pues dichos candados fueron colocados por mi desde el momento que ingrese, ya que mi mercancía estaba y era resguardada en el mismo, incluso existen bienes muebles que son de mi propiedad y que fueron sacados del mismo sin importarles nada.]”.
Qué; “[Esa acción UNILATERAL del referido funcionario (…) con el fin o propósito de impedir tuviera acceso al referido local y pudiera vender la mercancía que a diario vendía dentro del mismo, considero que tal acto género y está generando un perjuicio irreparable, entonces considero salvo mejor criterio que mis derechos al trabajo, al libre comercio han sido v vulnerados por este funcionario.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[Desde mi ingreso al ya tantas veces nombrado local comercial, he pagado los recibos de las cuotas diarias que (…) se debe cancelara (Sic.) (…) y de eso tienen conocimiento directo tanto el director del mercado municipal como los funcionarios recaudadores y jamás me negué a cumplir con esos pagos, (…), pero a todas luces se muestra que la acción del director del mercado ha sido incluso personal contra mi persona (…) y en favor (…) de quien hoy día ocupa el referido local (…).]”.
Qué; “[Los ingresos que generaba en dicho local son y servían para cubrir las necesidades básicas diarias y poder cumplir con mis proveedores semanalmente y esto no ha sido posible desde el trece (13) de septiembre de dos mi (Sic.) veintidós (2022), pues desde esa fecha a la presente no he podido cubrir las necesidades personales, familiares y comerciales, (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[PETITORIO.]”.
Qué; “[El Presente medida cautelar, sobre la decisión del Director del Mercado Municipal Francisco Lemus; el día trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), de ordenar desalojar mis pertenencias del A-203 de la nave central incluso prohibirme la entrada al mismo pues, ordeno a la seguridad interna del mismo a impedir mi acceso incluso coloco policías municipales para evitar mi acceso al referido local y ordeno de manera impune el acceso del ciudadano Jorge Rojas que no tiene nada que ver con el referido local A-203, (…).]”.
Qué; “[Es por todo esto que solicito a este digno Tribunal, decida sobre la presente Medida Cautelar, y, en consecuencia, decida para que el mercado municipal (…) restituya mis derechos incluso ordene el pago del perjuicio y el daño causado con tan nefasta decisión.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Declarada como ha sido la competencia en jurisdiccion Contencioso Administrativa; Admitida mediante Sentencia Interlocutoria en fecha; Veintisiete (27) de Septiembre de 2.022; ordenadose la apertura de CUADERNO SEPARADO pasa este Juzgado Superior Estadal a pronunciarse sobre la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR Y; LIBERTAD DE EMPRESA.
Por tales consideraciones; en atención a los fundamentos de hecho y, de derecho planteados por la parte accionante. Los cuales; solicitan en su petitorio que sean restituidos sus derechos de orden constitucional conjeturados como transgredidos a partir de la supuesta decisión de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU), de materializar la desocupación forzosa de un (01) inmueble propiedad Municipal; administrado por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU), adjudicado presuntamente al ciudadano; FRANCISCO DE LA FUENTE (Vid. Folio N°: 2. Escrito libelar del Expediente Principal); ubicado en la Nave Central del Mercado Municipal de Cumaná, identificado como Local A-203. Del cual delata la recurrente fue desalojada de manera sorpresiva y arbitraria en fecha Trece (13) de Septiembre de 2.022. Sin procedimiento administrativo de desocupación alguno por parte de Ente Municipal.
En este contexto, previene éste Juzgado Superior Estadal su proceder en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo a su vez, prestando especial observancia a la Universidad del Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; orden previsto en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:
“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Se colige de las normas en comento, el carácter del Juez contencioso administrativo como garante de la legalidad y; del orden público. Siendo así como en virtud de dicha legalidad, ejerce el control; la tutela judicial sobre los actos y toda actividad administrativa desplegados por los Entes y; Órganos determinados por la Ley como sujetos de su ámbito objetivo de control. De ahí que conforme al articulo 4° y; 69° eiusdem sea un Juez inquisitivo dentro del procedimiento contencioso administrativo y; esté investido de las más amplias potestades cautelares, para no sólo suspender los efectos de cualquier acto administrativo que afecte derechos e intereses subjetivos conjeturados como transgredidos, sino que además está facultado para acordar cualquier Medida Cautelar que considere pertinente e inexorable para garantizar la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales. Siendo ello así en los siguiente términos:
“[Artículo 4°. Impulso del Procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
“[Artículo 69°. Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Ahora bien, en cuanto comporta a las Medidas Cautelares incluyendo las solicitudes de Amparo Constitucional Cautelar en el contexto de la jurisdicción Contencioso Administrativo, señala este Juzgador que éstas fueron concebidas para el resguardo del goce; pleno ejercicio de los derechos y; garantías constitucionales. Es decir, para la defensa de bienes juridicos de especial protección, tales como: El derecho al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, a la proteccion de la familia, a la libertad de empresa, a la propiedad y; la igualdad ante la ley, entre otros; siempre que hayan sido conjeturados como infringidos o exista la presunción grave de su quebrantamiento o amenaza de transgresión mediante acción incoada en sede Contencioso Administrativo, a partir de actuaciones u omisiones de los Entes y; Órganos de la Administración sobre los cuales el juez contencioso se ejerce control objetivo.
En atención al anterior orden de consideraciones, es menester señalar que cuando se ejerce amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, como en el caso de marras, conforme al artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales. Esta acción tiene el carácter y; la función de una medida cautelar. Siendo así como el objeto de su mandamiento en juicio es suspender los efectos del acto administrativo; Coligiéndose a su vez entre otros las actuaciones bilaterales de la Administración y las vías de hecho recurridas. De manera que inmediatamente, cese la amenaza o se suspenda la materialización de la vulneración o transgresión a los derechos o garantías de rango constitucional; mientras dure el juicio principal. (Véase Sentencia Nº: 1.929 de fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.014. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Estación de Servicios La Güiria, C.A. vs. Dirección de Mercado del Ministerio de Energía y Minas).
Ahora bien, resulta importe para este Órgano Jurisdiccional; señalar que la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, proceden solo cuando se verifiquen los concurrentemente requisitos que la justifican previstos en el artículo 104° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable “Fumus Boni Iuri” y; (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito “Periculum In Mora”; a lo que debe agregarse la adecuada “Ponderación de los Intereses Públicos Generales y; Colectivos Concretizados y; Ciertas Gravedades en Juego”. (Véase Sentencia N°: 898 de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2013., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: T.A. Vs. Contraloría General de la República). Al respecto, contempla la norma adjetiva en comento lo siguiente:
“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Así las cosas, en el marco de la instrumentalidad de las Medidas Cautelares peticionadas conjuntamente con una Acción o Recurso, previamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 402 de fecha; Veinte (20) de Marzo de 2.001; sostuvo como criterio el orden concurrente para acordar la protección cautelar. En concreto, afirmó la Sala que:
“[Estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
“[Es decir, tanto el “Periculum In Mora” como el “Fumus Boni Iuris”, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del Juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Por otra parte, respecto a lo esencial de la “Ponderación de los Intereses Públicos Generales y; Colectivos Concretizados y; Ciertas Gravedades en Juego”; como requisito de procedencia de la protección cautelar; la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N°: 269 de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.005, consecuentemente refirió:
“[(...) Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautelar. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto (...).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
De lo anterior entiende; este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia circunscribió su pronunciamiento a la jurisdicción constitucional. No obstante, la lógica del razonamiento expuesto en el fallo perfectamente y traído parcialmente, es aplicable en efecto a la materia contencioso administrativa; que también forma parte esencial del Derecho Público; donde comúnmente se ventilan controversias que involucran intereses que trascienden el ámbito estrictamente individual de las partes contendientes.
Ahora bien, en razón a los argumentos de Ley explanados, a los criterios citados precedentemente extraídos de la pacífica jurisprudencia y; en prescripción a la presunción fáctica alegada por la parte accionante que pretende protección cautelar innominada para que le sean restituidos los derechos de orden constitucional previstos en los artículos 87° y; 112° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho y deber de trabajar y; al derecho a la libertad de empresa. Los cuales son del siguiente tenor (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):
“[Artículo 87°. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.]”.
“[Artículo 112°. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.]”.
Precisado lo anterior, da cuenta este Juzgador que emana del escrito de fundamentación de la Medida Cautelar; peticionada que la referida materialización de la desocupación forzosa del inmueble identificado como Local A-203; ubicado en la Nave Central del Mercado Municipal de Cumaná; Constituye una acción unilateral de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU), en la persona del ciudadano; FRANCISCO LEMUS; Con el propósito de impedir el acceso al referido local y poder vender la mercancía que a diario vendía dentro del mismo, vulnerándose con ello los derechos al trabajo y; al libre comercio. Además, impidiendo desde la fecha; trece (13) de septiembre de 2.022, la posibilidad de cubrir las necesidades personales, familiares y comerciales, toda vez que los ingresos que se generaban en dicho local servían para cubrir las necesidades básicas diarias y; para honrar semanalmente los compromisos con los proveedores.
En este orden de consideraciones advierte; este Órgano Jurisdiccional su proceder señalando que toda protección cautelar; no comportan un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que están basadas en un conocimiento incompleto del caso y por tanto de manera provisional, se encuentra circunscrito a la verificación de la existencia de apariencia de buen derecho o un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y; verosimilitud sobre la pretensión de la parte recurrente. En tal sentido, la decisión que se ordene en nada constituye un pronunciamiento definitivo, toda vez que aquel se producirá al resolverse la causa principal, lo cual es en la presente causa, accionada el recurso por Vía de Hecho.
Así las cosas, se insiste que el carácter provisional de la protección cautelar, es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que éste se puede revocar en cualquier estado y grado de la causa, en caso de que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el dictamen previo. (Véase. Decisión dictada en fecha Catorce (14) de Octubre de 2.010. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Recaída sobre el Expediente N° AW42-X-2010-000015).
Consecuentemente, a lo sub examine a objeto de verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia para la instrumentalidad de la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, en la presente causa, basta simplemente con comprobar en la solicitud cautelar esa apariencia de buen derecho o presunción grave del quebrantamiento o amenaza de transgresión de lo que se reclama, el llamado “fumus boni iuris”, fundamentado ello en un medio de prueba. De modo que, en forma breve y sumaria, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia se acuerde la protección cautelar pertinente e inexorable.
En ese orden, se precisa que la recurrente en amparo cautelar acompaña la fundamentación de los hechos con copia simple de recaudos que consideró útiles para demostrar los elementos presuntivos de “fumus boni iuris”; a su vez útiles para justificar la protección cautelar peticionada. Entre éstos se destacan:
1. Corre inserto en el Folio N°: 15. Expediente del Cuaderno Separado; Copia Simple de Ticket de Pago. Local A-203. Zona 2. Mercado Municipal de Cumaná. FRANCISCO DE LA FTE. Canon: Bs. 3.000,00. Período: Noviembre 2.020.
2. Consta de los Folios N°(s): 16 al 25. Expediente del Cuaderno Separado; Copia Simple de Ticket de Pago. Local A-203. Zona 2. Mercado Municipal de Cumaná. FRANCISCO DE LA FTE. Canon: Bs. 3.000,00. Período: Julio 2.021 – Abril 2.022.
3. Cursa inserto de los Folios N°(s): 26 al 27. Expediente del Cuaderno Separado; Copia Simple de Ticket de Pago. Local A-203. Zona 2. Mercado Municipal de Cumaná. FRANCISCO DE LA FTE. Canon: Bs. 7,00. Período: Mayo 2.022 – Junio 2.022.
Ahora bien, en cuanto al Valor Probatorio que a las documentales arriba descritas se les atribuye, da cuenta este Órgano Jurisdiccional que éstas no puede asimilarse al documento público toda vez que adolecen de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil, sino que por el contrario; los mismos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, en los términos estipulados en el artículo 1.363°, sólo en lo que concierne a su valor probatorio, por cuanto hacen fe del hecho material de las declaraciones que ellos contienen, siempre que no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. Así pues, se tendrán como lícitas, fidedignas, legítimas en la fase cautelar salvo prueba en contrario, ello en atención al artículo 429° Código de Procedimiento Civil. Y; Así de determina.
Así pues, se desprende de las instrumentales ut supra descritas y; del Escrito de Fundamentación que supuestamente la recurrente en nombre de un tercero adjudicatario (FRANCISCO DE LA FUENTE); canceló en forma regular y; permanente la Tasa Diaria al Mercado Municipal de Cumaná; correspondiente al Local A-203. Zona 2, en contraprestación a su uso y; disposición diaria desarrollando actividades como comerciante, ocupación interrumpida intempestivamente en fecha; Trece (13) de Septiembre de 2.022 por decisión de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU); ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en la persona del ciudadano; FRANCISCO LEMUS; de materializar la desocupación forzosa sin un procedimiento administrativo previo. De la misma forma; afirma que en el mismo acto el referido Director del Mercado Municipal; al ordena y materializa la ocupación del Local A-203. Adjudica directamente y favorecer al ciudadano; JORGE ROJAS. Una acción que, en atención a los fundamentos de hecho explanados por la Accionante en fase cautelar, infringe el orden constitucional previsto en los artículos 87° y; 112° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas; este Órgano Jurisdiccional extrae parcialmente de un párrafo de escrito de fundamentación de a medida Cautelar lo siguiente:
“[Ahora bien, cabe destacar que la inversión de mercancía fue progresiva, (…) esto con el propósito de sostenerme económicamente y claro esta para el sostenimiento de mi grupo familiar, lo que desarrolle durante dos (02) años y cuatro (04) meses la actividad por la cual ocupe de manera pública, notoria, pacifica e ininterrumpida, hasta el día martes trece (13) de septiembre del corriente año, de manera sorpresiva y arbitraria el ciudadano Francisco Lemus actual director del mercado municipal, ordeno romper los candados que en su momento coloque en el referido local y ordeno colocar unos nuevos y no basto con eso sino que autorizo de manera verbal la incorporación (entrega) del local A-203 al ciudadano Jorge Rojas, constituyendo semejante acto una grave lesión a mis derechos constitucionales (…).]”. Resaltado en Cursivas y Negrillas por este Juzgado Superior.
Los que nos permite inferir según la fundamentación alegada que; hubo supuestamente exceso abusivo de autoridad por parte de Director del Mercado Municipal; Prescindiéndose de un (01) Acto Administrativo Previo que garantizara los derechos a la accionante como ocupante actual. Más aun el inmueble; fue entregado por adjudicatario Al ciudadano; JORGE ROJAS; el Local A-203; Zona 2. Desconociendo la ocupación de la accionante de manera pública, notoria, pacífica e ininterrumpida durante dos (02) años y cuatro (04) meses desarrollando actividades de libre comercio. Por tal consideración; se cita parcialmente del Libelo de la Demanda lo siguiente estrato:
Qué; “[Se inician las presentes actuaciones por escrito (Recurso jerárquico) (…), mediante el cual invoco ante usted, me ampare en cuanto a la medida cautelar (de protección al derecho al trabajo y al libre comercio) de una bien inmueble propiedad de la Municipalidad y administrado por (Sic.) Servicio Autónomo Municipal de Mercados del Municipio Sucre, Estado Sucre (SERVIAMERSU) identificado con (…) la letra y numero A-203 (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
De la doctrina citada; en atención a lo precedentemente expuesto, no cabe dudas acerca de la transgresión por desocupación arbitraria del buen derecho que se reclama, el “fumus boni iuris”. Que toda persona puede dedicarse libremente a actividad economica. Evidenciadose que la Administración siempre estuvo en conocimiento de la ocupación tercerizada de la ciudadana; ELVYS OMARIS LÓPEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº. V13.836.156. De esta manera; del pago del arancel o tasa diaria a nombre del presuntamente adjudicatario; FRANCISCO DE LA FUENTE. Materializando de la desocupación forzosa del inmueble identificado como Local A-203; ubicado en la Nave Central del Mercado Municipal de Cumaná; Constituye una acción unilateral de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU), en la persona del ciudadano; FRANCISCO LEMUS; violatorio de los artículos 112 y; 141 Constitucional; al intervenir y no pretender evitar toda conducta que afecte injustificadamente sin procedimiento administrativo de desalojo. Y; Así de determina.
Dentro de ese mismo contexto, se observa que resulta inoficioso entrar a analizar el “periculum in mora”; Toda vez que se reitera que tan sólo es determinable por la sola verificación del extremo anterior, el “fumus boni iuris”; Pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos deben preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la transgresión. (Véase sentencia N°: 0824, de fecha; 22 de Junio de 2.011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Y; Así de determina.
En el caso concreto de autos, esta Sala observa, que enlazados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva; al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia le permiten a este Juzgador afirmar; que en virtud de todos los razonamientos expuestos, que fueron verificados los requisitos esenciales para la procedencia de la tutela cautelar peticionada por lo cual resulta forzoso declarar; “PROCEDENTE” la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR Y; LIBERTAD DE EMPRESA y; a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, a partir de la promulgación del presente fallo a la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU); ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; Restituya “TEMPORALMENTE” a la ciudadana: ELVYS OMARIS LÓPEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº. V13.836.156, la posesión pacífica del inmueble ubicado en la Nave Central del Mercado Municipal de Cumaná, identificado como Local A-203 y; se le permita sin más limitaciones que las determinadas por la Ley, desarrollar diariamente las actividades de comercio que venía cumpliendo establecido en el artículo 112° Constitucional, hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en el presente juicio. Y; Así expresamente se decide.
De conformidad con las consideraciones expuestas, dada que la decisión que deriva de su análisis; declarada como sido la procedencia de la medida cautelar; se ordena emplazar a la ciudadana: SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; notificar de la presente decisión a los siguientes ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU) y; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Y; Así se decide.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando con la competencia que le es atribuida; declarada su admisibilidad mediante Sentencia Interlocutoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR Y; LIBERTAD DE EMPRESA; Contra la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU); ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE solicitada por el abogado; AUGUSTO R. GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 106.895, asistiendo a la ciudadana: ELVYS OMARIS LÓPEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº. V13.836.156.
SEGUNDO: ORDENA; SUSPENDE LOS EFECTOS de la decisión de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU); ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; De desocupación de la ciudadana: ELVYS OMARIS LÓPEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº. V13.836.156 del inmueble – Local Comercial, ubicado en la Nave Central del Mercado Municipal de Cumaná, identificado como Local A-203.
TERCERO: ORDENA notificar de la presente decisión al ciudadano: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; ciudadana: SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; ciudadanos: DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU) y; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. De esta manera, se informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 602° del Código de Procedimiento Civil, podrá oponerse a la medida exponiendo sus razones o fundamentos.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las diez y, diez de la mañana (10:10 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte recurrente en acción conjunta de Amparo Constitucional Cautelar Innominada a consignar los fotostatos relacionados con la Procedencia de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR Y; LIBERTAD DE EMPRESA; Contra la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU); ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; Escrito de Fundamentación Medida Cautelar peticionada, los anexos presentados y el respectivo auto de entrada, a fin de ser anexado a las órdenes de notificación libradas al ciudadano: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; ciudadana: SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; ciudadanos: DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MERCADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (SERVIAMERSU) y; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
Exp: RP41-G-2022-000032
FJSR/BF/C.C.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis C. Fermín R., Publicada en fecha; a los Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintidós 2.022. La Secretaria (fdo) Belkis C. Fermín R. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212° y 164°.
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