REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná; Jueves Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º

En fecha; Jueves Seis (06) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: MIGUEL EMILIO CÓRDOVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.696, asistido en este acto por la abogada; NINOSKA MATOS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.655, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Adscrita a la Defensora Segunda (2º) con competencia en Materia Contencioso Administrativo, encargada de la Defensoría publica Primera (1º) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS 2000 bajo la nomenclatura Nº: RP41-G-2021-000038.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):

Qué; “[Yo, MIGUEL EMILIO CÓRDOVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.673.696, y domiciliado en la siguiente direccion: Barrio Venezuela, Tercera Calle, Casa Nº 217, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Munición Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido en este acto por ciudadana NINOSKA MATOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.996.448, de profesión abogado, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 132.655, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR ADSCRITA A LA DEFENSORIA SEGUNDA (2º) CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ENCARGADA DE LA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA (1º) CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,(…).]”.

Qué; “[CAPITULO I; DE LOS HECHOS.]”.

Qué; “[ Es el caso ciudadano Juez, a principios del mes de mayo del presente año, consigne ante la Direccion de Gestión del Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre una carpeta contentivo con todos los requisitos exigidos por loa ley para ingresar a la carrera policial, posteriormente a eso, fui convocado en fecha 02 de junio del presente año al Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que se me realizara un chequeo por el sistema conocido como SIETPOL, donde se verifican los antecedentes penales de los aspirantes, una vez verificados queda en evidencia que no presentaba algún antecedente penal, por lo que efectivamente me convocan en fecha 13 de junio del presente año al inicio del curso del Proceso de Evaluación de Ingresos a la Carrera Policial 2022, el cual una vez superado me hacen entrega formal del Certificado respectivo por haber APROBADO satisfactoriamente EL Programa de Actualización y Reentrenamiento para para Funcionarios y Funcionarias Policiales, tal y como se evidencia de anexo (…), del Libro de Registro de la Direccion de Educación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha JUL-2022, para de esta manera, pasar a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) como Oficial activo.]”.

Qué; “[Una vez culminado y aprobado el curso, se dio inicio al periodo de prueba correspondiente y como consecuencia de ello, procedo a ingresar a la nomina del personal policial desde el 1º de julio del presente año, tal y como se evidencia de Recibo de Pago emitido por la Direccion de Personal de la Gobernación del Estado Sucre, el cual se anexa (…), cumplí a cabalidad con todas y cada una de las funciones encomendadas. Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 29 de Julio de 2022, suscrito por el ciudadano Comisionado Jefe (IAPES) Claude Junior Chirinos García, en su carácter de Director para la Gestión del Talento Humano del instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de mi EXCLUSION del Proceso de Ingreso Extra Ordinario II-2022, dicho oficio fue emitido con ausencia total y absoluta de fundamentacion legal y como consecuencia de ello, me excluyeron de la nomina del personal, dejando de percibir el sustento mió y de mi núcleo familiar, siendo la familia el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.]”.

Qué; “[CAPITULO II; DEL DERECHO.]”.

Qué; “[De lo anteriormente expuesto, procedo a fundamentar mis alegatos, en primera instancia, con base a los artículos 25 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[CAPITULO III; VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.]”.

Qué; “[Es evidente que, en este acto se llenan todos y cada uno de los presupuestos básicos, que tanto la legislación, la jurisprudencia y la doctrina, han identificado para que proceda la interposición de Acción de Amparo Constitucional (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[CAPITULO IV; SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[CAPITULO IV; DE LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[CAPITULO IV; DEL PETITORIO.]”.

Qué; “[Con fundamento en todo lo expuesto pido sea anulado el acto administrativo señalado y se ordene al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por medio de su director, que se permita culminar mi periodo de prueba correspondiente respetando la objetividad del caso, para así poder culminar el mismo, y poder ingresar de manera formal a la carrera policial en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el cargo que se me había otorgado como Oficial, y continuar devengando el salario correspondiente, el cual me ha suspendido de su totalidad desde la ultima quincena del mes de Julio del presente año, y por consiguiente el pago de salarios caídos dejados de percibir a causa de dicha exclusión. Finalmente pido sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, asimismo, solicito a este Tribunal dada la urgencia del caso se pronuncie sobre la solicitud de la Acción de Amparo con Medida Cautelar en esta misma fecha.]”.


II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucionales. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia. La Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Bajo ese orden de idea, advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se refiere a una DEMANDA DE NULIDAD; CON SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; incoada por el ciudadano: MIGUEL EMILIO CORDOVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.696, asistido en este acto por la abogada; NINOSKA MATOS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.655, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Adscrita a la Defensora Segunda (2º) con competencia en Materia Contencioso Administrativo; que versa sobre la DECISIÓN DE EXCLUSION DEL PROCESO DE EVALUACION DE INGRESOS A LA CARRERA POLICIAL 2022 (PROCEDIMIENTO DE INGRESO EXTRAORDINARIO); ordenada por la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.002; mediante Oficio Nº 1608/2022. La cual; Riela inserto en el Folio Nº: 11, del Expediente Principal.

Es así como, al ser incoada la presente demanda en sede jurisdiccional para intentar la nulidad de un Acto Administrativo de Efecto Particular que decide el retiro del accionante del Curso Extraordinario para el Ingreso a la carrera Policial (procedimiento extraordinario) dictado por la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; previene este Juzgador su competencia en razón de la materia; atribuida de conformidad con el ordinal 3° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…); 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.]”.



Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional; observa su competencia por el territorio; en vista a que es la jurisdicción del estado Sucre, es el lugar donde fue dictado el Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de la DECISIÓN DE EXCLUSION DEL PROCESO DE EVALUACION DE INGRESOS A LA CARRERA POLICIAL 2022 (PROCEDIMIENTO DE INGRESO EXTRAORDINARIO) y; además, es el lugar donde funciona el órgano de la Administración Pública; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

En atención a los fundamentos de ley explanados y a la jurisprudencia sub examine parcialmente transcrita; este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara: “COMPETENTE” para conocer, sustanciar y; decidir la presente DEMANDA DE NULIDAD; CON SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO CAUTELAR CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. Y; Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Determinada la competencia para conocer de la presente demanda, pasa este Juzgado Superior Estadal a pronunciarse sobre los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, previstos en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; reglas referidas a la caducidad de las acciones de nulidad; y de los requisitos formales del libelo de demanda contemplados en el artículo 32° y; ordinal 1° del artículo 33° eiusdem.

En ese orden, establece el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”.


En consonancia con la norma transcripta up supra y; en cuanto respecta al primer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido con la caducidad de la acción; este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la caducidad de la acción, la cual señala en el ordinal 1° del artículo 32°, lo siguiente:

“[Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgada Superior.


En el caso de autos, para determinar el lapso de la caducidad de la acción en la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional; Oficio signado con la nomenclatura Nº 1608/2022, de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.002; emitido por el DIRECTOR DE GESTION DEL TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Ciudadano; Comisionado Jefe; CLAUDE CHIRINOS GARCIA; Inserto en el Folio Nº: 11, del Expediente Principal.

Es así como se advierte; que el mismo accionante ciudadano; MIGUEL EMILIO CORDOVA RODRÍGUEZ, antes identificado; otorga certeza a este Juzgador por medio de su Escrito Libelar; de que la notificación efectiva del acto administrativo de retiro del curso extraordinario para el ingreso policial; ocurrió el Veintinueve (29) de Julio de 2.002. Sin embargo; no presento evidencia de la presentación ante el Ente Administrativo I.A.P.E.S., del Recurso de Revisión.

De lo antes expuesto; de un simple cómputo se observa que desde la fecha de la notificación efectiva del acto administrativo de retiro, a saber: Veintinueve (29) de Julio de 2.022, hasta la fecha de entrada de la presente demanda, es decir, hasta el Seis (06) de Octubre de 2.022, han transcurrido Sesenta y Siete (67) días; un lapso determinado como valido para ejercer la acción; prestándose observancia al ordinal 1° al artículo 32° de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por tanto no opera la caducidad de acción como primer supuesto de inadmisibilidad de la presente DEMANDA DE NULIDAD; CON SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO CAUTELAR CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. Y; Así se determina.

En lo atinente; en cuanto a la verificación de la acumulación de pretensiones dentro del escrito libelar; percibe este Juzgado que; Se observa que la parte actora no acumuló pretensiones excluyentes; por consiguiente, no opera el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el ordinal 2° del artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión que no versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la ley les atribuyes. En consecuencia, no es aplicable a la presente causa el 3° del supuesto de inadmisibilidad. Y; Así se determina.

En ese mismo orden sucesivo, no se trata de una pretensión que haya sido declarada cosa juzgada administrativa. No se evidencia en el escrito libelar conceptos irrespetuosos u ofensivos y; la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, la presente demanda; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Y; Así se determina.

Así, se ha puntualizado; conforme a lo expuesto. En estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo y; en observancia a la universidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; contemplada en los artículos 2 ° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):

“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”.

“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”.



Al respecto, observa este Sentenciador; que si concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y; al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Juzgador afirmar; del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar contentivo de DEMANDA DE NULIDAD; CON SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO CAUTELAR CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES y; de los recaudos que lo acompañan que en la causa bajo análisis, no están presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que hace referencia los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto no existe prohibición legal para su ejercicio en sede jurisdiccional.

En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar “ADMISIBLE” el presente recurso en cuanto ha derecho se refiere. Y; Así expresamente se decide.


En base a las anteriores consideraciones; de conformidad con el artículo 78° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se ordena notificar de la admisión de la presente DEMANDA DE NULIDAD; CON SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO CAUTELAR; Contra DECISIÓN DE EXCLUSION DEL PROCESO DE EVALUACION DE INGRESOS A LA CARRERA POLICIAL 2022 (PROCEDIMIENTO DE INGRESO EXTRAORDINARIO); ordenada por la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; a los ciudadanos: DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se acuerda la remisión a dichos funcionarios, de las copias certificadas correspondientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Y; Así se decide.

De la misma manera, se acuerda solicitarle al ciudadano; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; la remisión a éste Juzgado de las Copias Certificadas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO relacionado del caso; en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar de conformidad con lo previsto en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, visto lo establecido en el artículo 80° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El cual; dispone librar Cartel. Considerando que la presente causa es la Nulidad de Efectos Particulares. En consecuencia, este Juzgado Superior no considera necesario la publicación del referido Cartel de Emplazamiento.


IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR

A los fines de determinar la solicitud de la Medida Cautelar; como ha sido la competencia para conocer de la presente DEMANDA DE NULIDAD; pasa este Juzgado Contencioso Administrativo a pronunciarse; sobre la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, con base en los argumentos planteados por la parte solicitante, mediante los cuales pretenden la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Por tal consideración; este Órgano Jurisdiccional expone parcialmente un extracto del Libelo de la Demanda (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):

Qué; “[(…) se evidencia la violación a mi derecho al trabajo y mi derecho al salario, contemplados en los artículos 87 y 91 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo que se ve interrumpido por una actuación arbitraria y viciada por parte del ciudadano Director de Gestión de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al no existir un medio procesal breve, sumario y eficaz para lograr la protección constitucional, más aun cuando se trata de derechos indispensables como lo es el derecho al trabajo y al salario e indirectamente, el derecho a la protección de la familia enmarcado en el artículo (Sic.) 75 y 76 de la República Bolivariana de Venezuela (…).]”.


En ese orden, trae a colación lo estipulado en los artículos 4° y; 69° de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señalan textualmente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
“[Artículo 4°. Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.]”.


“[Artículo 69°. Medidas Cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.]”.


Con vista a lo anterior, este Juzgador observa que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le otorga la más amplia potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo; para garantizar la tutela judicial efectiva y; el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y, de derecho precedentemente, este Juzgador observa que la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; le otorga la más amplia potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo; para garantizar la tutela judicial efectiva y; el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Ahora bien, para el análisis de la pretensión cautelar solicitada referida a la SUSPENSION DE EFECTOS DE LA DECISIÓN DE EXCLUSION DEL PROCESO DE EVALUACION DE INGRESOS A LA CARRERA POLICIAL 2.022 (PROCEDIMIENTO DE INGRESO EXTRAORDINARIO); ordenada por la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.002; mediante Oficio Nº: 1608/2022. La cual; Riela inserto en el Folio Nº: 11, del Expediente Principal.

Debe este Juzgador a partir de la consideración esgrimidas según; la cual, el derecho a la tutela judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial; correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y; que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y; en sus propios términos; esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial [(Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid; Civitas; 1.995. Pág. 298)].
Con vista a lo decidido, resulta improcedente conocer, que las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las Sentencias; en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción compartida en el artículo 104° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”.




Resuelto lo anterior y; destacada como ha sido desde la doctrina, la Ley; la jurisprudencia; los fundamentos y; la importancia de las Medidas Cautelares dentro del proceso y; prevenido este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de la ACCION DE AMPARO CAUTELAR CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE LA DECISIÓN DE EXCLUSION DEL PROCESO DE EVALUACION DE INGRESOS A LA CARRERA POLICIAL 2022 (PROCEDIMIENTO DE INGRESO EXTRAORDINARIO) en la presente DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano; MIGUEL EMILIO CORDOVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.696. Ordenada por la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.002; mediante Oficio Nº 1608/2022. La cual; Riela inserto en el Folio Nº: 11, del Expediente Principal. Se ordena la apertura del CUADERNO SEPARADO para tramitar y pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada; de conformidad con el artículo 105º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así se Decide.


DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando con la competencia que le es atribuida; declarada su admisibilidad mediante Sentencia Interlocutoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer el presente; RECURSO DE NULIDAD CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; interpuesto por el ciudadano: MIGUEL EMILIO CORDOVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.696, asistido en este acto por la abogada; NINOSKA MATOS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.655, en su carácter de Defensora Pública ante plenamente identificada. Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente; RECURSO DE NULIDAD CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; interpuesto por el ciudadano; MIGUEL EMILIO CORDOVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.673.696, asistido en este acto por la abogada; NINOSKA MATOS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.655, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar ante plenamente identificada. Contra; el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

TERCERO: ORDENA; ABRIR CUADERNO SEPARADO a los fines del pronunciamiento de la SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO CAUTELAR de conformidad con el artículo 105º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO: ORDENA Notificar a los ciudadanos: DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Octubre del Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez Provisorio;






Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las dos y, veinte de la tarde (2:20 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión; Libelo de la Demanda, los anexos presentados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexado a la Notificación de la Admisión dirigida al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Indistintamente, se acuerda remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Resaltada en Cursiva por este Juzgado Superior.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.


Exp: RP41-G-2022-000038
FJSR/BF/Lmm.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en su fecha; Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022) La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° y 163°.