REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Diecinueve (19) de Octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: RP31-N-2018-000016

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.239.623
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN LOBATÓN abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.153.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 159-2018, de fecha 20/09/2018.
TERCERO INTERESADO: FÁBRICA EXQUISITECES DE ATÚN S.A., (FEXTUN)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 02/11/2018, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de ésta Coordinación del Trabajo, por los ciudadanos FRANKLIN JOSE GONZALEZ, ERICK DANIEL JIMENEZ MARCANO Y LUIS JOSE PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.239.623, V.- 14.285.742, y V.- 16.486.679 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADOLFO JOSÉ DÍAZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.168, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la NULIDAD DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVA NÚMEROS 159-2018, 155-2018 y 156-2018, de los expedientes Nros. 021-2018-01-00546, 021-2018-01-00542 y 021-2018-01-00546 respectivamente de fecha 20/09/2018, dándole entrada en fecha 07/11/2018 y en fecha 09/11/2018, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes.
En fecha 06/06/2019, fueron certificadas las notificaciones por el secretario y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11/07/2019 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el vigésimo día hábil siguiente a las 10: am.
En fecha 18/07/2019 se dicta auto dando por recibido escrito de opinión Fiscal del Ministerio Público, donde solicita se declare inadmisible la presente demanda de nulidad de acto administrativo.

En fecha 22/07/2019 se dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo contra las Providencias Administrativas Nros. 159-2018.

Se recibe recurso de apelación en fecha 06/11/2019, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho OSWALDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.894, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre, se oye dicho recurso en ambos efectos, donde se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea enviado al Tribunal Primero Superior del Trabajo, lo cual fue recibido en fecha 05/10/2020 y signado bajo el N° RP31-R-2019-000012. En fecha 02/11/2020 se recibe escrito fundamentando apelación de la parte recurrente.

En fecha 16/09/2021, Se dicta sentencia, donde el Juzgado Primero Superior del Trabajo declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, se REVOCA la decisión de fecha 22/07/2019, y el auto de admisión de fecha 09/11/2018 dictada por ese tribunal y se ordena al Juzgado Segundo dictar Despacho Saneador a los fines de que el accionante FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ corrija el escrito de demanda y en fecha 14/10/2021 se acuerda remitir la causa al Tribunal Segundo De Primera Instancia de Juicio.

En fecha 01/11/2021 es recibida la causa en el Tribunal Segundo de Juicio y el 03/11/2021 se le ordena la subsanación a la parte recurrente precisar cuál es el vicio que adolece la Providencia Administrativa N°159-2018, Expediente N° 021-2018-01-00546 de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre.

En fecha 11/11/2021 es presentado escrito de la parte recurrente explicando los hechos y vicios de la Providencia Administrativa, y en fecha 23/11/2021 se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario en fecha 19/05/2022.

Mediante auto de fecha 21/06/2022 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, tal como preceptúa el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente alega en su escrito del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad que:

“…Es el caso ciudadana Juez que interpuse ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre una solicitud de Reenganche y pago de mis salarios caídos por cuanto la Entidad de Trabajo FEXTUN, S.A., a la cual prestaba servicio me obligó a firmar una renuncia estando Yo, FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ detenido por la policía del estado Anzoátegui, producto de un supuesto robo que sucedió en una instalación propiedad de la Entidad de Trabajo FEXTUN, S.A, ubicada en la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui y a la cual fui con otros compañeros de trabajo desde Cumaná hasta dichas instalaciones a desmantelarla por orden de la directiva de la empresa. Dicha solicitud de REENGANCHE Y PAGOS DE LOS SALARIOS CAÍDOS fue declarada SIN LUGAR por la inspectora del trabajo de Cumaná, Estado Sucre en la Providencia Administrativa 159-2018, dándole valor probatorio a la renuncia que me pusieron a firmar estando privado de libertad presentado como prueba de mi retiro por la Entidad de Trabajo FEXTUN, S.A y no otorgándole valor probatorio al escrito de desconocimiento que hice de la carta de renuncia, así mismo no le otorgó valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos: SALVADOR VALENTINO FAZZIO (folio 89) y ALEXIS RAFAEL MILLÁN (folio 90) testigos presentados por mí como parte accionante quienes declararon los hechos que originaron la privación de libertad del cual fui objeto.”

VICIOS DELATADOS

“PRIMERO: LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 159-2018 de fecha 20 de septiembre de 2018 de la causa N° 021-2018-01-00546 violentó EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrado en el artículo 49 constitucional al admitir y darle valor probatorio a una prueba ilícita. Infringiendo por demás el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte y consecuencialmente el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como es el escrito de unas renuncias hecha por la Entidad de Trabajo FEXTUN, S.A. con EL MISMO TIPO DE LETRA Y EL MISMO TEXTO, donde obligaron a FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ y a otros estando privados de libertad a FIRMARLAS, y de no hacerlo quedarían privados de libertad. Y también ciudadana Juez por no apreciar las pruebas por mí aportadas sin fundamento y desestimarlas con fundamentos írritos. Infringiendo una norma de orden público como es el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.

“SEGUNDO: EXISTE EN LA PROVIDENCIA N° 159-2018 de fecha 20 de septiembre de 2018 de la causa N° 021-2018-01-00546 EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA por cuanto la inspectora del trabajo le otorga valor probatorio documental marcada con la letra “A” referida a la comunicación suscrita por el trabajador en fecha 30 de junio de 2018 y según ella NO EXISTE DEMOSTRACIÓN ALGUNA DE LA COACCIÓN, es por ello, que no le otorga valor probatorio, al ESCRITO DE DESCONOCIMIENTO interpuesto por el trabajador accionante (folio 97) (folio 15) del expediente N° 021-2018-01-00546, del mismo no apreció las declaraciones de los testigos SALVADOR VALENTINO FAZZIO y ALEXIS RAFAEL MILLÁN, quienes estaban en el sitio del suceso y contemplaron los hechos y declararon la veracidad de que estaban detenidos por lo tanto eran testigos contestes, alegando la funcionaria en forma írrita que la desestima de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil porque manifestaron ser supervisores del trabajador y tenían interés en las resultas del procedimiento, cuando esas son condiciones que establece la norma para no testificar, no para apreciar sus dichos”.

“TERCERO: LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°159-2018 INCURRIÓ EN VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY POR CUANTO el acto administrativo para tomar la decisión infringió los artículos 1.364 del Código Civil, el 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no otorgarle valor probatorio AL ESCRITO DE DESCONOCIMIENTO y OPOSICIÓN presentado por la parte accionante (folio 97) del recurso y (folio 15 de la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos) contra la carta de renuncia fabricada por la Entidad de Trabajo FEXTUN, S.A presentada en copia simple. Dicho acto administrativo infringe LAS REGLAS PARA VALORAR EL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS y consecuencialmente el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

“CUARTO: INCURRIÓ EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR CUANTO la Inspectora del Trabajo no apreció todas las pruebas aportadas en el expediente, cuando alega que el escrito de renuncia quedó firme al no haber sido desvirtuado, existiendo en el expediente en el folio 87 un escrito interpuesto por el trabajador negando y rechazando que la firma del escrito de renuncia no fue voluntaria si no que fue hecha con coacción y la coacción se demostró cuando los testigos declararon que todos ellos estuvieron privados de libertad. (Véase folio 98) La providencia administrativa no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves o inconciliables, se abstiene de analizar las declaraciones de los testigos presentado por la parte accionante, ni siquiera se ocupó de apreciar y emitir su opinión en relación con las repreguntas a que fueron sometidos por el abogado asistente de la parte demandada, lo que deja sin cabal fundamentación a la providencia en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en los autos siendo esa conducta violatoria del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil”.

“…Vista y presentada cada una de las irregularidades en que incurrió LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 159-2018, podemos apreciar en ella, que no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación con los supuestos de hecho y con los fines de la norma por lo tanto incumplió con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia violentándose así el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, así mismo infringe normas constitucionales, al admitir una prueba ilícita en fotocopias simple, se violentaron los artículos 49 constitucional, de igual forma infringió el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es por ello, que en aplicación del artículo 25 constitucional que establece TODO ACTO DICTADO EN EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ES NULO y el artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que dispone: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SERÁN ABSOLUTAMENTE NULOS EN LOS SIGUIENTES CASOS: 1.- CUANDO ASÍ ESTÉ EXPRESAMENTE DETERMINADO POR UNA NORMA CONSTITUCIONAL O LEGAL debe ser declarada nula de toda nulidad.”

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

El día 22/07/2022 tuvo lugar la Audiencia Oral y Publica de Juicio, en la presente causa por motivo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.239.623, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE. Debidamente asistido por el ciudadano JUAN LOBATÓN abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.153. Por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE y por TERCERO INTERVINIENTE FÁBRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN S.A. (FEXTUN) se deja constancia que no comparecieron ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y por el MINISTERIO PÚBLICO la Fiscal Cuarto en lo Contencioso Administrativo abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 146.854, y la abogada ROSA ELENA QUINTERO, Fiscal Auxiliar del MINISTERIO PUBLICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 185.558.
El apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad expuso sus alegatos. Así mismo ratifico las pruebas promovidas al momento de interposición del recurso de nulidad, como también se agregaron a los autos lo consignado por la parte recurrente, escrito de promoción de prueba, constante de quince (15) folios útiles y un escrito de exposiciones constante de seis (06) folios útiles. La Representación Fiscal, quien se identificó y expuso sus consideraciones procesales, señalando que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa y se reserva el derecho a presentar los informes en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo establece el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
RATIFICACION DE PRUEBA DOCUMENTAL:
Se deja constancia que la parte recurrente ratificó las pruebas promovidas al momento de interposición del recurso de nulidad, el contenido del expediente administrativo 021-2018-01-00546, que consignó con el libelo de la demanda que corre inserta en los folios 71 al 102, así mismo en la audiencia Oral y Pública presentó las siguientes documentales que constan en los folios 242 al 253 que se encuentran contenidas en el expediente administrativo, a saber:
1.- Marcado con la letra “A” Copia certificada de la renuncia del trabajador Franklin José González, al cargo que venía desempeñando en la Sociedad Mercantil FEXTUN C.A., la cual riela al folio 243.
2.- Marcado con la letra “B” y “C” Copia certificada de las renuncias de los ciudadanos Jesús José Pinto Pinto y de Erick Daniel Jiménez Marcano, al cargo que venía desempeñando en la Sociedad Mercantil FEXTUN S.A., la cual riela al folio 244 al 245.
3.- Marcado con la letra “D” Copia certificada de la motiva de la Providencia Administrativa N° 159-2018 de fecha 20/09/2018, la cual riela a los folios 246 al 248.
4.- Marcado con la letra “E” Copia certificada del escrito de desconocimiento la cual riela al folio 249.
5.- Marcado con la letra “F” Acta de declaración del testigo Salvador Valentino Fazzio, promovido por la parte demandante en fecha 16/08/2018, la cual riela al folio 250.
6.- Marcado con la letra “G” Acta de declaración del testigo Alexis Rafael Millán, promovido por la parte demandante de fecha 16/08/2018, la cual riela al folio 251.
En cuanto a las pruebas documentales estas tienen plena eficacia jurídica y que no fueron objeto de impugnación, por lo que este despacho de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida, no compareció a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 22/07/2022, que corre inserta en los folios 237 al 238, por lo que no consigno pruebas. No habiendo pruebas algunas que este tribunal pueda valorar Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DEL TERCERO INTERESADO:
Se deja constancia que el tercero interesado, no compareció a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 22/07/2022, que corre inserta en los folios 237 al 238, por lo que no consigno pruebas. No habiendo pruebas algunas que este tribunal pueda valorar Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES
Conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente cumplió con dicha carga procesal, y al efecto señaló lo siguiente:
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente consigno escrito de informe lo cual consta a los folios 254 al 259.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señala en su informe El Ministerio Publico lo siguiente: El Ministerio público procede a emitir la correspondiente opinión en los siguientes términos: El presente caso se circunscribe a la nulidad de la providencia administrativa Numero 159-2018 de fecha 20/09/2018, dictada por la inspectoría del trabajo de la ciudad de Cumana estado Sucre, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos requerida por el ciudadano FRANKLIN GONZALEZ, contra la entidad de trabajo FEXTUN C.A, toda vez que a consideración de la parte actora la misma se encuentra viciada por silencio de prueba, inmotivacion, infracción de ley y violación del debido proceso y derecho a la defensa. (…) la parte demandante manifestó que el órgano administrativo laboral incurrió en el vicio silencio de prueba toda vez que al momento de tomar la decisión no le otorgo valor probatorio ni al escrito de desconocimiento de la carta de renuncia presentado por el ciudadano FRANKLIN GONZALEZ, ni a las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS MILLAN y SALVADOR VALENTINO, promovido por el hoy recurrente, y que de haber valorado correctamente dichas prueba la decisión lo hubiera favorecido. (…) Ahora bien esta representación fiscal, una vez revisado el expediente administrativo, pudo observar de las actas contentivas de las declaraciones de los testigos, tanto el ciudadano ALEXIS MILLAN y SALVADOR FAZZIO, que los mismos fueron contestes al relatar que tantos ellos como el ciudadano FRANKLIN GONZALEZ, conjuntamente con otros compañeros de trabajo se encontraban privados de libertad el día viernes 29 y sábado 30 de junio del 2018, por las presuntas irregularidades ocurridas en la entidad del trabajo (…) destacando en este sentido que es en esa fecha (30/06/2018) que se encuentra suscrita la carta de renuncia presentada por la representación patronal y firmada por el hoy recurrente (…) considera esta representación fiscal que el inspector del trabajo no analizo la carta de renuncia, la cual de acuerdo a las documentales promovidas y a las deposiciones de los testigos, se evidencia que el ciudadano para la fecha en que presuntamente suscribió la misiva 30/06/2018, el mismo se encontraba privado de libertad, así como también se denota que la misma se hizo bajo un formato redactado con el mismo tipo de letra tanto del demandante como la de los otros demandantes.

Conforme a lo anterior, observa esta representación fiscal que la inspectoría del trabajo no juzgo de forma adecuada las pruebas documentales, ni las testimoniales aportadas con la finalidad de verificar la supuesta coacción denunciada por la parte actora en sede administrativa (…), sino que en su defecto, solo se limitó a expresar que “la vinculación laboral entre las partes finalizo por renuncia” para así declarar sin lugar la solicitud de reenganche, por lo que mal puede el despacho administrativo darle valor probatorio a la carta de renuncia (…) con fundamento a lo antes expuesto esta vindicta publica solicita muy respetuosamente a este juzgado, se sirva declarar con lugar la demanda de nulidad, toda vez que la providencia administrativa número 159-2018, de fecha 20/09/2018, dictada por la inspectoría del trabajo de la ciudad de Cumaná se encuentra incursa en la causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado los acontecimientos procesales, y estudiada cada una de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa hacer el pronunciamiento sobre el fondo del asunto y entra analizar uno de los vicios delatados, es importante señalar que los actos administrativos están dotados del principio de legalidad de los actos administrativos, es decir, por ser dictados por el poder Ejecutivo se presumen legales y de allí que se caracterizan por su ejecutoriedad y ejecutividad, así de acuerdo al principio de conservación de los actos administrativos estos para declararse nulos tiene que patentizarse el vicio delatado y demostrarse que como consecuencia de ese vicio se configura la violación de derechos, ha de aclararse que el procedimiento de nulidad no constituye una tercera instancia en este procedimiento no se alegan hechos nuevos solo se trata los vicios delatados y que se produjeron en el procedimiento administrativo. Se observa que, la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa número 159-2018 dictado en fecha 20/09/2018 correspondiente al expediente administrativo N° 021-2018-01-00546, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, denunciando vicios tales como: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY Y VICIO DE INMOTIVACIÓN.

La parte actora en su libelo explayó que la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Cumana estado Sucre declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo FÁBRICA EXQUISITECES DE ATÚN S.A., (FEXTUN), manifestando que el día 30/08/2018, se presentó un representante de la empresa FÁBRICA EXQUISITECES DE ATÚN S.A., (FEXTUN), con unas renuncias, elaboradas de puño y letra por el abogado que se hizo pasar como representante legal del patrono, sin presentar ningún tipo de documento que lo acreditara como tal, así mismo manifestó en su escrito libelar que fue coaccionado a firmar una renuncia bajo engaños estando detenido.

La parte actora señalo que el órgano administrativo Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, había incurrido en el vicio de silencio de prueba por cuanto al tener la responsabilidad de valorar los medios probatorios no le otorgo valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos SALVADOR VALENTINO FAZZIO que riela al folio 250, como tampoco a la testimonial del ciudadano ALEXIS RAFAEL MILLAN, riela al folio 251, de las actas procesales, tampoco la inspectora del trabajo le dio valor probatorio al escrito de desconocimiento de la carta de renuncia.

En cuanto al silencio de pruebas la Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala). (Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal). (Subrayado del Tribunal).

“...Considera oportuno la Sala, con ocasión de esta denuncia, y la aplicación de la nueva normativa procesal, puntualizar su doctrina sobre el llamado silencio de prueba, y su correcta manera de alegarlo como vicio susceptible de hacer casar el fallo. Y a tal efecto se señala:

Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil derogado, y con base al dispositivo de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la Sala permitió, como caso excepcional, la denuncia aislada del mencionado artículo, únicamente cuando se tratara del alegato del vicio de silencio de prueba.

Con la reforma legislativa que pone en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Civil, dicho texto recoge en el artículo 509 la doctrina aplicada por la Sala, por lo cual, a partir de su vigencia, se estima improcedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Consagrada en una norma de derecho positivo la doctrina del silencio de prueba, concretamente en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, su denuncia debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem por infracción de Ley, únicamente, o coloreada con el basamento del artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales esta sentenciadora observa que en la audiencia oral y pública de juicio se interrogo al trabajador FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegando lo que se trascribe a continuación:
“Los trabajadores fueron a FEXTUN en Guanta para desmantelar una empresa, llegaron al área de trabajo a bajar equipos, entonces un compañero de trabajo quedó abajo del área junto con los mecánicos de la empresa, éramos seis (6) trabajadores, cuando estaban en pleno trabajo los mecánicos que se encontraban reparando unos microbuses dijeron que faltaba una pieza de uno de los microbuses, la cual había sido agarrada por el trabajador que se había quedado abajo, fueron llamados para ser reunidos e interrogados preguntando por la pieza, por lo cual los trabajadores dijeron que no sabían quién la tenía, los mecánicos llamaron a la Policía de Guanta, que al presentarse al lugar amenazaron a los trabajadores de llevarlos a la comandancia si no entregaban la pieza, el trabajador que agarró la pieza ya había dicho que él había sido quien la había tomado, pero a pesar de eso igualmente la Policía hizo un mal procedimiento y se llevaron a los trabajadores al Comando, duraron dos (2) días detenidos, fueron presentados ante el Tribunal Supremo de Justicia en Barcelona, saliendo con libertad plena, el abogado de la empresa realizó las renuncias y se las dio a la Policía de Guanta para que obligaran a los trabajadores a firmarlas diciendo que los iban a agredir físicamente si no lo hacían, cabe resaltar que cuando se firmó la renuncia los trabajadores estaban privados de libertad en la Policía de Guanta, coaccionados por dos funcionarios que no dejaron leer lo que decían los papeles, después de dos (2) días al dirigirse a la empresa para reincorporarse al sitio de trabajo, es el momento en que nos damos cuenta todos que habíamos firmado la renuncia y no nos dejaron entrar, por lo tanto se busca en este Tribunal probar la inocencia y exigir la justicia que se necesita, así mismo alego el trabajador que se quiere reincorporar al sitio de trabajo ya que al ser padre de familia se necesita un sustento económico para su hogar. El trabajador que admitió los hechos en ese momento no siguió con la causa y quedó con una medida cautelar”….. (Subrayado del tribunal).
De la declaración del trabajador se evidencia que el mismo fue obligado por la representación patronal a firmar sin su consentimiento su carta de renuncia violentándose lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El inspector del trabajo erro al no hacer un estudio de la carta de renuncia que consta al folio 243, donde presuntamente el trabajador ponía fin a su relación laboral con la entidad de trabajo, sabiendo que de conformidad con el ordenamiento jurídico, no se puede obligar a ninguna persona que se encuentre privado de su libertad a firmar ningún tipo de documento, mucho menos renunciar a su puesto de trabajo, se evidencia de las deposiciones de los testigos SALVADOR VALENTINO FAZZIO y ALEXIS RAFAEL MILLAN, que para la fecha 30/06/2018, el trabajador FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ, se encontraba privado de libertad en Guanta, por lo que considera quien aquí tiene la responsabilidad de decidir que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná estado Sucre no clasifico de forma correcta las pruebas instrumentales ni las testimoniales traídas al proceso por el recurrente con el fin de verificar la coacción denunciada por el trabajador en sede administrativa por ser un hecho controvertido en el procedimiento, constatando esta sentenciadora que se violentó lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al obligar al trabajador a firmar una renuncia bajo amenaza y engaño y más aun estando privado de su libertad, observándose que el órgano administrativo no tomo estas pruebas como determinantes al momento de su decisión, no analizo las pruebas supra señaladas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Considera quien aquí decide, que se logró demostrar uno de los vicios invocados por la parte recurrente como es el vicio de Silencio de Prueba en el procedimiento de nulidad de acto administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, por lo que resulta inoficioso para esta operadora de justicia entrar a conocer sobre la presencia de los otros vicios señalados en su libelo por la parte recurrente. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 159-2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre en fecha 20/09/2018, incoado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.239.623, debidamente representado por JUAN LOBATÓN abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.153, contenido en el expediente N° 021-2018-01-00546, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos.

SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa de fecha 20/09/2018, signada con el Nº 159-2018 contenida en el expediente administrativo N° 021-2018-01-00546 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. En consecuencia, este tribunal ORDENA la reincorporación del trabajador FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ, antes identificado a su puesto de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada con siete (07) día de antelación el cual deberá de dejarse transcurrir íntegramente. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Cumana Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022) Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA

ABGA. INÉS MARGARITA GÓMEZ GUZMÁN

LA SECRETARIA

ABGA. MARIANNYS MARÍN