REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cuatro (04) de Octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: RP31-R-2022-000019
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: WUINFRE R. CEDEÑO V., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.615.
AUTO RECURRIDO: Auto proferido por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 28 de julio de 2022.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto, en virtud del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano Wuinfre R. Cedeño V., abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A., quien recurre de hecho contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, del 28 de Julio de 2022, en cuyo ato el referido juzgado escucho el recurso de apelación en un solo efecto (F.01).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, está el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
En este mismo contexto ha considerado la doctrina que el Recurso de Hecho tiene como finalidad el examen de la legalidad o ilegalidad del auto que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso. Asimismo, es de acotar que doctrinaria y legalmente se ha sostenido que el medio que la legislación procesal concede a las partes, en tales casos, es la posibilidad de acudir directamente ante la instancia superior e incluso ante el Tribunal Supremo de Justicia que el recurso de hecho, el que se activa cuando le fuere negada de manera expresa, el recurso intentado, por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia que se recurre, o cuando hubiese sido admitido el recurso en un solo efecto, siendo lo correcto que fuese escuchado tanto en efecto devolutivo como en efecto suspensivo. Al respecto de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV), sentencia Nro.- 641-06, se estableció:
“(…)en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho …” (Fin de la cita).
Es preciso acotar que la concepción doctrinaria establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia este comprendida dentro de los siguientes supuestos:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante, tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, entrelazando la doctrina antes citada con el caso bajo estudio, evidencia esta sentenciadora de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Wuinfre R. Cedeño., ejerció el presente recurso de hecho, alegando estar en desacuerdo con el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumana, que escucho el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de julio de 2022, en un solo efecto devolutivo. No obstante, de la decisión recurrida, se observa que el Juzgado A-quo, en el auto recurrido de hecho estableció lo siguiente:
“Visto el recurso de apelación, interpuesto en fecha 27/07/2022, por el ciudadano Wuinfre R. Cedeño Villegas, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.615, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRAIL PROEBA C.A, mediante la cual presenta formal Apelación en contra del Auto de fecha 22-07-2022, dictado por este Tribunal, este Juzgado oye dicho recurso en un solo efecto…”
Así las cosas, observa esta juzgadora en alzada que dentro del proceso, se encuentran los actos de mero trámite, definido por la doctrina como providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; (Tratado de Derecho Procesal Civil, Rengel-Romberg, Tomo II, Teoría General del Proceso)
En igual sentido ha sostenido la doctrina patria que los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones. En este sentido, tenemos que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 310, aplicable en el proceso laboral analógicamente tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Como colorario de lo anterior quien suscribe el presente fallo considera oportuno verificar la procedencia del Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, por lo tanto debe verificar en el caso marras los supuestos de procedencia, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. En ese sentido tenemos como requisito obligatorio para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido. Por consiguiente del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, esta Juzgadora Superior evidencia que el supuesto procesal que lo fundamenta se encuentra circunscrito al caso de haber oído la Jueza a-quo en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercida por la parte recurrente el 26 de julio de 2022, con ocasión a la solicitud de la Perención de la Instancia en el escrito consignado el 12 de julio de 2022. En ocasión a ello, es pertinente analizar el alcance de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumana, respecto a los efectos que ordenó aplicar al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, por cuanto esta sentenciadora colige de dicho análisis que la actuación contra el cual se ejerció tempestivamente el recurso ordinario de apelación, siendo posteriormente oído en un solo efecto, por el a quo. Por lo que es evidente que en el caso de estudio el auto dictado el 22/07/2022 objeto del pretendido recurso de apelación, se refiere a la negativa de la procedencia la Perención de la Instancia alegada por el demandado, lo que a criterio de quien suscribe el referido auto encuadra dentro de las llamadas sentencias interlocutorias, definida como las que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales.
En este mismo orden argumentativo, es preciso establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, por lo cual es menester citar lo pautado en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (negritas de esta alzada).
Sentado lo anterior esta Juzgadora trae a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(...)Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas(...)
Con fundamento en los preceptos legales citados, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en sintonía con la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, esta alzada es del criterio que el auto que dio origen al recurso de hecho (f.17) es una sentencia Interlocutoria que causa gravamen, dado que resuelve el proceso pero no pone fin al mismo, por tal razón y en aplicación del contenido expreso del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía en el proceso laboral, debía oírse en un solo efecto devolutivo, tal como lo hizo la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumana. Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, y con fundamento en los argumentos expuestos esta alzada determina que se encuentra ajustada a derecho la procedencia de oír el recurso de apelación en un solo efecto ejercido por el representante judicial de la accionada contra el auto dictado el 22 de julio de 2022, en tal sentido, esta superioridad declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado Wuinfre R. Cedeño V., actuando en su condición de apoderado judicial de la AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano WUINFRE R. CEDEÑO V, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.615, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A., en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, el 28 de Julio de 2022 SEGUNDO: SE RATIFICA, el auto recurrido. TERCERO: Se ordena al tribunal de la causa dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de las presentes actuaciones proceda mediante auto expreso, a fijar la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
ABG.ROSANGELES ARROYO
NOTA: En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA SECRETARIA
ABGA.ROSANGELES ARROYO
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