REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: RP31-R-2022-000021
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO MANUEL DELGADO DELGADO titular de la cédula de identidad Nº. 13.942.808
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS GABRIEL GUZMAN DIAZ y CESAR NATERA NATERA, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 242.241 y 292.794, respectivamente
PARTE DEMANDADA: RATTAN BARQUISIMETO, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante oficio N° 130-2022 del 08 de agosto de 2022, fue remitido a este Juzgado Primero Superior Laboral, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS GABRIEL GUZMAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 242.241, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO MANUEL DELGADO DELGADO titular de la cédula de identidad Nº 13.942.808;contra la decisión emitida el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, identificándose con la nomenclatura interna de este juzgado N° RP31-R-2022-000021, y el mismo fue recibido el dieciséis (16) de septiembre de 2022, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, interpuesto el veintisiete (27) de mayo de 2022, por el referido ciudadano, identificado anteriormente, en contra de la entidad de trabajo RATTAN BARQUISIMETO, C.A., bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-L-2022-000032, del Tribunal de Instancia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la intervención realizada en la audiencia oral y pública, el recurrente señalo que:
“ El día de hoy nos encontramos nuevamente en consecuencia de que el día 29 de julio del año 2022, fue dictada sentencia por parte del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Cumana, estado Sucre. Una vez visualizado y solicitado el expediente, pudimos constatar, de que hay anomalías contenidas en la sentencia que pasare a exponer a continuación:
Primero que nada, en el folio primero de la sentencia dice lo siguiente, el día hábil veintinueve (29) de julio de 2022, se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día veintinueve y está escrito con numero 22. Hay un error de transcripción.
En cuanto a las anomalías del derecho, hemos podido observar que en la sentencia se están negando pagos de conceptos laborales reclamados, tal es así, que la sentenciadora del Tribunal Segundo de Sustanciación, primero que nada, en el pago de la antigüedad no le coloca la fracción, dice, articulo 140 literal “C”, por el tiempo prolongado alegado por el actor se condena treinta (30) días por año por el último salario integral devengado 8,05, arrojando un total de 60 días, hay falto la fracción, porque fueron sesenta (60) días y una (1) fracción que la podemos observaren el libelo de demanda contentivo en el expediente, en el que la fracción son dos (02) años, la fracción correspondiente a tres (3) meses de trabajo, que fue los últimos tres (03) meses que trabajó el señor Gregorio.
En segundo lugar, la sentenciadora del Tribunal Segundo, le niega el pago de los días adicionales, porque según la doctora, expone: Que en la sentencia, fue calculado por el monto que se está estableciendo en el literal “A” del 142 de la LOPT y eso es falso, nosotros no calculamos la garantía por el literal “A”, que es el monto que resulte mayor entre la garantía y (no recuerdo lo segundo) pero, ese es el cálculo, y ese cálculo no lo utilizamos, nosotros utilizamos el cálculo del literal “C” que simplemente expone, treinta (30) días por año, en consecuencia la juzgadora le niega el pago de los días adicionales, cosa que en cuestión es violatoria del artículo 142 de la LOPT.
En cuanto a la indemnización por despido, debido a que la cantidad, calculada de la antigüedad no fue bien calculada por la sentenciadora, el monto a colocar en la indemnización por despido también se tiene que corregir, porque, al igual que la antigüedad, no se le calculo la fracción, de los tres (03) meses laborados.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidos 190 y 192 de la LOPT, dice la sentenciadora, por cuanto el actor laboró dos (02) años tres (03) meses y seis (06) días, le corresponden quince (15) díasde vacaciones vencidas, para el primer periodo, dieciséis (16) días de vacaciones para el segundo y la fracción para el tercero. Ahora bien, en cuanto al tercer periodo vacacional, se observa que trabajó tres (03) meses y seis (06) días, se divide diecisiete (17) días entre 12 los meses del año, y se multiplica por tres (03) el resultado. Por esta razón, la sentenciadora colocó 70,48 días, y según la sumatoria que esta contentiva en el libelo de la demanda, no son 70,48 días, es un monto menor, son 67, 88 días. Otra cosa que la sentenciadora le negó al trabajador, fueron los días de descanso comprendidos durante el periodo vacacional, ese monto del periodo de descanso del periodo vacacional, se les debe cancelar porque, fueron vacaciones no canceladas por el patrono, además de eso, a pesar de que no fueron canceladas el trabajador tampoco las disfruto. Por esa razón, no entiendo porque la sentenciadora le niega el pago de los días de descanso comprendidos en el periodo vacacional.
(…)
Beneficio de alimentación, y cesta ticketsocialista, la parte demandante alega la cantidad demanda de dos (02) años tres (03) meses y seis (06) días por beneficio de alimentación desde el 20 de enero de 2020 hasta el 25 de abril de 2022, a razón de 45 bolívares mensuales, en consecuencia este tribunal condena cancelar la cesta ticket correspondiente a la siguiente discriminación: del 20 de enero de 2020al 26 de abril de 2022, lo que arroja un total correspondiente a 820 días que multiplicados por el valor del beneficio de alimentación mensual 45 bolívares, equivalente a un total de 1.230.Ese monto esta correcto en el libelo, no tengo nada que acotar en esa parte.
Otro aspecto que considero violatoria del derecho completamente en los días domingo, en cuanto a los días domingos laborados quedo establecido según lo dicho por el actor en su escrito libelar, que no le corresponde en el cargo del 50% del salario ordinario y el pago del día domingo que se refieren los artículos 120, 185 y 188 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, eso es falso de toda falsedad, en ningún momento en el escrito libelar yo expuse que no le correspondía el pago de los días domingos. En el escrito libelar, en cuanto a los días domingos dice, los domingos deben ser cancelados únicamente como un día hábil, y él trabajaba todos los domingos y de conformidad con lo establecido con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “A” 185, 188 y 120 de la misma Ley le deberían pagar el doble y con un recargo del 50% correspondientes al lapso antes señalados, no sé en qué momento, la sentenciadora del Tribunal Segundo, alega que yo dije eso, en ese escrito liberal, cosa que es totalmente falso. Él trabajaba los días domingos, y los días domingos solamente se le cancelaban como un día normal pero, según lo establecido en la Ley, se le deben cancelar el doble y la alícuota correspondiente en cuanto a los días domingos, no dije en ningún momento que no le tocaba ese recalco.
En cuanto a los días feriados, el actor demandó un total 36 días feriados laborados y no cancelados de conformidad con el derecho, tomando en cuenta que el actor alego haber laborado dos (02) años tres (03) meses y seis (06) días, le corresponden 36 días feriados no cancelados, habiendo sido admitido por la demandada de este hecho, al no haber comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, sino acudió a la audiencia preliminar, por que la doctora dice, que yo dije en el escrito libelar…no entiendo. Sin embargo, el monto en cuanto a los días feriados si está correcto. Lo más errado del asunto, las horas extras, la parte actora reclama 1.160 horas extras diurnas durante la relación laboral, durante el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2020 hasta el 26 de abril de 2022, fundamentados en el artículo 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobrepasando esto el límite establecido en nuestra Ley Sustantiva Laboral.
En este sentido, nos permitimos señalar, que en cuanto a las horas extras solicitadas por el exceso, debe este Tribunal, precisar que cuando el trabajador reclama pago de una acreencia distintas… [Intervención de la Juez y expone: Dr. Por favor, aclare lo que quiere decir en ese punto, para que no me lea la sentencia, que yo la tengo acá, por favor] finalizada la intervención, continua el abogado recurrente de la apelación… ah ok, La Dra está fundamentando, la negación de las horas extras, en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, del Dr. Franchesqui, en la que la sustanciación de ese expediente si hubo una audiencia de juicio, si hubo promoción de pruebas, si hubo evacuación de pruebas. Nosotros no tuvimos evacuación de pruebas, porque fue admisión de los hechos, en ningún momento la parte demandada compareció, entonces, si la parte demandada no compareció, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentenciadora de Tribunal, que ventila la causa, debe sentenciar de acuerdo a lo alegado en la demanda, entonces, está fundamentando la negación de las horas extras en una sentencia, si mal no recuerdo del estado Falcón o el estado Aragua, fue audiencia preliminar, hubo admisión de hecho, en la prolongación de la audiencia preliminar de este caso. Fundamentándose en un caso, que se llevaron a cabo procedimientos, que no se llevaron a cabo en el del presente expediente en el que hoy apelo, porque, que es lo que dice, que cuando el trabajador a través de su representación judicial, alega algo que es considerado un exceso, la carga de la prueba le corresponde al trabajador, es cierto, el trabajador debe alegarlo, yo lo alegue, [intervención de la Juez, expone: y que pruebas trajo al proceso? Solo eso? RESPONDE: Aquí, donde se le demuestra el pago de los domingos. Pero donde está aquí en el expediente? RESPONDE: Ese no fue presentado Dra porque ese día, había una audiencia previa a la mía, entonces, como se extendió la audiencia preliminar y ocupo gran parte de la hora de mi audiencia, por ende el alguacil José Ramón anuncio la audiencia, hubo admisión de los hechos y la Dra. desde la salida de esa audiencia fue a su despacho a redactar el acta, donde se establece la admisión de los hechos, entonces por ende el acta, que el demandante no promovió prueba, yo tenía mi carpeta de prueba. Juez: y por qué no la hizo valer en ese momento? y no hubiese firmado el acta dr, disculpe, pero si usted tenia las pruebas en ese momento, cuando la Dra. Levantó el acta, porque aquí claramente cabe destacar que la parte actora manifiesta no consignar escrito de pruebas, yo leo esto. RESPONDE: Pero en ningún momento la Dra. me lo solicitó. JUEZ: Pero usted sabe que es una carga de la parte, así es que el juez sea el director del proceso, sin embargo no es carga de este, usted dice, aquí están mis pruebas, a estas alturas usted no me puede decir que la doctora tenía que decirle a usted donde están sus pruebas, porque usted creo es ha sido litigante en este foro, y usted sabe que lo primero que tiene que traer la persona en una audiencia preliminar, es el escrito de pruebas, mal no me puede alegar que la dra no se lo solicito, porque ese es una carga de la parte demandante, para probar exactamente todas esas horas exorbitantes, si bien hay una admisión de hecho, eso no quiere decir, que el juez le debe otorgar todo lo solicitado por usted. Hay una sentencia, hay varias ratificadas y confirmadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la admisión de hecho, el juez está en la obligación de revisar todos los conceptos solicitados en el escrito libelar, y aquellos que no son procedentes porque debe el actor probar y para verificar si o no proceden, el juez debe revisar y verificar exactamente que están solicitados y otorgarla conforme a derecho. Entonces, mal no me puede decir usted, recaer toda esa responsabilidad sobre la jueza, que no le solicito a usted el escrito de promoción de pruebas, más aun cuando ustedes están solicitando en su escrito conceptos exorbitantes, como es horas extras, días de descanso, que allí, la carga es de la parte demandante, entonces no pudiésemos ahorita, usted, denunciar que la jueza no se lo solicito, le aclaro eso para la próxima, que así no se lo solicite, usted lo tiene que consignar. RESPONDE: Entendido. JUEZ: Que otro punto de inconformidad con la sentencia? RESPONDE: Bueno, aclarado ese aspecto por usted, no quedaría más nada que aclarar, sino que, el último aspecto, que debería ser el pago abonado, el monto regido, el pago de los domingos y el pago de días compensatorios porque es otro aspecto que el patrono nunca le dio. El trabajador laboraba en RATTAN CUMANÁ, los días domingos y por obligación de la Ley, al trabajar un día domingo, se le debe dar un día compensatorio, cosa que también le fue negado por parte del patrono. Entonces el último aspecto seria, que me otorgue el pago de los domingos y los días de descanso compensatorios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajador Trabajadora. Juez: Que cargo tenia señor, cual eran las funciones que asumía?Respondió: Él era vigilante. Juez: Cuál era su jornada de trabajo, cuantas horas trabajaba el señor? Respondió: 11 horas. Juez: 11 horas como lo dice las Ley? Responde: 11 horas, 7:00A.M hasta las 8:00P.M. Juez: No era rotatorio? Responde: No era rotatorio. (…) ”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, el 29 de julio del 2022, estableció los siguientes motivos:

“( Omissis…) oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar del presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil en las puertas del Tribunal, dejando constancia que se encontraba en las instalaciones por el demandante ciudadano GREGORIO MANUEL DELGADO DELGADO, el abogado JESUS GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado Nº 292.241, en su carácter de apoderado judicial, plenamente identificado en los autos. Así mismo, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a este acto de la parte demandada: RATTAN BARQUISIMETO C.A, quienes no contaron con ninguna representación, a pesar de haberse realizado el llamado de ambas partes involucradas en la causa por el Alguacil, por lo que una vez revisada la petición, este Juzgado Segundo de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo. Cabe destacar, que la parte actora manifiesta no consignar escrito de pruebas.
Una vez revisada las pretensiones de la parte demandante, se observa: Que manifiesta haber prestado sus servicios profesionales como Personal de Seguridad Oficial de Control y Protección a la parte demandada, desde el 20 de Enero de 2020 hasta el 26 de Abril de 2022, fecha del despido presuntamente injustificado; se encontraba devengando una remuneración diaria para el momento del término de la relación laboral de 7,13 BsD, reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad, Días adicionales, Indemnización por Despido, Vacaciones, Días de Descanso en Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket. Días domingos no Cancelados, Días Feriados y Horas Extras. En consecuencia, corresponderá a esta Juzgadora vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no. De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia en las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, de conformidad con el artículo 89, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket, Días Feriados y Horas Extras. Corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, declarar PROCEDENTE en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses moratorios de indemnización por despido y prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por este tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

GREGORIO MANUEL DELGADO DELGADO
Tiempo de Servicio: Dos (02) años, tres (03) meses y seis (06) días.
Salario Devengado: Diario Normal ( BsD 7,13)
Diario Integral:( BSD 8,05)
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: artículo 142 de la LOTTT, literal c, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a treinta (30) días por año por el ultimo salario integral devengado ( bsD. 8,05), arrojando un total de Sesenta (60) días, por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BsD. 483,00. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DÍAS ADICIONALES: El actor reclama días adicionales de conformidad con lo preceptuado en el literal b) del artículo 142, En tal sentido, en el presente caso resulta improcedente condenar este concepto ya que la modalidad empleada para el pago por concepto de prestaciones sociales al trabajador, fue el monto que resulto mayor entre el total de la granita depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, condenándose así el referido pago de conformidad con lo preceptuado en el articulo 142 literal “c”, razón por la cual se niega su pago. Así se establece.

INDENNIZACIÓN POR DESPIDO: Prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación laboral, según la parte demandante se realizó de forma injustificada, se condena a la parte demandante a cancelar la indemnización por la cantidad igual a las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un monto de BsD. 483,00, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia . ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (Artículo 190 y 192 de la LOTTT): Por cuanto el autor laboro 02 años, 03 meses y 06 días, le corresponden quince (15) días de vacaciones vencidas para el primer periodo, 16 días de vacaciones para el segundo periodo. Ahora bien, en cuanto al tercer período de vacaciones se observa que trabajó tres (03) meses y seis (06) días, se divide diecisiete (17) días, entre doce (12) meses y se multiplica por tres (03) meses laborados que arrojan la cantidad de 4,24 días, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad indicada por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así mismo, el bono vacacional vencido, le corresponde quince (15) días de bono vacacional vencido para el primer período, le corresponde dieciséis (16) días para el segundo periodo y en cuanto al tercer período de bono vacacional se observa que trabajó tres (03) meses y seis (06) días, se divide diecisiete (17) días, entre doce (12) meses y se multiplica por tres (03) meses laborados que arrojan la cantidad de 4,24 días. Con todo lo anteriormente expuesto, se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 70,48 días por ambos conceptos que multiplicado por el salario normal diario (BsD 7,13.), lo que arroja un monto de BsD. 502,52. Y ASÌ SE ESTABLECE.

DÍAS DE DESCANSO COMPRENDIDOS DURANTE EL PERIODO VACACIONAL: El actor demando 8 días de descanso en el periodo vacacional y revisando su conformidad con el derecho , tomando en cuenta que el actor alego haber laborado dos (02) años, tres (03) meses y seis (06) días, alegando que no le fueron cancelados los días de descanso comprendido durante el periodo vacacional; Sobre este particular se observa que el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, establece que el salario base cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación; asimismo establece nuestra Ley sustantiva laboral vigente, que los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados, mientras, que el artículo 119 eiusdem dispone que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración. En tal sentido, en el presente caso resulta improcedente condenar una diferencia por días de descanso comprendidos dentro de los días pendientes de vacaciones toda vez, que devengaba una remuneración fija mensual y los días de descanso hábiles y feriados estaban comprendidos en la remuneración. Así se establece.

UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte demandante reclamó utilidades fraccionadas por el tiempo de servicio transcurrido de tres (03) meses, a razón de treinta (30) días anuales y por cuanto se observa que el actor solo reclama tres (03) meses de utilidades fraccionadas , en este sentido se divide treinta (30) días entre doce (12) meses y se multiplica por los tres (03) meses laborados lo que arroja la cantidad 7,5 días, por lo que se condena a la entidad laboral demandada a cancelar la cantidad de 7,5 días por utilidades fraccionadas, que multiplicado por el salario normal diario ( BsD 7,13), vigente para la fecha de la terminación laboral lo que arroja un monto de a BsD. 53,47. Y ASÌ SE ESTABLECE.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS SOCIALISTA): La parte demandante alega que la entidad laboral demandada adeuda dos (02) años, tres (03) meses y seis (06) días por beneficio de alimentación desde el 20 de Enero de 2020 hasta el 26 de abril de 2022, a razón de 45,00 BsS mensual; en consecuencia, este Tribunal condena a cancelar la cesta tickets correspondientes a la siguiente discriminación: DEL 20-01-2020 al 26-04-2022, lo que arroja un total de 820 días, que multiplicados por el valor del beneficio de alimentación mensual (45,00 BsD) equivale a un total de BsD. 1.230,00. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de BsD1.230,00, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DÍAS DOMINGOS : En cuanto a los días domingos laborados quedó establecido según lo dicho por el actor en su escrito libelar, que no le corresponde el recargo del 50% del salario ordinario y el pago del día domingo, a que se refiere los artículos 120,185 y 188 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, toda vez, que el domingo era un día hábil para el trabajo, en virtud de haber sido contratado para cumplir un horario de trabajo en un turno que incluía el día domingo dentro de su jornada ordinaria, por tratarse de una entidad de trabajo de funcionamiento continuo, cuya actividad no es susceptible de interrupción, razón por la cual se niega su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DIAS FERIADOS : El actor demando un total de 36 días feriados laborados y no cancelados y revisando su conformidad con el derecho , tomando en cuenta que el actor alego haber laborado dos (02) años, tres (03) meses y seis (06) días, le corresponden 36 días feriados, no cancelados; habiendo sido admitido por la demandada este hecho al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, quedando reconocido por la demandada que la accionante laboró en días feriados, le corresponde el pago del salario en cada caso, en base al salario normal diario (BsD. 7,13) con su correspondiente porcentaje adicional del (50%) , lo que arroja un salario de BsD 7,13 más 3,6= 10,73, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 120 de la Ley Sustantiva Laboral vigente . En tal razón se condena a la demandada a pagar 36 días feriados, lo que arroja la cantidad de seiscientos cuarenta y tres mil ochocientos diez bolívares con tres céntimos (BsD.386,28). Y ASI SE ESTABLECE.

HORAS EXTRAS art. 118 182 L.O.T.T.T: la parte actora reclama 1.160 horas extras diurnas durante la relación laboral, durante el periodo comprendido desde 20-01-2020 al 26-04-2022, fundamentando en el Artículo 118, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , sobrepasando esta el limite establecido en nuestra ley sustantiva laboral, en este sentido, nos permitimos señalar que en cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales y diez (10) horas semanales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora, las cuales se discriminan a continuación: Se condena el pago de 200 horas extras diurnas, las cuales deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario ( 7,13) entre 11 lo que arroja un monto de bs. O,65 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (BsD.O,33) , lo que equivale el valor de la hora extra diurna diaria a BSD. 0,98, lo que equivale el valor hora extra a BsD 0,98 que multiplicado por las 200 horas extras condenadas arroja un total de BsD. 196,00. por lo que se condena a la parte demandada a cancelar el referido monto. Y ASI SE DECIDE.

(…)PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano GREGORIO MANUEL DELGADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.942.808, en contra de la entidad de trabajo RATTAN BARQUISIMETO C.A. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.D. 3.334,27), por los conceptos de Antigüedad, Indemnización por despido, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Cesta Ticket, Días Feriados y Horas extras para el demandante. TERCERO: No hay condenatorias en costas dado a la naturaleza del fallo
(…)”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, conforme al Dispositivo dictado, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta Juzgadora pasa hacerlo bajo los siguientes aspectos:
Ha sido sostenido en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. En base a este principio, ésta alzada procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por la parte recurrente. Por lo tanto, esta Juzgadora observa que el Recurso de Apelación sometido a examen de este órgano jurisdiccional en alzada, se circunscribe en determinar, sí la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 29 de julio del 2022, se encuentra viciada por no haberse aplicado las normas correctamente, en cuanto a la forma del calculo de la antigüedad dado que se aplico el articulo 142, literal ( C) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (por no haber no aplico la fracción del tiempo de tres (3) meses y seis (6) días) y la improcedencia de otros conceptos laborales.
Entrando a revisar directamente los puntos de apelación por la parte apelante, con respecto a la inconformidad en el calculo de Prestaciones Sociales. Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142, preceptúa los métodos de calculo de prestaciones sociales, el cual será seleccionado aplicando la formula que más favorezca al trabajador, en ese sentido, dicho articulo señala textualmente:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Ahora bien , el denunciante alega, que la Jueza A-quo, aplico para el calculo de prestaciones sociales el literal “c” del articulo 142, y no aplico para la fracción de tres meses y seis días el literal “a”. Por consiguiente esta sentenciadora observa que en la sentencia objetada, en cuanto a este punto, se lee lo siguiente:
WILLIAN JOSÉ MAGO RODRÍGUEZ
Tiempo de Servicio: Dos (02) años, tres (03) meses y seis (06) días.
Salario Devengado: Diario Normal (BsD 7,13)
Diario Integral:( BSD 8,05)
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal c, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a treinta (30) días por año por el ultimo salario integral devengado ( bsD. 8,05), arrojando un total de Sesenta (60) días, por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BsD. 483,00. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Precisado lo anterior resulta necesario transcribir la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2016, caso: YENITZE ALEJANDRA MACHADO PÁEZ contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., en la cual la sala explica los supuestos contemplados en el artículo 142 eiusdem,, a saber:
“…Omissis
Se observa que el aludido artículo contiene varios supuestos:
El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad equivalente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.
El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El literal c) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador.
El literal d), determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.
Congruente con lo anterior, esta alzada evidencia que en el escrito libelar los recurrentes solicitaron la cantidad Bs. 605,25 por concepto de Antigüedad, aplicando los tres supuestos contemplados en los literales a, b y c del artículo 142 de la LOTTT. Regla esta que es incompatible por norma expresa del literal “d” de cuyo articulo, que claramente dispone que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto superior que resulte de la garantía depositada (literal a y b) y el calculo determinado por el literal c. Asimismo se observa que en ningún momento detallaron el calculo a través de la formula trimestral, la cual se debe realizar tomando el ultimo salario integral de cada trimestre, por consiguiente es del criterio de quien suscribe este fallo que la Jueza en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución realizo el cálculo ajustado a derecho en razón de lo establecido en el articulo 142 “c” de la referida Ley, dado que la formula empleada la aplico correctamente, toda vez que el demandante no indico detalladamente el salario integral, para hacer el calculo en base al método trimestral y así cotejar, cual era el monto superior que le beneficiase al trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la indemnización por despido, tal como se explico en párrafo anterior, este concepto no tiene modificación, ya que el resultado del cálculo de prestaciones realizado por el A-quo es confirmado por esta alzada. Por lo tanto esta superioridad no tiene materia que revisar. Y ASI SE RESUELVE
En lo atinente a los días de descanso comprendidos durante el periodo vacacional, el actor solicito en su escrito libelar 8 días de descanso en el periodo de vacaciones. No obstante la Jueza en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución los declaro improcedente. Por consiguiente a los fines de dilucidar el punto controvertido, es de acotar que el artículo 119 de la LOTTT, textualmente establece:
Artículo 119.- El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal del trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración. (resaltado de alzada)
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
Se entiende de la norma citada, la forma de pago de los días de descanso y feriados en el salario mensual del trabajador, estableciendo su forma de cálculo cuando el salario que perciba el trabajador sea mensual o normal. De igual forma, dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana, quincena o mes. En ese sentido, ha sostenido las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, “el Legislador dejó claro, que todos los días deben ser remunerados incluyendo los días de descanso, es decir que cuando un trabajador devengue un salario fijo mensual ese pago esta incluido dentro del mismo el salario, ahora bien en el caso que un trabajador devengue un salario mixto compuesto por una parte fija y una porción variable dicha porción debe ser cancelada en los días efectivamente trabajados, con su respectiva incidencia en los días de descanso…”
Por lo tanto, aplicando el sentido literal de la norma in cometo, con las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, esta operadora de justicia, es del criterio que lo reclamado por el apelante no es procedente en derecho, toda vez que de su petición se entiende que el trabajador no generaba un salario variable todo lo contrario, se deduce que el trabajador GREGORIO MANUEL DELGADO, devengaba un salario mensual, y por lo cual este incluye el pago de los días descanso, por lo que se tienen como pagados. Por dicha razón esta alzada comparte el criterio aplicado al caso sub- examine en la decisión objetada. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a los días Domingos, alega el recurrente que la sentenciadora A-quo, negó este concepto en la sentencia objetada, razonando en que no le corresponde el recargo del 50% del salario ordinario y el pago del día domingo que se refieren los artículos 120, 185 y 188 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, por ser un día hábil de trabajo, en virtud de haber sido contratado para cumplir un horario de trabajo en un turno que incluía el día domingo, por tratarse de una entidad de trabajo de funcionamiento continuo. Al respecto, esta alzada al verificar dicho razonamiento y concatenándolas con lo peticionado en el escrito libelar, concluye que el fundamento de la A-quo esta ajustado a derecho, por cuanto se verifica de las actas procesales que el accionante tenía una jornada laboral ordinaria, y como se explico en los párrafos anteriores, en estos casos se tiene que el día Domingo era pagado dentro de su salario mensual. Por lo tanto se desestima lo denunciado. Y ASI SE RESUELVE.
En lo tocante a las Horas Extras, alega el apoderado judicial del demandante, que no esta conforme con las 200 horas que la Jueza condeno por concepto de Horas Extraordinarias, toda vez que ellos reclaman 1.160 horas extras diurnas durante la relación laboral, en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2020 hasta el 26 de abril de 2022. No obstante, la Jueza de instancia solo otorgo las concedidas por Ley. A tal efecto, y a los fines de determinar la veracidad de lo denunciado como infringido esta alzada, pasa a transcribir parcialmente la parte pertinente de la decisión impugnada, que estableció textualmente:
“(…)
HORAS EXTRAS art. 118 182 L.O.T.T.T: la parte actora reclama 1.160 horas extras diurnas durante la relación laboral, durante el periodo comprendido desde 20-01-2020 al 26-04-2022, fundamentando en el Artículo 118, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , sobrepasando esta el limite establecido en nuestra ley sustantiva laboral, en este sentido, nos permitimos señalar que en cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales y diez (10) horas semanales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora, las cuales se discriminan a continuación: Se condena el pago de 200 horas extras diurnas, las cuales deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario ( 7,13) entre 11 lo que arroja un monto de bs. O,65 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (BsD.O,33) , lo que equivale el valor de la hora extra diurna diaria a BSD. 0,98, lo que equivale el valor hora extra a BsD 0,98 que multiplicado por las 200 horas extras condenadas arroja un total de BsD 196,00. por lo que se condena a la parte demandada a cancelar el referido monto. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las horas extras, debe esta Alzada ratificar que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto que el accionante no consigno pruebas, tal como lo señalo la A-quo, por lo cual mal podría condenarse al pago de esas horas extraordinarias, sin constar en las actas procesales el medio de prueba tendente a demostrar que el accionante trabajo horas extraordinarias, incluso por haber operado la admisión de hechos como consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese contexto, es preciso explicar el deber impretermitible que tienen los jueces de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, éste aplicable al régimen procesal laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem, que a la letra dispone: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.” Esta regla procesal debe ser aplicada por el juez de una manera exhaustiva, dado que las partes en el proceso al acreditar y convencer al juez sobre la existencia de los hechos alegados, estos van a servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsumen los hechos comprobados. Asimismo, es de acotar que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde al juez, considerando las reglas de la sana crítica, debiendo analizar todas las pruebas que hayan sido promovidas, admitidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, aun aquellas que, a su criterio, no aporten nada a la resolución de la controversia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Bajo esa óptica y quedando evidenciado en el caso de marras, que la parte accionante no aporto ningún medio de prueba ello para demostrar la certeza de lo solicitado por el concepto de Horas extraordinarias, rrazón por la cual esta alzada declara improcedente la reclamación de dicho concepto. Y ASI SE RESUELVE.
Conforme a lo anterior, es de destacar que en sentencias ratificadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que:
“ Omissis…
Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
(…)”
No obstante a lo anterior, esta jurisdicente evidencia que la Jueza A-quo, condeno el pago de 200 horas extraordinarias, 100 anuales, y obvio la fracción de las horas extras trabajadas desde el 20 de enero del 2022 hasta el 26 de abril de 2022, situación que va en perjuicio del trabajador, toda vez que si se le reconoció sus horas extraordinarias legales, pues no se debe desconocer dicha fracción, ya que va en detrimento del principio constitucional del Hecho Social del Trabajo, vanguardia en la protección del trabajador. Es por ello, que esta servidora publica de justicia, al determinar el cálculo aritmético, dicha fracción representa 22 horas extraordinarias, que se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales, multiplicado por el número de semanas transcurridas (11 semanas), calculadas desde el 20 de enero del 2022 hasta el 26 de abril de 2022, fecha de terminación de la relación laboral. Dichas 22 horas se encuentra dentro del límite legal, y que multiplicadas por Bs. 0.98 (valor de la hora extra) arroja como resultado la cantidad de Bs. 21,60. En consecuencia se ordena pagar a la parte demandada la cantidad de Veintiún Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 21,60) por 22 horas Extraordinarias trabajadas en la fracción de 3 meses y seis días. Y ASI SE DECIDE.
Hechas las anteriores consideraciones, concluye esta sentenciadora que el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, el 29 de julio del 2022, se modifica en cuanto al concepto de la Horas Extraordinarias. En cuanto a los demás conceptos quedan incólume por no haberse detectado ninguna ilegalidad, por cuanto los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora recurrente ante esta alzada no fueron convincentes para declarar en derecho lo solicitado, pues es forzoso para este juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados de la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucióndel Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. SEGUNDO: Se modifica parcialmente la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en el concepto indicado en la parte motiva del fallo.TERCERO:No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA