REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 21 de Octubre del 2.022.
212° y 162°
Exp. N° 17.730
DEMANDANTE: LISBETH JOSEFINA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.851.506.
APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Sector Divino Niño, Calle 02, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: JESÚS ALIXE DÍAZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 28.201.217
APODERADO JUDICIAL: No otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Que en fecha 28 de Mayo del año 2.019, compareció ante este Juzgado la ciudadana LISBETH JOSEFNA FERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, docente, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 6.851.506, y de este domicilio, asistida del abogado en ejercicio MIGUEL ALCOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.829, y presentó formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA contra el ciudadano JESUS ALIXE DÍAZ FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 28.201.217 y en el libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que después de disuelto en fecha 01 de Marzo de 1.995, el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano FRANCISCO TEODOSIO SÁNCHEZ PÉREZ, mediante sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; inició en el año 1.998 una unión concubinaria con el ciudadano ALIXE RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.879 y de su mismo domicilio, que dicha unión la mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde les toco vivir durante muchos años, pero que su concubino falleció en su casa el 21 de Mayo del 2.018, tal como consta en el acta de defunción que anexó.
Que de la unión concubinaria procrearon un hijo de nombre JESÚS ALIXE DÍAZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 28.201.217, y de este domicilio, el cual fue reconocido por su prenombrado padre, tal como consta de partida de nacimiento que anexó.
Que por todo lo antes expuesto y que de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, solicitó fuera declarada oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el finado y la actora, la cual comenzó en el año 1998, la cual continuó ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento, por lo que demandó al ciudadano JESÚS ALIXE DÍAZ FERNÁNDEZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal al reconocimiento de la Unión Concubinaria que mantuvo con el ciudadano ALIXE RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ.
En fecha 31 de Mayo del 2.019, se admitió la demanda y se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, en el cuál se haga saber en forma resumida, que la ciudadana LISBETH JOSEFINA FERNÁNDEZ, propuso una acción relativa a la declarativa del estado de concubina del ciudadano ALIXE RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, el cual se libró en fecha 27 de Junio del 2.019, y hasta la presente fecha la demandante no ha realizado su publicación, es decir, desde el 27 de Junio del 2.019, hasta el día de hoy, han transcurrido Cuatrocientos Cincuenta y Cinco (455) días de despacho.
En este sentido dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
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También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguida>>.
La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, siendo el correctivo legal de la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
Sobre la Perención de la Instancia el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que: Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El interés procesal está llamando a operar como estimulo permanente del proceso, si bien la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, la función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1238, de fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, reiterado, en sentencia de la mencionada Sala N° 2477, de fecha 18 de diciembre de 2006, caso: Jimmy Javier Muñoz, dejó sentado el criterio sobre la consecuencia jurídica de no cumplir con los actos de la fase procedimental del emplazamiento, relativos al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, y dejó establecido:
“Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. (omissis). 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. (…)” Del parágrafo de la sentencia antes transcrita, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la figura de la perención de la instancia dispuesta en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para los casos en que la parte recurrente no cumpla con las cargas estatuidas en torno al cartel de emplazamiento, previsto en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de los tres (03) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel de emplazamiento; esto debido a que el Legislador no hace alusión a la sanción que le acarrearía a la parte recurrente no cumplir con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, haciendo sólo referencia al supuesto de desistimiento que se da cuando la parte recurrente no consigne el ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su publicación”.
El criterio antes expuesto, ha sido reiterado de manera pacífica por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, estableciéndose claramente que debe aplicarse de manera análoga la norma que contempla la figura de la perención breve.
En este sentido y en atención al criterio antes explanado, el lapso para retirar y publicar el Edicto es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, observa esta instancia, que la presente demanda fue admitida en fecha 31 de Mayo del 2019, y se ordenó la publicación del Edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, librándose el mismo en fecha 27 de Junio del 2.019, y por cuanto desde dicha fecha hasta la presente fecha 21 de Octubre de 2022, han transcurrido Cuatrocientos Cincuenta y Cinco (455) días de Despacho, y a pesar que la parte actora retiró el Edicto, no cumplió con la obligación de publicación y consignación del mismo, es evidente que se ha configurado la Perención Breve en el presente procedimiento.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, Así se Decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
La Secretaria,
Susana García de Malavé.
Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.730.
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