LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.820.
DEMANDANTES: CINDY CAROLINA ENCALADA BELLO y ENMANUEL JOSÉ ENCALADA BELLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 18.789.592 Y 17.957.121, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, apoderado judicial de la ciudadana CINDY ENCALADA.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Manuel Salvador Salinas, Edificio Sucre, Apartamento 01-02, de la ciudad de Carúpano Estado Sucre.
DEMANDADA: MARÍA DEL VALLE UGAS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.935.
APODERADO JUDICIAL: Abgs: ALEX GONZÁLEZ GARCÍA y PAOLA DI BISCEGLIE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.338 y 80.897, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Calvario casa N° 27, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 18 de Febrero del 2.022, por los ciudadanos CINDY CAROLINA ENCALADA BELLO y ENMANUEL JOSÉ ENCALADA BELLO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 18.789.592 y 17.957.121, asistidos del abogado HÉCTOR VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, y presentaron demanda de PARTICIÓN DE BIENES en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE UGAS GONZÁLEZ, y en el libelo de demanda expusieron:
Que en fecha 10 de Noviembre del 2.021, falleció Ab-intestato en ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el ciudadano MANUEL JOSÉ ENCALADA HUERTAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.902, padre de los demandantes, tal como consta del acta de defunción, que acompañó marcado “A” y actas de nacimientos; que su padre contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA DEL VALLE UGAS GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 5.857.935; que en vida su padre adquirió los siguientes bienes: 1) Un vehículo marca Chevrolet, Clase: Automóvil; Modelo: Aveo; Tipo: Coupe; Año: 2005; Color: Rojo; Placa: AA496BW; Serial de Motor: 56V334393; Serial de Carrocería: 8Z1TJ52625V334393. 2) Un inmueble constituido por una casa con su terreno con 66,66 mtrs²; ubicado en la Calle Calvario, casi al cruzar con la calle San Félix, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con propiedad de JULIA ALEGRE; SUR: Con casa que es o fue de RAMÓN MARINES; ESTE: Su fondo con calle Calvario y OESTE: Su fondo con la casa que es o fue de ANTONIO NARCISO; según consta del documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, registrado bajo el N° 10 de la Serie, folios 44 vto. al 47, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 2007, que el terreno donde se encuentra construida, consta de documento registrado ante la misma oficina, registrado bajo el N° 2011-26, asiento registral 1, matriculado bajo el N° 416.17.3.1.1202, libro de folio real del año 2011. 3) UN fondo de comercio denominado INVERSIONES NANI MANUEL ENCALADA HUERTAS, registrado por ante el Registro Mercantil llevado por ante este Juzgado, bajo el N° 46, Tomo 1-B, folios 229 al 233, Cuarto Trimestre del año 2.008, de fecha 01 de Diciembre del 2.008.
Que fallecido su padre, en varias oportunidades le solicitaron a la ciudadana MARIA DEL VALLE UGAS GONZÁLEZ, efectuar de mutuo y común acuerdo la partición y liquidación amistosa de los bienes comunes, pero siempre se negó, por lo que acudieron ante esta autoridad a demandar como formalmente lo hicieron a la ciudadana MARIA DEL VALLE UGAS GONZÁLEZ, anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la Partición y Liquidación de la comunidad Hereditaria en una porción equivalente al 50% del total de los bienes dejados por su padre, de modo que cada condómino le sea adjudicado el 33,33% del valor de los bienes señalados, por lo que solicitó de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara medida de embargo sobre el vehículo y el registro de comercio anteriormente identificados, así como Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por la casa y el terreno.
Fundamentaron la demanda en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 323.400), es decir el equivalente en Unidades Tributarias 1.617.000 U.T; lo que sería equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norte América en Setenta Mil Dólares Americanos ($ 70.000).
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Febrero del 2.022, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana MARIA DEL VALLE UGAS GONZÁLEZ, a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días hábiles siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de Marzo de 2.022, la parte demandada se dió por citada personalmente tal como consta al folio 25 del expediente.
En fecha 08 de Marzo del 2.022, compareció la ciudadana CINDY CAROLINA ENCALADA, parte demandada en el presente juicio, asistida del abogado HÉCTOR VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, y le otorgo poder Apud acta al abogado antes mencionado.
En fecha 28 de Marzo del 2.022, compareció la ciudadana MARIA DEL VALLE UGAS DE ENCALADA, parte demandada en el presente juicio, asistida del abogado ALEX GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, y le otorgo poder a la abogada PAOLA DI BSCEGLIE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.897, y al abogado asistente.
En fecha 01 de Abril del 2.022, se dejó constancia por Secretaría que siendo la última oportunidad para dar contestación a la demanda, los abogados ALEX GONZÁLEZ y PAOLA DI BIECEGLIE, apoderados de la parte demandada consignaron vía correo electrónico el escrito de contestación a la demanda, tal como consta al folio 37 del expediente.
En fecha 05 de Abril del 2.022, comparecieron los abogados ALEX GONZÁLEZ y PAOLA DI BISCEGLIE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.338 y 80.897, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, y presentaron escrito de Contestación a la demanda en el cual expusieron: Que es cierto que el esposo de su representada, el ciudadano MANUEL JOSÉ ENCALADA HUERTA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.902, falleció Ab-Intestato en fecha 10 de Noviembre del 2.021; que los únicos universales herederos son su esposa MARIA DEL VALLE UGAS GONZÁLEZ y sus hijos CINDY CAROLINA ENCALADA BELLO y ENMANUEL JOSÉ ENCALADA BELLO.
Que del acervo hereditario que dejó el causante, se mencionaron en el libelo los siguientes bienes: 1) Un vehículo marca Chevrolet, Modelo: Aveo; Año: 2005; Color: Rojo; Placa: AA496BW; Color: Rojo; Serial de Motor: 56V334393; Serial de Carrocería: 8Z1TJ52625V334393, Clase: Automóvil; Tipo: Coupe. 2) Un inmueble constituido por una casa con terreno con 66,66 mtrs²; ubicado en la Calle Calvario, casi al cruzar con la calle San Félix, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuyos linderos y especificaciones están señalados en el libelo, tal como consta del documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, registrado bajo el N° 10 de la Serie, folios 44 vto. al 47, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 2007, y el terreno donde se encuentra construida, consta de documento registrado ante la misma oficina, registrado bajo el N° 2011-26, asiento registral 1, matriculado bajo el N° 416.17.3.1.1202, libro de folio real del año 2011. 3) Una firma personal denominada INVERSIONES NANY MANUEL ENCALADA HUERTAS, registrado por ante el Registro Mercantil llevado por ante este Juzgado, registrado bajo el N° 45, Tomo 1-B, folios 229 al 233, Cuarto Trimestre del año 2.008, de fecha 01 de Diciembre del 2.008.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante se haya negado en varias oportunidades a efectuar de mutuo y común acuerdo la partición y liquidación amistosa de los bienes comunes, que lo cierto es que hay deudas que quedaron pendientes por cancelar, que también son cargas comunes como gastos de medicinas, que además debe deducirse un dinero que fue desviado de la cuenta de la firma a las cuentas personales de los demandantes, que también se debería cancelar la deuda correspondiente a pasivos laborales de una trabajadora que tienen en la referida firma personal y cuyos montos y especificaciones son los siguientes: 1) Que el dinero que se debe y que se necesitó en la enfermedad del Occiso MANUEL JOSÉ ENCALADA HUERTAS: La cantidad de Tres Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos Bs. 3.296,73, para cancelar el oxígeno, medicamentos, pago de enfermería, según número de operaciones: 845001680283; 0898117412335; 845360682048; 089889993373; 8451125518115; 089800950417; 845090471932; 845033023996; 845527233930; 00010902 (factura); 844920148784; 844835072448; 844841944336; 844857415135; 845433375147; 845182228898; 845453089767. 2) Que el dinero de la Firma Personal que fue desviado a las cuentas de los demandantes que suman la cantidad de Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Cero Nueve (Bs. 1.825,09); según números de operación que se especifican a continuación: 846747492837, 0913647355344, 092052252659,092038256457, 09128003238, 091525517651, 091623853689, 847006218790, 0918432202414, 091938358769. 3) Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales que le corresponde a la ciudadana JULIANNYS DEL VALLE GUZMÁN ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.626.164, la cantidad de Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 661,18). 4) Gastos Funerarios cancelados en dólares fueron Doscientos Treinta ($ 230) y pago para la inhumación del cadáver, compra de la fosa y servicio.
Asimismo negó, rechazó y contradijo que deba convenir en la demanda, menos ser condenada por el Tribunal a la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, en una porción equivalente al 50% del total de bienes dejados por el occiso sin que se incluya o deduzcan lo correspondiente a los pasivos hereditarios de manera proporcional entre los herederos.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la cuantía de la presente demanda sea por la suma de Trescientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 323.400,00); equivalentes a 1.617.000 Unidades Tributarias, así como la cantidad demandada equivalente a Setenta Mil Dólares Americanos ($ 70.000); por la partición de herencia que se intentara en contra de su representada, dando así por contestada la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil; asimismo solicitaron oportunidad para un acto alternativo de resolución de conflictos.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demanda hizo uso de ese derecho.
En fecha 05 de Mayo del 2.022, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijó oportunidad para la realización del Acto Alternativo de Resolución de Controversias, solicitado por la parte demandada, dejándose constancia que la boleta de notificación sería librada una vez que la parte demandada realizara las gestiones necesarias para imprimir la misma.
Fijada la oportunidad para presentar Informes, compareció en fecha 21 de Julio del 2.022, el abogado HÉCTOR VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana CINDY CAROLINA ENCALADA y presento escrito en el cual expuso: Que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada ejerció el derecho legal a efectuar oposición a la acción de partición de bienes de la comunidad hereditaria del ciudadano MANUEL JOSÉ ENCALADA HUERTAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.902, fallecido abintestato en la ciudad de Carúpano el 10 de Noviembre del 2.021, quien era el padre de sus representados, que además contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA DEL VALLE UGAS GONZÁLEZ, que en vida el de cujus, adquirió los bienes señalados en el libelo de la demanda.
Que la accionada reconoció que el causante falleció ab intestato en la fecha indicada en la demanda, que además reconoció que son los únicos herederos y la existencia de los bienes que conforman el acervo hereditario y se opuso a la partición de bienes en una porción equivalente al 50% del total hereditario, en la cual le corresponde a cada condómino el 33,33%, sin indicar de que manera ha de liquidarse la comunidad; igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que se haya opuesto a la partición amistosa, a la cuantía de la demanda, alegando una serie de gastos y deudas dejados por el causante sin que pudieran probarlos.
Que llegada la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió ante el Tribunal la declaración de testigos y en la oportunidad fijada por el tribunal, promovieron documentales e igualmente en el lapso de evacuación de pruebas no asistieron, por lo que la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente juicio y se ordene la partición de los bienes de la comunidad hereditaria.
Pruebas de la parte demandante, consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) Copia del Acta de Defunción N° 0396, de fecha 30 de Noviembre del 2.021, emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que en fecha 10 de Noviembre del 2.021, falleció en la Policlínica de Carúpano, C.A, el ciudadano MANUEL JOSÉ ENCALADA HUERTAS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.915.313, a la edad de 73 años, casado, comerciante, con domicilio en calle Calvario, casa N° 27 de esta ciudad de Carúpano, a consecuencia de una infección por Sars, Cov. 2. Neumonía Bilateral por Covid 19. (Folio11).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
2) Copia de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedó registrado bajo el N° 10 de la serie, folios 44 vto. al 47, Protocolo Primero, Tomo Once, Tercer Trimestre del año 2.007, en el cual hace constar que el ciudadano JOSÉ EMILIANO INDRIAGO LÁREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.864.199, por cuenta y orden del ciudadano MANUEL JOSÉ ENCALADA HUERTAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.902, construyó unas bienhechurías conformadas por una casa de habitación con todos sus accesorios y dependencias, construida con parees de bloque de cemento, piso de cerámicas, baños de cerámicas y juegos de baño, techo de platabanda, repartidas en dos (2) plantas más la terraza y distribuida de la siguiente manera: 3 habitaciones, 03 baños, sala, comedor, pasillo y terraza, que dichas bienhechurías se erigieron en una porción de terreno que se presume de propiedad Municipal, el cual se encuentra ubicado en Calle Calvario casi cruce con la calle San Félix de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una medida de 09 metros de ancho, por 7,40 metros de largo, lo que hace una superficie de 66,60 metros cuadrados y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de JULIA ALEGRA; SUR: Con propiedad que es o fue del señor RAMÓN MARTÍNEZ; ESTE: Con la Calle Calvario y OESTE: con casa que es o fue del señor ANTONIO NARCISO; que dicho inmueble le pertenece a MANUEL JOSÉ ENCALADA HUERTAS, por haber hecho el solar con su propio esfuerzo, donde fabricó las referidas bienhechurías, haber adquirido los materiales de construcción y haber pagado la mano de obra.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Certificado de Circulación perteneciente al ciudadano MANUEL JOSÉ ENCALADA HUERTAS, C.I. N° 16.257.902, sobre el Automóvil Particular, Chevrolet, Aveo, Placa AA496BW, Sedan, (Serial NIV) 8Z1TJ52625V334393, 450 Kgs, 2 Ejes, Rojo, 5 puestos. (Folio 15 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de un documento administrativo.
4) Copia simple de la Firma Mercantil INVERSIONES NANY MANUEL, a nombre del ciudadano MANUEL JOSÉ ENCALADA HUERTAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257. 902, con domicilio en la calle Juncal N° 03 de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con un capital de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), Que la Firma Mercantil INVERSIONES NANY MANUEL, quedó Registrada ante el Registro Mercantil llevado por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, llevado por ante este Juzgado bajo el N° 46, folios 229 al 23, Tomo 1-B, Cuarto Trimestre, de fecha 03 de Diciembre del 2.008, (folios 16 al 21).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 778 del código de Procedimiento Civil:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
El juicio de Partición discurre por el Procedimiento Ordinario en su fase alegatoria, la demanda en estos casos tiene por documento fundamental el Titulo que origina la Comunidad, la pretensión engloba no solo la división o reparto de bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia tanto en el número como en su identidad.
Si en la contestación a la demanda se objetare el derecho a la partición, o se objetare el carácter o cualidad del condómino del demandante o de uno o alguno del los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el Titulo o las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor y el juicio seguirá su curso por el trámite del procedimiento ordinario abriéndose la causa a pruebas.
Si por el contrario, cuando en la contestación de la demandada no se formule oposición a la partición ni se objetare el carácter o la cuota de los interesados y siempre que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, que acredite la existencia de la comunidad, el juez debe emplazar a las partes, para que los interesados o condóminos comparezcan ante el despacho del Tribunal a una hora del Décimo día hábil siguientes a su fijación a la designación del partidor.
Siendo así, y por cuanto la parte demandada en la presente causa no formulo oposición a la partición sobre los bienes indicados en el libelo de la demanda, constituidos por: 1) Un vehículo marca Chevrolet, Clase: Automóvil; Modelo: Aveo; Tipo: Coupe; Año: 2005; Color: Rojo; Placa: AA496BW; Serial de Motor: 56V334393; Serial de Carrocería: 8Z1TJ52625V334393. 2) Un inmueble constituido por una casa con su terreno con 66,66 mtrs²; ubicado en la Calle Calvario, casi al cruzar con la calle San Félix, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con propiedad de JULIA ALEGRE; SUR: Con casa que es o fue de RAMÓN MARINES; ESTE: Su fondo con calle Calvario y OESTE: Su fondo con la casa que es o fue de ANTONIO NARCISO; según consta del documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, registrado bajo el N° 10 de la Serie, folios 44 vto. al 47, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 2007, que el terreno donde se encuentra construida, consta de documento registrado ante la misma oficina, registrado bajo el N° 2011-26, asiento registral 1, matriculado bajo el N° 416.17.3.1.1202, libro de folio real del año 2011. 3) Un fondo de comercio denominado INVERSIONES NANI MANUEL ENCALADA HUERTAS, registrado por ante el Registro Mercantil llevado por ante este Juzgado, bajo el N° 46, Tomo 1-B, folios 229 al 233, Cuarto Trimestre del año 2.008, de fecha 01 de Diciembre del 2.008, y al mismo tiempo señaló que deben ser incluidos en la Partición una serie de gastos y otras operaciones sobre bienes que forman parte de la comunidad hereditaria, y siendo así, de acuerdo al transcrito artículo sobre los bienes que no hubo objeción debe procederse al emplazar a las partes al nombramiento de partidor y para el caso de las deudas u obligaciones señaladas por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, debe procederse a tenor de lo previsto en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil, a la apertura de un cuaderno separado donde se tramitara de acuerdo al Procedimiento ordinario.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de fijar la causa para el nombramiento del Partidor. En consecuencia, se fija el Décimo (10°) día hábil siguiente a la última notificación que de las partes se haga en el presente juicio, a las 11:00 de la mañana, para la designación del Partidor. Asimismo se ordena Abrir el Cuaderno Separado correspondiente, a los fines de aplicar lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la tramitación de la partición de los Bienes sobre los cuales no ha habido acuerdo, en cuyo Cuaderno deberá anexarse copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, contestación a la demanda y cualquier otro documento que sea necesario por las partes, para que sea tramitado por el procedimiento ordinario. Así se decide.
Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veinte (20) días del mes de Octubre del Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria,
Francis Vargas Campos.
EXP. N° 17.820.
SGDM/Fvc/dr.
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