LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.796
DEMANDANTE: ABDON ALEJANDRO SANCHEZ ROJAS, Titular de la
Cédula de Identidad N° 17.632.585.
APODERADO: No Otorgó Poder.
DEMANDADOS: JOEL JOSE MORENO FERNANDEZ, titular de la
Cédula de Identidad N° 20.064.432 y la
Empresa “TRANSPORTE y SEVICIOS CARABOBO,
C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en fecha 22 de Agosto de
2012, bajo el N° 31, Tomo 167-A Rif. J-401324029.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
APODERADOS: TITO ARNALDO GELVEZ CALCURIAN y ALEXIS
EDUARDO GUTIERREZ BRICEÑO, Inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 88.894 y 147.896,
respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS DE
ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DE LAPSO).
En fecha 05 de Agosto de 2021, se recibió vía Correo Electrónico Demanda emanada del ciudadano ABDON ALEJANDRO SANCHEZ, asistido del abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL NOGUERA contra el ciudadano JOEL JOSE MORENO FERNANDEZ y la Empresa TRANSPORTE y SERVICIOS CARABOBO y en fecha 06 de Agosto de 2021, se le remitió acuse de recibo y notificación para subsanar los errores u omisiones del libelo de demanda, la cual fue subsanada en fecha 18 de Agosto de 2021, remitiéndole acuse de recibo y notificación de comparecer el segundo (2°) día de Despacho a consignar los Documentos Originales.
En fecha 20 de Agosto de 2021, compareció el ciudadano ABDON ALEJANDRO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.632.585, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el sector El Copey, casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado ANTONIO RAFAEL NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.585 y en el libelo expuso lo siguiente: Que demanda la cancelación por Daños emergentes producto de una colisión tanto al ciudadano JOEL JOSE MORENO FERNANDEZ, conductor del camión que provoco el choque, titular de la Cédula de Identidad N° 20.064.432, domiciliado en sector 03, Panamericana, Cumana, Estado Sucre como a la Empresa TRANSPORTE y SERVICIOS CARABOBO, la cual es la propietaria del camión involucrado en este accidente, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-401324029, ubicada en la avenida Prolongación Michelena con Avenida las Industrias, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, que el chofer supra identificado chocó el camión que conducía a su vehículo. Todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 281 y 282, ordinal tercero del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, así como los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano.
Que el día dieciséis (16) de enero del año 2.021, se vio involucrado en un accidente de tránsito acaecido en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, específicamente en la calle Acosta, adyacente al mercado municipal de esta ciudad, que ese día estacionó a las diez de la mañana el vehículo de su propiedad Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo/Aveo 3 Puertas 1.6, Placa: XAE92L, Año: 2.007, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29617V345165, Serial de Motor: 28V317893, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Color: Gris, Uso: Particular, en la calle Acosta, adyacente al mercado municipal de Carúpano y en paralelo con el concesionario de vehículos Ford y se dispuso a incorporarse a su sitio de trabajo, cuando a la una de la tarde aproximadamente, escucho bulla y gritos de personas y cuando se asomó a la calle y vio como un camión que estaba retrocediendo impactó de manera brusca con su automóvil ocasionándole graves daños tales como: rotura del capot y del parachoques delantero, daño irreparable en los focos y la careta, daños en la puerta del lado del conductor, rotura del radiador, bomba de agua y otros daños descritos en el peritaje realizado por el funcionario autorizado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, que todo sucedió tan rápido y que a puras penas vio el vehículo tipo camión, literalmente montarse en el automóvil, no pudiendo evitar la colisión.
Que producto de ese accidente se encuentran con los daños materiales derivados de dicho accidente de tránsito, los cuales hasta esa fecha no han sido satisfechos por el ciudadano JOEL JOSE MORENO FERNANDEZ o por la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS CARABOBO, propietaria del camión involucrado.
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas, Instrumentales como:
Primero: Reproduce y promueve la copia del certificado de Registro de vehículo N° 2101062678, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 28 de Enero de 2021 de su patrocinado como propietario del vehículo involucrado en el accidente.
Segundo: Reproduce y promueve copia del Acta de Investigación Penal, cursante al expediente alfanumérico N° S.I.A.T.T-001-2021, llevado por la unidad de Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) de la Estación Policial de Carúpano, Estado Sucre.
Tercero: Produce y promueve el Informe del Accidente de Tránsito, suscrita por el oficial agregado Nelson González, funcionario que se hizo presente en el sitio del accidente y realizó todas las actuaciones relacionadas con el presente asunto.
Cuarto: Produce y promueve copia del croquis del accidente, así como la copia de la versión del accidente del conductor del vehículo N° 01, es decir, el chofer del camión, quien expresó “que el retrocedió y no vio el vehículo que estaba allí”.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Lewis Díaz, Dorelys Del valle Bellorín, Luis Alejando Rojas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 26.925.546, 16.625.609 y 26.119.455, respectivamente. Asimismo fundamento la demanda en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 281 y 282, ordinal tercero del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, así como los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano.
Solicitó que se decretara medida de embargo preventivo fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre todos los bienes muebles propiedad del demandado y la empresa demandada, de igual manera con fundamento en el artículo 588 eiusdem solicitaron sea decretada medida de secuestra sobre bienes muebles y mercancías de cualquier tipo del demandado y la empresa demandada. Asimismo solicito que se indexara la suma de dinero condenada a pagar, ello en virtud de la devaluación que sufre la moneda como consecuencia de los desajustes inflacionarios.
Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 3.200.000.000,00) equivalente a 64.000 Unidades Tributarias, haciendo exclusión de la suma que por condenatoria en costas, lo cual estaría obligado a satisfacer el demandado, en virtud de lo cual demanda formalmente al ciudadano JOEL JOSE MORENO FERNANDEZ y a la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS CARABOBO, identificados anteriormente y solicito que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos, inclusive condenatoria en costas.
En fecha 01 de Septiembre de 2021, se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados comisionándose a los Juzgados Distribuidores con competencia en la ciudad de Cumaná Estado Sucre y Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, concediéndole el término de la distancia.
En fecha 02 de Septiembre de 2021, compareció el ciudadano ABDON ALEJANDRO SANCHEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.632.585, asistido del abogado en ejercicio ANTONIO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.585 y presentó escrito donde solicitó que lo designaran correo especial, a los fines de gestionar la citación de los demandados, la cual fue acordada en esa misma fecha, librándose los respectivos despachos, tal como consta a los folios del 24 al 28 del expediente.
En fecha 05 de Abril de Abril de 2022, compareció el abogado en ejercicio TITO GELVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.894 y solicito copia simple del presente expediente, las cuales fueron acordadas.
En fecha 12 de Abril de 2022, se recibió vía correo electrónico, escrito de la parte demandada donde se dio por citado en el presente juicio y se le remitió acuse de recibo de comparecer al segundo día de Despacho a la presente fecha a consignar los documentos originales enviados vía correo electrónico.
En fecha 20 de Abril de 2022, compareció el abogado en ejercicio TITO ARNALDO GELVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.894, en su carácter de apoderado judicial de Transporte y Servicios Carabobo, C.A. RIF N° J-401324029, representada por el ciudadano ISRAEL DAVID RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.284.087 y JOEL JOSE MORENO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.064.432, según recaudos y Poderes que consignó marcado con las letras A, B y C, Autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 07 de Abril de 2022, anotado bajo el N° 27, Tomo 17, folios 81 al 83 y por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona Estado Anzoátegui, bajo el N° 33, Tomo: 19, Folios 124 al 126, y presentó escrito donde se dieron por citados, Opuso Cuestiones Previas, Defensa de Fondo, así como Contestación al Fondo de la Demanda de la siguiente manera:
Como punto Previo, alego la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 49, numeral 1 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio Constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada constitución y se pronuncie sobre la Perención de la Instancia, toda vez que de las actas que conforma el presente proceso, que se evidencia la falta de impulso procesal por parte de la parte demandante.
Que la presente demanda fue presentada en la Unidad Receptora de Documentos, en fecha 05 de Agosto de 2021 y recibida por este Tribunal en fecha 20 de Agosto de 2021, quien una vez revisada ordenó la admisión en fecha 01 de Septiembre de 2021, todo ello a sabiendas que los Tribunales de la República durante el año 2021, no tuvieron receso judicial, en el período comprendido entre el 15 de Agosto de 2021 hasta el 15 de Septiembre de 2021.
Que admitida la demanda, que no vislumbraron de la revisión efectuada a las actas que conforman la demanda incoada, que la parte demandante hubiere proveído los medios necesarios para la elaboración de la compulsa ni nada por el estilo, siendo ello cargas procesales impuestas por el legislador patrio para el impulso de la causa, so pena de la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil invocada, que lo único que consta es la presentación de un escrito en fecha 02 de Septiembre de 2021, mediante el cual requiere su nombramiento como correo especial, y que no consta diligencia alguna del demandante donde ofrezca los recursos emolumentos o medios para la práctica oportuna de la citación y no es sino hasta el 21 de Marzo de 2022, cuando se practicó de manera errada la citación y se deja constancia que el alguacil de ese despacho fue…”trasladado por un vehículo puesto a su disposición por la parte actora…”, habiendo transcurrido para esa fecha más de treinta (30) días, desde que se admitió la demanda.
Que en ese sentido y en aplicación del criterio que sostiene antes transcrito, de acuerdo con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Solicita la Perención de la Instancia por el transcurso de más de Treinta (30) días sin que la parte demandante hubiere gestionado, primero ante el Tribunal de la causa y segundo, ante los Tribunales comisionados, lo concerniente al impulso de la citación de los accionados.
Como punto Previo Segundo, opuso la Prescripción de la Acción, que atendiendo a la naturaleza de la prescripción liberatoria, describió lo señalado por el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano” en la página 1.248, entre otras. Asimismo señalo los siguientes artículos 1956 del Código Civil, 196 de la Ley de Transporte Terrestre, 1952 y 1969 del Código Civil, razón por la cual solicitó sea declarada procedente la excepción perentoria de Prescripción de la Acción.
En la contestación al fondo de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra en lo concerniente a lo alegado sobre la forma descuidada e imprudente, sin guía y poniendo en peligro la seguridad del tránsito y los transeúntes en un canal de circulación, que el presente asunto, es un hecho público y de connotada notoriedad judicial que, el lugar donde ocurrió el accidente es una intersección o calle con circulación en ambos sentidos, es decir, doble vía y de mucho tráfico, que por tanto no es legal ni permitido estacionarse en ella, menos en franca y abierta violación de la Ley y Reglamento vigente de Tránsito Terrestre, tal como lo efectuó el demandante ciudadano ABDON ALEJANDRO SANCHEZ ROJAS, que es evidente el irrespeto y violación del mencionado ciudadano, al confesar en su escrito libelar que el día del accidente “…estacione a las diez de la mañana el vehículo..omissis… en la calle acosta, adyacente al mercado municipal de Carúpano y en paralelo con el concesionario de vehículos Ford y me dispuse a incorporarme a mi sitio de trabajo..”
Que dicha realidad es ratificada en la acta de investigación penal y croquis del accidente, de fecha 16 de Enero de 2021, levantado con motivo del accidente, los cuales invoca a su favor, que ven con relevancia que la conducta del demandante evidenciada en autos se subsume en actos que desvinculan o hacen inexistente la responsabilidad del ciudadano JOEL JOSE MORENO FERNANDEZ en su condición de chofer de uno de los vehículos involucrados en el accidente, puesto que este, este intentó dar marcha atrás, con conciencia que no existía vehículo alguno que interfiriese en su maniobra, más aun cuando en la aludida Calle Acosta, no está permitido el estacionamiento de vehículos, por la gran afluencia de tráfico en la misma, y mucho menos en un lugar tan próximo a una esquina, y es responsable directo al ciudadano ABDON ALEJANDRO SANCHEZ.
Asimismo impugno la cuantía señalada por la parte actora en el Capítulo VI, de la presente demanda, así como oposición a la medida, efectuada al escrito libelar se observa en el Capítulo IV, la solicitud de una medida de embargo y de secuestro, por lo que, estando dentro de la oportunidad hace oposición a dichas medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34 al 40).
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2022, siendo la oportunidad para contestar la demanda, se dejó constancia que la parte demandada en fecha 12 de Abril de 2022 dio contestación a la demanda por escrito enviado vía correo electrónico, y consignado a los autos en fecha 20 de Abril de 2.022.
Que en fecha 25 de Mayo de 2022, del año Dos Mil Veintidós (2.022), siendo la oportunidad legal fijada para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar. Y estando presente en la sala de este Despacho los abogados TITO ARNALDO GELVEZ CALCURIAN y ALEXIS EDUARDO GUTIERREZ BRICEÑO, titulares de las cedulas de Identidad Nros.10.867.870 y 8.842.023 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.894 y 147.896, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS CARABOBO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Agosto de 2012, bajo el N° 31, Tomo 167-A- e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-401324029 y del ciudadano: JOEL JOSE MORENO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.064.432, parte demandada en el presente juicio. El Tribunal deja expresa constancia que no se encuentra presente la parte demandante ciudadano: ABDON ALEJANDRO SANCHEZ. En este estado este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 7 del Código de Procedimiento Civil, señala a las partes que la presente Audiencia será Oral pudiendo las partes consignar sus escritos después de su intervención, da apertura a la Audiencia Preliminar dando a la parte demandada la palabra para que inicie la audiencia, en donde interviene el abogado TITO GELVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.894, apoderado judicial de la parte demandada y expuso: Siendo el momento preciso para la realización de la Audiencia Preliminar de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ya que las demandas presentada por la parte demandante se refiere a Daños Emergentes derivado de un Accidente de Tránsito, lo cual concadenado con el artículo 868 eiusdem nos encontramos en presencia de un Procedimiento oral de lo cual este representante legal pasa en primer lugar a ratificar la Contestación de la Demanda debidamente consignada el 12 de Abril del presente año estando en el tiempo útil que establece la Ley en toda y cada una de sus partes, por lo cual en el presente acto, Negamos, Rechazamos y Contradecimos tanto en los hechos como en derecho lo alegado en la demanda por parte del ciudadano ABDON ALEJANDRO SANCHEZ, basándonos en nuestra contestación de la demanda en distintos puntos los cuales vamos a mencionar a continuación: Primer punto que considera este abogado representante ciudadana Juez, es que si, puede observar nuestra contestación de la demanda como primer punto existe una Perención de la Instancia de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por falta de impulso procesal de la parte demandante por dejar de transcurrir de manera sobrada más de 30 días para ejercer lo pertinente, dicha perención se encuentra debidamente especificada en nuestra contestación, como segundo punto ciudadana Juez si se efectúa una revisión o análisis a la demanda interpuesta en contra de mis representados se evidencia de manera clara y precisa de que concurre o existe una Prescripción de la Acción por haber transcurrido más de un año para que la parte demandante efectuara las diligencias pertinentes que existía a la misma, de acuerdo al artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, establece que los accidentes de Tránsito deben efectuarse la reparación del daño o ejercer la Acción dentro de un año correspondiente y el accidente de Tránsito que presuntamente nos ocupa en la referida causa ocurre el 16 de enero de 2021 y se logra la citación de la parte demandada en Abril del 2022 transcurrido más de un año desde el momento en que el hecho nos ocupa, en nuestra contestación a la demanda se consigno marcado con la letra D la comisión enviada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Juan Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es de hacer notar ciudadana Juez que la parte demandante en ningún momento Registró la demanda judicial y la anexo a la presente causa requisito sinequanon. En este mismo acto interviene el abogado ALEXIS EDUARDO GUTIERREZ BRICEÑO, anteriormente identificado y expone: como Cuarto punto quiero señalar que no existe relación de causalidad entre la conducta culposa del demandado y el daño alegado por el demandante en virtud que al revisar en el folio N° 5 de este expediente de la demanda el croquis realizado por los funcionarios de la Inspectoría de Tránsito Terrestre podemos observar según el artículo 275 de la Ley de Reglamento de Tránsito Terrestre donde señala lo siguiente: Está prohibido y es agravante estacionar en zona de intersección, a menos de 15 metros de las esquinas y en un canal de circulación, dichos agravantes concurren todos en el sitio del accidente demostrando que la parte demandante es culpable de que se originara dicho hecho, también quiero mencionar el articulo 234 eiusdem, el cual señala lo siguiente: “Los usuarios deben comportarse y están obligados a no obstaculizar la circulación indebidamente y la parte demandante se encontraba estacionado en la intersección a menos de 15 metros de la esquina y obstaculizando un canal de circulación, el cual lo establece la norma en el artículo 275. También quiero señalar como Quinto punto la Cuantía de la pretensión del demandante la cual Rechazamos, Negamos y Contradecimos en virtud que no existe en el universo del expediente experticia, o avaluó real del daño presuntamente causado, dado que el monto que ha establecido la cuantía es exagerado y un exabrupto. Como Sexto punto quiero rechazar, negar y contradecir categóricamente las medidas cautelares solicitadas por el demandante, dado que no existe una especificación de cuáles son los inmuebles o bienes a los que se refiere en su solicitud, dado que dicha exigencia pone en riesgo la función de la empresa y sus trabajadores.
Siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 868 del código de Procedimiento Civil, en que el Tribunal debe hacer la fijación de los hechos y de los Limites de la Controversia, este Tribunal para hacerlo hace las siguientes consideraciones:
Siendo así, este Juzgado procede a fijar los límites de la controversia lo cual hace en los términos siguientes:
Hechos Admitidos:
1.- El accidente de Tránsito, ocurrido en fecha 16 de Enero de 2021, a la 1:00 de la tarde aproximadamente, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la Calle Acosta, adyacente al mercado Municipal de Carúpano y en paralelo con el concesionario de vehículos Ford.
2.- Que los Vehículos involucrados fueron los siguientes: a) Marca: Chevrolet, Modelo Aveo, 3 Puertas 1.6, Placa XAE92L, Año 2007, Serial de Carrocería 8Z1TJ29617V345165, Serial de Motor: 28V317893, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Color: Gris, Uso: Particular, propiedad del ciudadano ABDON ALEJANDRO SANCHEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.632.585. y b) Vehículo Clase: Camión, Marca Mitsubishi, Modelo FM, Tipo: Plataforma, Año: 2008, Color: Blanco, Placa: 74HKAS, Serial de Carrocería: JLLFM657L81CV00364, Serial de Motor: 6D16A10386, conducido por el ciudadano JOEL JOSE MORENO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.064.432.
Queda circunscrito al debate Procesal:
1) Causa del accidente de Tránsito y la responsabilidad del agente del daño.
2) El monto de los Daños reclamados.
En virtud de lo expuesto anteriormente, hace la Fijación de los Hechos y de los límites de la Controversia, y ordena la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el merito de la causa.
Que en fecha 26 de Julio del 2022, este Tribunal fijo la causa para la realización de la Audiencia Oral de Pruebas, la cual tuvo su oportunidad en fecha 03 de Octubre del 2022.
En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En este Estado este Tribunal para decidir previamente Observa:
La presente causa se contrae a la pretensión del actor, ciudadano ABDON ALEJANDRO SANCHEZ, mediante la cual demanda el pago de los daños emergentes causados a su vehículo, siendo la fecha del accidente el día 16 de Enero de 2021, y habiendo sido intentada la demanda en fecha 20 de Agosto de 2021 y admitida en fecha 01 de Septiembre de 2021 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, lográndose la citación de la misma en fecha 20 de Abril de 2022.
Fue alegado por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda en el presente Juicio La Perención de la Instancia, ya que a su entender se evidencia la falta de impulso procesal de la parte actora para practicar la citación, en este sentido observa quien suscribe que la demanda fue admitida en fecha 1 de Septiembre de 2021, si bien es cierto que no se tuvo receso judicial en el lapso del 15 de Agosto al 15 de septiembre, no es menos cierto que desde el mes de Enero de 2021 hasta el 25 de Octubre de 2021, y en virtud de la Pandemia se trabajó de manera presencial en los Tribunales de esta jurisdicción una semana si y una semana no, aunque el despacho virtual permanecía durante todas las semanas del mes, por otra parte para la citación de la parte demandada, fue librada comisión de citación para la Ciudad de Cumaná y a la ciudad de Puerto la Cruz respectivamente, designándose correo especial al actor, recibiéndose en este despacho el día 20 de Abril de 2022 ( folio 62), de manera que la parte actora indicó en el libelo de demanda la dirección de la localidad donde se debía citar a la parte demandada, solicitó igualmente que se librara la comisión de citación y logró la citación solicitada, por lo que la Perención alegada debe ser negada. Así se decide.
En este sentido tenemos que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala en su artículo 196:
Artículo 196. Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.
Y el Código Civil en su artículo 1952 establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Sobre la Prescripción de la acción la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in liminelitis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:
“...El Juez (sic) no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”.
Al respecto, ha dicho esta Sala con ponencia de quien suscribe el presente fallo, que:
“…La prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.
Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.
Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis...”. (Sentencia N° 453, de fecha 6/08/2009, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios Petroleros WorldClean, S.A. y Otro. Exp. N° 09-166 (Subrayado de la Sala).
Es necesario señalar que la Prescripción puede ser interrumpida por los medios señalados en el Código Civil y otras leyes, según cada caso concreto, y tratándose el caso bajo análisis del cobro del Daño emergente derivado de un accidente de tránsito, el lapso de prescripción es de 12 meses a partir de la fecha de ocurrencia del accidente, perdiéndose así un derecho subjetivo por la falta de ejercicio durante el antes tiempo señalado, que se verifica desde el momento en que se admite la demanda.
La doctrina ha señalado tres requisitos de procedencia de la prescripción:
1.- La inercia del acreedor
2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y
3.- Invocación por parte del interesado.
Así las cosas observa esta instancia que en el presente caso se han dado los requisitos mencionados, ya que de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte actora no logró oportunamente la citación de los demandados ni procedió al Registro del Libelo de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia con la finalidad de interrumpir la prescripción y por último la misma fue alegada por la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la Perención de la instancia solicitada. SEGUNDO: Con Lugar la Prescripción de la acción solicitada como de previo pronunciamiento, en la demanda que por COBRO DE DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara el ciudadano ABDON ALEJANDRO SANCHEZ contra el ciudadano JOEL JOSE MORENO FERNANDEZ y la EMPRESA TRANSPORTE Y SERVICIOS CARABOBO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. Y así se decide. Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Octubre del Dos Mil Veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez,
Susana García de Malave.
La Secretaria
Francis Vargas Campos
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria.
Francis Vargas Campos
Exp. 17.796
SGDM/Fv/am.-.
|