REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 11 de Octubre del 2.022
212° y 162°
Exp. N° 17.795
DEMANDANTE: DOUMER ALBERTO ROMERO BONILLA, titular de la Cédula de Identidad No: 5.184.877.
APODERADOS: JOSE LUIS MEDINA SUCRE y JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 65.360 y 168.077, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle las Palmas N° 2, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre.
DEMANDADOS: CRUZ ALBERTO FERNANDEZ y ALBERT JOSE FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.174.134 y 26.230.426, respectivamente, representados por la Abog. LEPDYS JOSAIL MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.036, actuando a requerimiento.
APODERADO: No Otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia Edificio Tawil, primer piso, oficina N° 22, Carúpano Estado Sucre.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (AGRARIO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre las Cuestiones Previas Opuestas, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 11 de Agosto del 2.022, estando dentro de la oportunidad legal para Contestar la Demanda en el presente juicio, compareció por ante este Tribunal la abogada LEPDYS MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.036, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar (E) Agraria del Estado Sucre, y en requerimiento de los ciudadanos CRUZ ALBERTO FERNANDEZ y ALBERT FERNANDEZ MOYA y procedió a contestar al fondo la demanda y al mismo tiempo opuso la Cuestión Previa de acuerdo al artículo 206 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, el cual establece en el numeral 4° que se debe expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Que en la demanda la parte accionante solicita al Tribunal, que se le devuelva la hacienda que ellos supuestamente venían poseyendo y que se encuentra ubicada en la calle Francisco Antonio Vásquez, Parroquia Francisco Antonio Vásquez, Municipio Benítez del Estado Sucre. Que lo cual no es cierto porque el inmueble el cual hoy es motivo del presente litigio, se encuentra ubicado en la Calle Vásquez, Sector La Laguna, Parroquia Francisco Antonio Vásquez, Municipio Benítez del Estado Sucre.
Que por todo lo antes expuesto solicitó sea sustanciada y declarada con lugar la cuestión previa opuesta, ordenándole a la parte demandante subsanarla y de no cumplir con el mencionado mandato, se procediera con lo dispuesto en la última parte del artículo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En fecha 20 de Septiembre del 2.022, estando dentro de la oportunidad para subsanar la cuestión previa opuesta, compareció el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 65.360, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano DOUMER ALBERTO ROMERO BONILLA, y presentó escrito donde se opuso a la cuestión previa opuesta, por cuando expresa que en el libelo de la demanda está explicado y motivado lo que es el objeto de esa acción, que asimismo corre inserto en las actas del expediente el documento que acredita la propiedad de las bienhechurías (2has) aproximadamente, ubicada en la comunidad de los Arroyos, Parroquia Francisco Antonio Vásquez, y cuyos linderos son: Norte: con la margen derecha del Río Tunapuicito (159,00m); Sur: Con los fondo de las casas de Agustín Brazón, Euclides Brazón, José Pérez, Douglas Zapata (189,00m); Este: Con la Calle Francisco Antonio Vásquez (80,00m) y Oeste: Con terreno de José Pérez (150,00m), según se evidencia de constancia expedida el 28 de Julio del 2022 por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre y por la Ingeniería Municipal, la cual consigno con el escrito. Y solicitó que la cuestión previa opuesta por la Defensa Agraria sea desestimada por cuanto la misma solo busca retrasar el proceso y en consecuencia se convoque a la audiencia preliminar en el lapso legal correspondiente.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho:
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Respecto de la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, referida al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Sobre esta Cuestión previa la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que lo que realmente importa y cuenta es que el demandado sepa que es lo que se reclama y pide y así poder dar adecuada contestación.
En este sentido observa quien suscribe que, el actor, ciudadano Doumer Romero, plenamente identificado en autos, al describir en el libelo de la demanda el inmueble cuya posesión pretende sea amparada, lo describe como: una finca familiar denominada La Vega de Luis Romero, ubicada en la calle Francisco Antonio Vásquez de Los Arroyos, Parroquia Francisco Antonio Vásquez, Municipio Benítez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE, con la margen derecha del Rio Tunapuicito; SUR, con los fondos de las casas de Agustín Brazón, Euclides Brazón, José Pérez y Douglas Zapata; ESTE, con la calle Francisco Antonio Vásquez y Oeste con terrenos de José Pérez, la constancia de ocupación consignada conjuntamente con el libelo y que cursa a los folios 5 del Expediente, señala como linderos: NORTE, parcela de Francisco Brito y Rio Tunapuicito; SUR, Parcela de Francisco Brito; ESTE, camino Real Los Arroyos y OESTE, Parcela de Francisco Brito.
En este caso, conoce esta Instancia por notoriedad judicial, concepto que conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos y circunstancias que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, lo que le permite saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como conocer sentencias dictadas por otros Tribunales y su contenido; conocimiento que no tiene como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones como Juez, de la existencia en este Tribunal de la causa signada con el Número 17.790, contentiva del Interdicto de Amparo Agrario intentada por los ciudadanos ALBERTO FERNANDEZ y ALBERT FERNANDEZ MOYA contra el ciudadano DOUMER ALBERTO ROMERO BONILLA, donde forman parte del expediente diversos documentos referidos al inmueble cuya posesión pretende que sea amparada el actor en el presente juicio, cuyos linderos son descritos de manera diferente por el ciudadano Doumer Romero, tanto en el escrito de Contestación y de oposición de cuestiones previas ( folio 33), el Documento marcado “B” emanado del Instituto Agrario Nacional (folio 40 al 44), Documento emanado del INTI marcado con la letra “C” (folio 48).
Así las cosas, es evidente que al no estar correctamente identificado el inmueble sobre el cual pretende el actor, ciudadano DOUMER ALBERTO ROMERO BONILLA, que se le ampare en la posesión que presuntamente ejerce, causa indefensión a la parte contraria, y siendo así, es evidente que la Cuestión Previa Opuesta debe prosperar en derecho.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
Susana García de Malavé. La Secretaria,
Francis Vargas Campos
Exp. 17.795
SGDM/Fv/am.-
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