REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO BANCARIO, Y MARITIMO DEL
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Demandante: DETSY JOSEFINA LEMUS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N°12.271.094, domiciliada en la calle Pedión N|21 Municipio Autónomo Sucre de la ciudad de Cumaná, debidamente asistida por el profesional del Derecho JESUS MANUEL MOYA MARCANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.439.935, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.079, con domicilio Procesal en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle N° 1, casa N°1, Manzana 1, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre.
Parte Demandado: LUIS ADOLFO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nos. V-8.433.392, domiciliado en el Conjunto Residencial “Athenas”, edificio “Zeus”, piso 2, apartamento N° 4, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre.
PRETENSION: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
Conoce este Juzgado de la presente causa, por escrito de demanda presentado ante este juzgado en función de Juzgado Distribuidor, en fecha dieciocho (18) de febrero del 2021, admitiéndose la misma en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.021, en dicho acto se ordenó el emplazamiento del ciudadano LUIS ADOLFO MARTINEZ, identificado ut supra, con el fin que compareciere a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quedando citado personalmente el demandado, el once (11) de mayo de 2.021, tal como consta en diligencia realizada por el alguacil de este Juzgado que corre inserta al folio noventa (90). Asimismo, se ordenó mediante auto de certeza de fecha 07 de junio de 2021, la publicación de un edicto, a cuantas personas tengan interés, cumpliendo la parte interesada con este mandamiento, dejando constancia de ello la secretaria de este Juzgado mediante nota de fecha 29 de junio de 2022, empezando a correr el lapso de contestación el 30 de junio de 2022, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado el ciudadano LUIS ADOLFO MARTINEZ, parte demandada, a dar contestación a la demanda, siendo el último día para ello el 29 de julio de 2022.
De igual manera se observa que, siendo el día 23 de septiembre de 2.022, el último día para que la parte demandada el ciudadano LUIS ADOLFO MARTINEZ, consignara los medios probatorios de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, tomando el prenombrado ciudadano una conducta contumaz, no presentando prueba alguna que le favorezca. Asimismo se observa que la parte actora presento escrito de pruebas en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.022.
Ahora bien, alega la parte demandante en su escrito libelar que su exigencia es por reconocimiento de la existencia de la relación estable de hecho.
Finalmente manifiesta que por cuanto le asiste derechos derivados de la unión de hecho alegada, cuyos derechos se encuentran consagrados en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y como quiera que la ciudadana DETSY JOSEFINA LEMUS, antes identificada, procedió a instar la jurisdicción con el objeto de obtener un pronunciamiento de este Juzgado mediante el cual la declare concubina del ciudadano LUIS ALFONZO MARTINEZ, ante la unión de hecho que mantuvo con el mismo desde el mes de marzo del 2011, hasta el mes de noviembre del 2020.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se colige de los actos procesales que el demandado de autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a la contestación de la demanda, ni al lapso de promoción de pruebas, conducta que se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica que se le tendrá por confesos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, siempre y cuando nada probaran que les favorezca. En tal sentido el artículo 362 ejusdum, dispone textualmente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, defina como una institución procesal de orden pública, entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
Ahora bien se colige, del artículo 362 del texto adjetivo civil, que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.-Que el demandado no de contestación a la demanda; 2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; y 3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
No obstante, es deber de esta Jurisdicente verificar si, en el presente caso se cumplieron los tres elementos antes citados, para que se dé la Confesión Ficta preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto se desprende que desde el día siguiente del 29 de junio de 2022, empezó a computarse los veinte (20) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no haciéndose efectiva la misma, por lo cual se confirma que la demandada de autos no dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal, cumpliéndose el primer requisito. Y así se decide.
Igualmente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo de los requisitos antes señalados. Y así se decide.
En lo que respecta al tercer elemento, la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente juicio la pretensión de la parte demandante ciudadana DETSY JOSEFINA LEMUS, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, no es contraria a derecho, este se tiene como válido, no obstante. De tal manera que consistiendo la pretensión del caso particular bajo estudio en una declaración de posesión de estado de concubina, tal pretensión a la luz del marco legal no es susceptible de ser allanada o convenida por la parte demandada, motivo por el cual, la labor de este Órgano Jurisdiccional, será la de constatar si la actitud del demandado implica una confesión, caso contrario, la parte actora deberá acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en aras de que la misma pueda ser acogida favorablemente a ella y así se decide.
Por otra parte respecto a la contumacia del demandado LUIS ALFONZO MARTINEZ, en no contestar la pretensión , en criterio de este Órgano Jurisdiccional, al no haberlo hecho, ni haber promovido prueba que destruyan los hechos que fundamentan la misma, debe tenérsele confeso respecto de los mismo, a tenor de lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la parte demandante demostró, dicha unión estable de hecho que existió entre ellos, debe en consecuencia este tribunal tener como cierto que la parte actora, ciudadana DETSY JOSEFINA LEMUS, identificada up-supra y el ciudadano LUIS ALFONZO MARTINEZ, desde el mes de marzo de 2011, hasta el mes de noviembre de 2.020, convivieron bajo una unión estable de hecho, con carácter permanente y hallándose ambos en estado de soltería dentro de ese límite de tiempo, por cuanto así se desprende del documento de identificación de la demandante, unión esta que ha de calificarse como concubinato, cuya existencia, ha de ser declarada en la dispositiva de este fallo. Y así se decide
Precisado lo anterior en el caso de marras, queda claramente demostrado que operó la Confesión Ficta para el demandado LUIS ALFONZO MARTINEZ, identificada ut supra, de conformidad con el artículo 362 eiusdem,
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: declara; CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana DETSY JOSEFINA LEMUS venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N°12.271.094, domiciliada en la calle Pedión N|21 Municipio Autónomo Sucre de la ciudad de Cumaná, representada por su apoderado Judicial el profesional del Derecho JESUS MANUEL MOYA MARCANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.439.935, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.079, con domicilio Procesal en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle N° 1, casa N°1, Manzana 1, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el ciudadano LUIS ADOLFO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nos. V-8.433.392, domiciliado en el Conjunto Residencial “Athenas”, edificio “Zeus”, piso 2, apartamento N° 4, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre.
SEGUNDO: Declara a la ciudadana DETSY JOSEFINA LEMUS, anteriormente identificada. CONCUBINA, del ciudadano LUIS ALFONZO MARTINEZ, en el lapso comprendido desde el mes de marzo de 2011, hasta el mes de noviembre de 2.020, Así se decide
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abga. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abga. BITZA QUIJADA
Exp. 19862
MR/BQ
|