REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Previo avocamiento de la Juez Provisorio de este Juzgado, se inició el presente procedimiento proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 14 de noviembre de 2019, a fin de sustanciar y resolver la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTOS COMPRAS VENTA formulada por la ciudadana CRUZ ISABEL CARVAJAL MAICAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-2.927.482, y domiciliada en Urbanización Brasil, Sector 01, Avenida 03, Casa Nº 51, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE VALLEJO JIMÈNEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 46.206; contra el ciudadano RONNY RAFAEL CASTRO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.875.888, domiciliado en Cambio de Rumbo, Urbanización Brasil, Manzana 6, Casa S/N, cerca del Estadio de Beisbol, Cancha Múltiple, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido en este acto por el ciudadano AUGUSTO RAMÒN GONZALEZ RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106,895.-
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 22 de Noviembre de 2019, fue admitida la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS COMPRAS VENTA, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demandada interpuesta, dejándose constancia que la compulsa sería librada una vez que la parte interesada consignara copia del libelo de demanda. Así mismo se ordenó la apertura de un cuaderno de medidas.
En fecha 5 de diciembre de 2019, la ciudadana CRUZ ISABEL CARVAJAL MAICAN, antes identificada, confiere PODER APUD ACTA, al abogado en ejercicio EDGAR JOSÈ VALLEJO JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.206, para que la represente y defienda sus derechos en el presente procedimiento y ejerza todos los derechos, acciones y recursos que la Ley permite.
En fecha 9 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada del libelo de demanda, a los fines de que se libre la respectiva compulsa para la citación del demandado, asimismo, consignó los emolumentos necesarios para dicha citación y por ultimo solicitó al Tribunal se pronuncie sobre las medidas solicitadas.
En fecha 16 de diciembre de 2019, el alguacil de este juzgado estampo diligencia dejando constancia que recibió los emolumentos para la expedición de las copias del libelo de la demanda y en la misma fecha el tribunal libró la respectiva compulsa a los fines de la citación del demandado, siendo efectiva dicha citación en fecha 20 de diciembre de 2019
En fecha 17 Diciembre de 2019, auto del tribunal decretando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Brasil, Sector 01, Avenida 03, casa Nº 51, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, propiedad de la demandante de autos.
En fecha 04 de febrero de 2020, el ciudadano RONNY RAFAEL CASTRO FREITES, asistido en este acto por el ciudadano AUGUSTO RAMÒN GONZALEZ RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106,895, consignó escrito de CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA. Asimismo, el prenombrado ciudadano le confiere PODER ESPECIAL APUD ACTA, pero amplio y bastante suficiente cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos MARCOS JAVIER SOLÌS SALDIVIA y AUGUSTO RAMÒN GONZALEZ RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 43,655 y 106.895, para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses.
En fecha 02 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de medios probatorios y en fecha 04 de marzo de 2020, el apoderado de la parte demandante consignó los medios probatorios
En fecha 06 de octubre de 2020, el tribunal ordenó agregar los escritos de medios probatorios presentados por los apoderados judiciales de las partes.
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perenciòn”.
Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-
Observa esta Jurisdicente que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 06 de octubre de 2020, cuando el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos medios probatorios presentados por las partes, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando de ese modo al descubierto que existe un manifiesto desinterés en la parte demandante en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTOS COMPRAS VENTA formulada por la ciudadana CRUZ ISABEL CARVAJAL MAICAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cèdula de identidad Nº V-2.927.482, y domiciliada en Urbanización Brasil, Sector 01, Avenida 03, Casa Nº 51, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÈ VALLEJO JIMÈNEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 46.206; contra el ciudadano RONNY RAFAEL CASTRO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.875.888, domiciliado en Cambio de Rumbo, Urbanización, Brasil, Manzana 6, Casa S/N, cerca del Estadio de Beisbol, Cancha Múltiple, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMÒN GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106,895.-
Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y uno (31) día del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria.,
Abg. María Rodríguez.
La Secretaria
Abg. Bitza Quijada.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:50 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. Bitza Quijada.
Exp. N° 19.844
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia: Civil
Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTOS COMPRAS VENTA
Partes: CRUZ ISABEL CARVAJAL MAICAN Vs. RONNY RAFAEL CASTRO FREITES
MR/cb
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