REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO CON INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-13.338.824, representado judicialmente por el profesional del derecho LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.276.939 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.053, carácter que se desprende del Poder Debidamente Otorgado por ante el Notaria Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha veintidós (22) de Junio de 2.022, bajo el N° 41, Tomo 33, folios 141 hasta el 141, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria, contra la empresa PROMOTORA VISTA BELLA C.A, Sociedad Mercantil Debidamente Inscrita Por Ante la Oficina de Registro Mercantil Primero d la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.007, inserta bajo el número 47, Tomo A-08, folios 202 al 208 y su vto, Segundo Trimestre del año 2.007, representada por los ciudadanos JORGE KASASABDJI y DAVID HANNAWI KASABJI, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, comerciantes, Titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 11.833.065 y V-6.767.057, en su condición de Presidente el Primero y Director el segundo, debidamente asistido por el ciudadano SEBASTIAN ARAMBILLETE RODINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.120.936 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.621;
En fecha veintisiete (07) de junio de 2022, se introduce demanda de Resolución de Contrato, con Indemnización de Daños y Perjuicio.
En fecha treinta (30) de Junio de 2.022, auto del Tribunal admitiendo la demanda, ordenando emplazar Sociedad Mercantil PROMOTORA VISTA BELLA C.A, representada por los ciudadanos JORGE KASASABDJI Y DAVID HANNAWI KASABJI,
En fecha trece (13) de Julio de 2022, diligencia del Apoderado de la Parte actora consignando los emolumentos a los fines que se realice la citación.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2022, diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando la boleta de citación el cual citó en la mencionada fecha a la parte demandada ciudadano JORGE KASASABDJI en representación de la empresa PROMOTORA VISTA BELLA C.A,
En el día de hoy veintiocho (28) de Julio de 2.022, diligencia del Apoderado de la parte actora en donde corrige el error de la cédula de Identidad del ciudadano JORGE KASASADBJI.
En el día de hoy tres (03) de agosto de 2022, escrito del Apoderado de la parte actora consignando la reforma de la demanda. Asimismo auto del Tribunal admitiendo la reforma de la demanda.
En fecha cinco (05) de Octubre de 2.022, diligencia de la parte actora dándole poder Apud- Acta al abogado SEBASTIAN ARAMBILLETE, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°100.621.
En el día de hoy cinco (05) de octubre de 2.022, diligencias de las partes solicitando al Tribunal suspenda la causa por el lapso de cinco (5) de conformidad 202 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha se acordó suspender la presente causa.
En el día de hoy dieciocho (18) de octubre de 2.022, escrito de la parte demandada promoviendo cuestiones previas Artículo 346 Ordinal 6to.
En horas de despacho del día de hoy veintiuno (21) de octubre de 2022, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos LEOCADIO ARMANDO YSASIS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad personal N° V-9.276.939, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.053 de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad personal N° V-13.338.824, de este domicilio, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná el día veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), quedando anotado bajo el N°41, Tomo 33, folios 141 al 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en su condición de (DEMANDANTE), por la otra el ciudadano JORGE KASSABJI CHELHOD, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.833.065, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil de este domicilio denominada PROMOTORA VISTA BELLA C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), bajo el N° 47, Tomo A.-08, folios 202 al 208 y sus vueltos, Segundo (2°) Trimestre del año en cuestión (DEMANDADA), asistido por el ciudadano SEBASTIAN ARAMBILLETE RODINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.120.936 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.621; y por la otra, el ciudadano ELIAS KASABJI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.933.696, de este domicilio, (TERCERO), este último quien interviene con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por mantener causa común y responsabilidad solidaria con la empresa demandada PROMOTORA VISTA BELLA C.A, también asistido por el antes mencionado abogado, quienes por el presente documento declaramos: Que a los fines de poner fin al presente procedimiento, hemos decidido de mutuo y común acuerdo, realizar la presente transacción en los términos siguientes:
PRIMERO: Consta del expediente distinguido con el N°19.908 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que el ciudadano ENRIQUE JOSE GARCIA GARCÍA ha demandado a PROMOTORA VISTA BELLA C.A por lo siguiente:
1. La resolución del contrato de compromiso de compraventa celebrado entre ellos el día tres (03) de octubre de dos mil (2012), para la adquisición de un inmueble (apartamento) ubicado en el conjunto residencial “VISTA BELLA”, que se encuentra localizado en el “piso 1” del aludido conjunto residencial, distinguido con el N°. “1-C” y posee un área de construcción aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados (123 M2).
2. La restitución al demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLAREAS ($142.850.00) que, de acuerdo con la tasa de cambio vigente en el Banco Central de Venezuela, para el día tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), fecha de la firma del contrato de compromiso de compraventa representaba la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000.00)
3. La indemnización, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES ($25.000.00), que calculados a la tasa de cambio vigente en el Banco Central de Venezuela, para la fecha de presentación de ese libelo de la demanda equivalían a CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.136.500).
4. El pago de las costas y costos procesales.
SEGUNDO: A los fines de llegar y concretar a una transacción que sirva para dar por terminado el proceso jurisdiccional de marra, las partes hemos decidido establecer como base de la misma los siguientes:
1. En lugar de reintegrar al demandante ENRIQUE GARCIA GARCÍA, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 142.850.00), que reclama en la demanda, hacer entrega a éste el inmueble (apartamento) ubicado en el Conjunto residencial “VISTA BELLA” que se encuentra localizado en el “piso 1” del aludido conjunto Residencial, distinguido con el N°. 1-C” con un área de ciento veintitrés metros cuadrados (123 M2), que en los actuales momentos tiene atribuido un valor equivalente a TREINTA Y CINCO MIL DOLARES ($35.000.00), lo cual deberá realizarse en un lapso de quince días hábiles contados a partir del día lunes veinticuatro (24) de octubre de 2022.
2. Indemnizar al demandante ENRIQUE JOSE GARCÍA GARCIA con la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($40.000.00).
2.1. La cual se cancelará de la manera siguiente: 2.1.1 VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000.00) que se entregan en este acto en dinero en efectivo, cuya copia de los respectivos billetes de pago se anexan en esta oportunidad; 2.1.2 VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($.20.000.000) el ciudadano ELIAS KASABDJI el día 30 de enero de 2022, de la misma forma anterior, esto es en dinero en efectivo, constituyéndose como garante de ese pago la demandada “PROMOTORA VISTA BELLA” y el tercero ELIAS KASABJI.
2.2. A los fines de garantizar el pago de los VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($.20.000.00) que quedan como saldo, la demandada acepta que se mantenga vigente hasta tanto se realice ese último pago, la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble distinguido “1-D”.
3. Liberar de inmediato las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre los inmuebles (apartamentos) identificados con los números y letras “3-A”, “3-B” y “3-C” ubicados en el tercer piso del Conjunto Residencial “VISTA BELLA”, a cuyos efectos solicitamos al Tribunal que se sirva levantar las medidas de Prohibición de enajenar que pesan sobre estos solos inmuebles antes identificados, manteniendo vigente la que pesa sobre el inmueble distinguido como “1-D” ubicado en el piso 1, con un área de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122mts2).
4. A los efectos de tenerse como cumplidas todas y cada una de las obligaciones contraída por la demandada y el tercero compareciente, en este acto y especialmente en lo referente al pago de la cuota o pago pendiente, solo bastará la manifestación de voluntad expresada por cualquiera de las partes, en cuanto a la parte actora por sí o por intermedio de su apoderado judicial mediante escrito o diligencia presentada ante este Tribunal, en la que se deje constancia de tal acto, y por la parte demandada y el tercero mediante la consignación del recibo de pago correspondiente, a partir de cuya actuación deberá tenerse como liberada de la obligación dineraria a la que se compromete.
5. Clausula Penal: En caso de que la demandada y/o el tercero interviniente, incumplieran una cualquiera de las obligaciones a las que se comprometen, una vez vencidos como se encuentren los plazos establecidos, el apoderado actor por sí o por intermedio de su apoderado notificará al tribunal de ese incumplimiento para que los aperciba para su cumplimiento; y que de mantenerse su posición, se tenga esta transacción como título ejecutivo prosiguiéndose a su ejecución en cuyo caso deberá condenarse a la demandada y al tercero solidariamente a cancelar la cantidad establecida en el libelo de las demandas que ascienden a la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 167.000,00), o su equivalente para ese momento en bolívares de acuerdo a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela, descontado como sea de esa cantidad los VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00), que se cancelan en este acto.
6. A los fines de demostrar el interés y la solidaridad que mantiene Tercero ELIAS KASABJI y que le es común la obligación contractual demandada y por ser responsable solidariamente con la demandada, el apoderado Actor consigna original del Recibo de pago, con el que se demuestra que el referido ciudadano recibió la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), el día 03 de octubre de 2012, y que emitió el recibo por ese concepto de fecha 13 de enero del 2013, como precio de venta del apartamento 1-C de la Urb. Vista Bella; el Tercero reconoce el contenido y la firma del recibo anteriormente señalado y admite como cierto las estipulaciones establecidas en el.
TERCERO: El demandante declara que una vez cumplidas todas y cada una de las estipulaciones a las que se comprometen tanto la demandada como el tercero, libera también de todo tipo de responsabilidad civil o penal al ciudadano GABRIEL KASABJI KASABDJI, titular de la cédula de identidad V-14.285.030, y de ser el caso de la empresa promotora ELIKASA C.A, si esta apareciera señalada en alguno de los documentos que fueron suscrito con ocasión del documento de compraventa cuya resolución se demanda en este procedimiento y que en consecuencia nada quedará a reclamar a ninguno de ellos por concepto de la obligación contractual cuya resolución y reclamación de daños y perjuicios dio lugar a este procedimiento, ni ninguna otra que pudiera derivarse de la misma. Así mismo los libera de la acción Penal que también pudiera ejercer contra ellos derivada de aquella relación contractual. Por su parte declaran tanto la demandada como el tercero, que renuncian a cualquiera acción que pudieran ejercer contra el demandante derivada de este proceso. Solicitamos al Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presenta transacción teniéndose la misma con todos los efectos y consecuencias jurídicas que de ella se derivan para cada una de las partes suscriptoras de la misma. OTRO SI En cuanto a lo establecido en el punto o particular 2.1.2 en cuanto a la fecha de la cancelación de la cuota allí establecida de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000), es el día treinta de enero del 2.023; y no dl 2022 como aparece.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la transacción efectuada, se procede a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del aludido acuerdo celebrado por las partes (actora y demandado) en la presente causa, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa quien aquí suscribe, que dicho acuerdo comporta una Transacción Judicial toda vez que se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, prevaleciendo en el mismo recíprocas concesiones, a saber: Por un lado, la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VISTA BELLA C.A, representada por los ciudadanos JORGE KASASABDJI Y DAVID HANNAWI KASABJI, debidamente asistido por el abogado SEBASTIAN ARAMBILLETE, anteriormente identificado, conviene formalmente en este acto en lo siguiente:
En lugar de reintegrar al demandante ENRIQUE GARCÍA GARCIA, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 142.850.00), que reclama en la demanda, hacer entrega a éste el inmueble (apartamento) ubicado en el Conjunto residencial “VISTA BELLA” que se encuentra localizado en el “piso 1” del aludido conjunto Residencial, distinguido con el N°. 1-C” con un área de ciento veintitrés metros cuadrados (123 M2), que en los actuales momentos tiene atribuido un valor equivalente a TREINTA Y CINCO MIL DOLARES ($35.000.00), lo cual deberá realizarse en un lapso de quince días hábiles contados a partir del día lunes veinticuatro (24) de octubre de 2022.

Indemnizar al demandante ENRIQUE JOSE GARCIA GARCÍA con la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($40.000.00). La cual se cancelará de la manera siguiente: VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000.00) que se entregan en este acto en dinero en efectivo, cuya copia de los respectivos billetes de pago se anexan en esta oportunidad; VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($.20.000.000) el ciudadano ELIAS KASABDJI el día 30 de enero de 2023, de la misma forma anterior, esto es en dinero en efectivo, constituyéndose como garante de ese pago la demandada “PROMOTORA VISTA BELLA” y el tercero ELIAS KASABJI.
A los fines de garantizar el pago de los VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($.20.000.00) que quedan como saldo, la demandada acepta que se mantenga vigente hasta tanto se realice ese último pago, la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble distinguido “1-D”.
Liberar de inmediato las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre los inmuebles (apartamentos) identificados con los números y letras “3-A”, “3-B” y “3-C” ubicados en el tercer piso del Conjunto Residencial “VISTA BELLA”, a cuyos efectos solicitamos al Tribunal que se sirva levantar las medidas de Prohibición de enajenar que pesan sobre estos solos inmuebles antes identificados, manteniendo vigente la que pesa sobre el inmueble distinguido como “1-D” ubicado en el piso 1, con un área de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122mts2).
A los efectos de tenerse como cumplidas todas y cada una de las obligaciones contraída por la demandada y el tercero compareciente, en este acto y especialmente en lo referente al pago de la cuota o pago pendiente, solo bastará la manifestación de voluntad expresada por cualquiera de las partes, en cuanto a la parte actora por sí o por intermedio de su apoderado judicial mediante escrito o diligencia presentada ante este Tribunal, en la que se deje constancia de tal acto, y por la parte demandada y el tercero mediante la consignación del recibo de pago correspondiente, a partir de cuya actuación deberá tenerse como liberada de la obligación dineraria a la que se compromete.
Clausula Penal: En caso de que la demandada y/o el tercero interviniente, incumplieran una cualquiera de las obligaciones a las que se comprometen, una vez vencidos como se encuentren los plazos establecidos, el apoderado actor por sí o por intermedio de su apoderado notificará al tribunal de ese incumplimiento para que los aperciba para su cumplimiento; y que de mantenerse su posición, se tenga esta transacción como título ejecutivo prosiguiéndose a su ejecución en cuyo caso deberá condenarse a la demandada y al tercero solidariamente a cancelar la cantidad establecida en el libelo de las demandas que ascienden a la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 167.000,00), o su equivalente para ese momento en bolívares de acuerdo a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela, descontado como sea de esa cantidad los VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00), que se cancelan en este acto.
A los fines de demostrar el interés y la solidaridad que mantiene el Tercero ELIAS KASABJI y que le es común la obligación contractual demandada y por ser responsable solidariamente con la demandada, el apoderado Actor consigna original del Recibo de pago, con el que se demuestra que el referido ciudadano recibió la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), el día 03 de octubre de 2012, y que emitió el recibo por ese concepto de fecha 13 de enero del 2013, como precio de venta del apartamento 1-C de la Urb. Vista Bella; el Tercero reconoce el contenido y la firma del recibo anteriormente señalado y admite como cierto las estipulaciones establecidas en el.
TERCERO: El demandante declara que una vez cumplidas todas y cada una de las estipulaciones a las que se comprometen tanto la demandada como el tercero, libera también de todo tipo de responsabilidad civil o penal al ciudadano GABRIEL KASABJI KASABDJI, titular de la cédula de identidad V-14.285.030, y de ser el caso de la empresa promotora ELIKASA C.A, si esta apareciera señalada en alguno de los documentos que fueron suscrito con ocasión del documento de compraventa cuya resolución se demanda en este procedimiento y que en consecuencia nada quedará a reclamar a ninguno de ellos por concepto de la obligación contractual cuya resolución y reclamación de daños y perjuicios dio lugar a este procedimiento, ni ninguna otra que pudiera derivarse de la misma. Así mismo los libera de la acción Penal que también pudiera ejercer contra ellos derivada de aquella relación contractual. Por su parte declaran tanto la demandada como el tercero, que renuncian a cualquiera acción que pudieran ejercer contra el demandante derivada de este proceso
De igual forma queda expresamente convenido que la presente Transacción solo surtirá efectos una vez sea homologada por este Tribunal, por lo que solicitamos al Tribunal imparta la homologación a la presente transacción. Asimismo, solicitan al Tribunal la respectiva homologación. Y el levantamiento de las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre los inmuebles (apartamentos) identificados con los números y letras “3-A”, “3-B” y “3-C” ubicados en el tercer piso del Conjunto Residencial “VISTA BELLA”. Líbrense oficios y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo antes nombrado, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
En ese mismo sentido, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de bajo estudio, el ciudadano LEOCADIO ARMANDO YSASIS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad personal N° V-9.276.939, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.053 de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JOSE GARCIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad personal N° V-13.338.824, de este domicilio, representación que consta de instrumento poder anteriormente identificado, en su condición de (DEMANDANTE), por la otra el ciudadano JORGE KASASABDJI CHELHOD, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.833.065, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil de este domicilio denominada PROMOTORA VISTA BELLA C.A, plenamente identificada (DEMANDADA), asistido por el ciudadano SEBASTIAN ARAMBILLETE RODINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.120.936 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.621; y por la otra, el ciudadano ELIAS KASABJI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.933.696, de este domicilio, (TERCERO), este último quien interviene con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por mantener causa común y responsabilidad solidaria con la empresa demandada PROMOTORA VISTA BELLA C.A, también asistido por el antes mencionado abogado, han efectuado de manera personal la transacción de la pretensión, observando quien aquí suscribe, que tienen las capacidades necesarias para actuar en juicio, en virtud de que no consta en las actas procesales que se encuentran impedidos de ejercer actos jurídicos, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer las aptitudes necesarias para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide.
Asimismo, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos de la transacción, como lo es, que éste se verifique en materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera, que la transacción “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora y codemandada. De tal manera que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al litigio de marras, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación a la transacción.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Agrario Y Marítimo Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción realizado, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO CON INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIO, interpuesta por el ciudadano LEOCADIO ARMANDO YSASIS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad personal N° V-9.276.939, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.053 de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JOSE GARCIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad personal N° V-13.338.824, de este domicilio, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná el día veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), quedando anotado bajo el N°41, Tomo 33, folios 141 al 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en su condición de (DEMANDANTE), por la otra el ciudadano JORGE KASSABJI CHELHOD, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.833.065, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil de este domicilio denominada PROMOTORA VISTA BELLA C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), bajo el N° 47, Tomo A.-08, folios 202 al 208 y sus vueltos, Segundo (2°) Trimestre del año en cuestión (DEMANDADA), asistido por el ciudadano SEBASTIAN ARAMBILLETE RODINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.120.936 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.621; y por la otra, el ciudadano ELIAS KASABJI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.933.696, de este domicilio, (TERCERO), este último quien interviene con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por mantener causa común y responsabilidad solidaria con la empresa demandada PROMOTORA VISTA BELLA C.A, también asistido por el antes mencionado abogado. Así se decide.-
Asimismo, ordena librar oficios al Registro Público de Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines del levantamiento de las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre los inmuebles (apartamentos) identificados con los números y letras “3-A”, “3-B” y “3-C” ubicados en el tercer piso del Conjunto Residencial “VISTA BELLA”. Líbrense oficios y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Agrario Y Marítimo Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. MARIA RODRIGUEZ.



LA SECRETARIA,

ABG. BITZA QUIJADA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. BITZA QUIJADA

Sentencia: Interlocutoria (Homologación)
Exp. N° 19908
MR/BQ.-