REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Previo avocamiento de la Juez Provisorio de este Juzgado, se inició el presente procedimiento a fin de sustanciar y resolver la pretensión de PARTICIÓN Y LlQUlDAClÓN DE LA GOMUNIDAD CONYUGAL formulada por et ciudadano LUIS JOSÉ FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No V-1 0.465.264, y domiciliado la Urb, La Llanada, Avenida 05, casa No8, sector 1, parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; contra la ciudadana YRAIDA ELENA VELASOUEZ RENGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V11.377.190, y domiciliada en la segunda Calle del Barrio Venezuela, casa No 266, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre.-
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 23 de noviembre de 2018 fue recibida del tribunal distribuidor la presente demanda contentiva de la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ FLORES, contra la ciudadana YRADIA ELENA VELAZQUEZ RANGEL, arribas identificados Y recibidos los recaudos por ante la secretaria de este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2018, se ordenó a la admisión de la pretensión, y el emplazamiento de la demandada de autos, a los fines de la contestación a la misma, dejándose constancia que la compulsa sería librada una vez que la parte interesada consignara copia del escrito libelar.
En fecha 24 de enero de 2019, la parte actora, mediante diligencia consigna los emolumentos destinados a la expedición de las copias del libelo a los fines de librar la respectiva compulsa, dejando constancia de ello el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2019.
En fecha 24 de enero de 2019, el Tribunal mediante auto ordenó librar la compulsa para la citación de la demandada.
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INTANCIA
Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención".

Prevé la norma citada "ut supra" la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo ll, 2a ed., Ediciones Liber, Caracas. 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-
Respecto de las antes dichas obligaciones, a que se contrae la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, determinó que entre ellas se hallan las relativas al suministro de vehículo para el traslado del Alguacil cuando la citación de la parte demandada haya de practicarse en un sitio, que diste a más de quinientos metros (500 m) del lugar o recinto donde el Tribunal tenga su sede; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, toda vez que – enfatizó la Sala - las obligaciones contenidas en dicha norma quedaron con plena aplicación, e
...igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga (sic) a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,... de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...(Negritas añadidas)

Observa esta Jurisdicente que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 24 de enero de 2019, cuando el Tribunal ordenó librar la compulsa a los fines de la citación de la demandada de autos, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando de ese modo al descubierto que existe un manifiesto desinterés en la parte demandante en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras. y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide,
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario Y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCTÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de PARTICION y LlQUlDAClÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por el ciudadano el ciudadano LUIS JOSÉ FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.465.264, y domiciliado la Urb, La Llanada, Avenida 05, casa N°8, sector 1, parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ REINALDO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 165.504; contra la ciudadana YRAIDA ELENA VELASQUEZ RENGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V11.377.190, y domiciliada en la segunda Calle del Barrio Venezuela, casa N° 266, parroquia Altagracia. Cumaná, Estado Sucre.-
Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Transito del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212! De la independencia y 163° de la federación.
La Juez Provisoria.,

Abg. María Rodríguez
La Secretaria


Abg. Bitza Quijada.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria

Abg. Bitza Quijada.

Exp. N° 19.819
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Motivo: PARTICION y LlQUlDAClÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Partes: LUIS JOSÉ FLORES Vs. YRAIDA ELENA VELASQUEZ RENGEL
MR/cb