REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la EMPRESA DE VIGILANCIA, CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., (CONSEPROCA) cual se encuentra debidamente en el acta inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Cumaná, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003), bajo el Nº 66, Tomo A-1, primer trimestre, representada legalmente por el ciudadano ROBERTO SAPUTO BERGAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.946.991, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.616, contra la SOCIEDAD MERCANTIL EXPROAQUA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 41, tomo 32-A, con domicilio en Barquisimeto, y facultada, según sus estatutos específicamente en su cláusula primera para establecer sucursales, oficinas y agencias en cualquier otro lugar de la República, siendo el caso en la actualidad, en la Avenida Carúpano, Parcelamiento Punta del Este, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre y representada legalmente por su Director Principal, el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7 .437 361.
I
DEL PROCEDIMIENTO
El presente expediente fue recibido del Tribunal distribuidor 27 de junio de 2022, consignando la parte interesada los recaudos por ante la secretaria de este Juzgado en fecha 28-06-2022 y en fecha 30-6-2022 se le dio entrada en el libro respectivo y se admitió la presente demanda, librando la correspondiente boleta de intimación al demandado. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas (Folios 91 al 95).
En fecha 12 de Julio de 2022, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Roberto Saputo Bérgamo, y consignó los emolumentos para la expedición de la copia certificada del libelo a los fines de la elaboración de la compulsa, para hacer agregada a la boleta de intimación (Folio 96).
En fecha 25 de julio de 2022, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la reproducción fotostática del libelo de la demanda (Folio 97).
En fecha 03 de Agosto de 2022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ROBERTO SAPUTO BERGAMO, anteriormente identificado, presentó diligencia mediante la cual le confiere Poder Especial Apud-Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano abogado en ejercicio JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.836.150, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.616 (Folio 98).
En fecha 17 de Octubre de 2022, el abogado en ejercicio JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA, consignó diligencia mediante la cual renuncia al Poder Apud-Acta, que se le fue otorgado en fecha 16-07-2022.
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE.LA INSTANCIA
Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, en su Ordinal 1º lo Siguiente:
"Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado".
Prevé la norma citada "ut supra" la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo ll, 2a ed., Ediciones Liber, Caracas. 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-
Respecto de las antes dichas obligaciones, a que se contrae la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, determinó que entre ellas se hallan las relativas al suministro de vehículo para el traslado del Alguacil cuando la citación de la parte demandada haya de practicarse en un sitio, que diste a más de quinientos metros (500 m) del lugar o recinto donde el Tribunal tenga su sede; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, toda vez que – enfatizó la Sala - las obligaciones contenidas en dicha norma quedaron con plena aplicación, e
...igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga (sic) a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,... de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...(Negritas añadidas)
Observa esta Jurisdicente que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 03 de Agosto de.2022, cuando la parte actora le otorgo poder al abogado Jesús Salvador Milano Savoca, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de Treinta (30) días sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar la citación del demandado, quedando de ese modo al descubierto que existe un manifiesto desinterés en la parte demandante en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario Y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCTÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por ROBERTO SAPUTO BERGAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.946.99, actuando en
Representación de la EMPRESA DE VIGILANCIA, CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A. (CONSEPROCA), asistido por el abogado en ejercicio JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.616
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163° de la federación.
La Juez Provisoria.,
Abg. María Rodríguez
La Secretaria
Abg. Bitza Quijada.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Bitza Quijada.
Exp. N° 19.909
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Materia: Civil
Motivo:Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, Daños Y Perjuicios.
Partes EMPRESA DE VIGILANCIA, CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A. (CONSEPROCA) Vs. Sociedad Mercantil EXPROAQUA C.A
MR/cb
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