REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Previo abocamiento de la Juez Provisorio de este Juzgado, se recibió el presente expediente del Tribunal distribuidor en fecha 01 de Noviembre de 2018, en razón de la Inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, abogado Sergio Sánchez Duque, contentivo de la pretensión de NULIDAD DE TRANSACCIÓN, interpuesta por la FUNDACIÓN VICENCIANA, cuyo documento Constitutivo y Estatutario está inscrito ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 4 de mayo de 1988, anotado bajo el No 46, folios 81 al 84, Tomo 3, protocolo primero, segundo trimestre del mismo año, y modificado en reunión del Consejo Consultivo de fecha 19 de enero de 2009, bajo el No 42, folio 193, Torno 2'1 del protocolo de transcripción respectiva, debidamente representada judicialmente por el abogado en REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 15.478, según poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, Cumaná, en fecha 10 de Enero de 2014, inserto bajo el No 39, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, contra el ciudadano ALI DEL VALLE VARGAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No 5.085.014, domiciliado en el Sector Cantarrana, calle Los Guevara, casa Sin, de esta ciudad de Cumaná, dándosele entrada en los libros respectivos en fecha 07 de Noviembre de 2018.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 15 de Junio de 2016, aquel Tribunal admite la demanda y ordenó librar compulsa y boleta de notificación al demandado, a los fines de su comparecencia a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) de despacho siguientes una vez constara en autos su citación.
En fecha 22 de Junio de 2016, el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Primer Circuito Judicial, consigna mediante diligencia, recibo de citación, compulsa con su respectivo auto de comparecencia del demandado, por cuanto el mismo no quiso firmar dicho recibo de citación.
En fecha 04 de Julio de 2016, auto de aquel Tribunal donde dispone que el Secretario libre Boleta de Notificación en el cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación, de conformidad con lo establecido el al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo el secretario de dicho Juzgado con lo ordenado en fecha 10 de Agosto de 2016, tal como consta de diligencia estampada por el secretario que corre al folio 215 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 03 de octubre de 2016, el abogado en ejercicio solcito copia simples de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordadas mediante auto de fecha 05 de octubre de 2016 y en esa misma fecha se ordena el cierre de la primera pieza del expediente, ordenándose la apertura de la segunda pieza.
En fecha 6 de octubre de 2016, comparece ante este Tribunal el ciudadano ALI DEL VALLE VARGAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No 5.085.014, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MIQUILENA, inscrito en el l. P.S.A bajo el No 63.142, mediante diligencia le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al prenombrado abogado para que en su nombre y representación , ejerza, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio.
En fecha 11 de Octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de Octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia simple de los folios 4 al 10 y su vuelto y en esa misma fecha el secretaria del Tribunal, estampa diligencia certificando que el lapso de contestación feneció.
En fecha 17 de Octubre de 2016, auto del Tribunal acordando las copias simples que fueron solicitadas por al apoderado judicial de la parte actora, Abogado Reinaldo Vásquez.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, auto del Tribunal donde se aboca al conocimiento de la causa el abogado Sergio Sánchez Duque, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.
En fecha 31 de Octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de medios probatorios y en fecha 04 de noviembre de 2010, lo consigna el apoderado judicial de la parte demandada y en fecha 09 de enero de
2017, se admiten los medios probatorios presentados por los apoderados Judiciales de las partes.
En fecha 10 de Enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna copia simple del Acta de Defunción de su representado, ciudadano ALÍ DEL VALLE VARGAS MARCANO, a los fines de que surta los efectos legales.
En fecha 12 de Enero de 2017, auto del Tribunal paralizando la causa hasta
tanto el accionante suministrara las direcciones de los domicilios procesales respectivos para la práctica de la citación de los coherederos del de cujus. En fecha 07 de Julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia solicitando la citación de la conyugue del de cujus y sus hijos, siendo acordado mediante auto de fecha 12 de Julio de 2017.
En fecha 01 de Diciembre de 2017, auto del Tribunal revocando el auto donde ordenó librar las boletas de citación por incurrir en un error y ordena librar nuevas boletas de citación.
En fecha 02 de marzo de 2018, se inhibe para conocer de la causa el ciudadano SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE, ordenándose remitir el expediente al Tribunal distribución con oficio 150-2018.
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE.LA INSTANCIA
Ahora bien, examinadas las actas procesales, considera esta Jurisdicente hacer las siguientes consideraciones: Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá Ia perención.
También se extingue la instancia: 1o) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de Ia demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone Ia ley para que sea practicada la citación del demandado. . . (Negritas añ adidas)".
Prevé la norma citada " ut supra" la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, Caracas, 2004, p. 299), como una sanción legal a la conducta negligente del litigante, quien tiene el deber de garantizar el desenvolvimiento del proceso desde el inicio hasta llegar a su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.
Observa esta Operadora de Justicia que la última actuación procesal verificada en el procedimiento, fue en fecha 7 de noviembre de 2.018, cuando se le dio entrada en este Juzgado al expediente, es decir, que desde la precitada fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte demandante hubiere. Ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando así al descubierto que existe un manifiesto desinterés en la parte accionante en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENGION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de NULIDAD DE TRANSACCIÓN, incoada por la FUNDACIÓRU VICENCIANA, debidamente representada judicialmente por el abogado en REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el lnpreabogado bajo el N" 15.478, contra el ciudadano ALI DEL VALLE VARGAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No 5.085.014, domiciliado en el Sector Cantarrana, calle Los Guevara, casa S/N, de esta ,ciudad de Cumaná, representado por el JOSÉ ANTONIO MIQUILENA, inscrito en el l.P.S.A bajo el No 63.142.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia
Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212' de la Independencia y 163' de la Federación)
La juez Provisorio
Abga. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abga. BITZA QUIJADA
NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA
Abga. BITZA QUIJADA
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
Materia: Civil
Motivo: Nulidad de Transacción.
Partes: FUNDACIÓN VICENCIANA VS ALI DEL VALLE VARGAS MARCANO
Exp: 19.813
MR/cb
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