Republica Bolivariana de Venezuela



En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del
|Primer Circuito
Circunscripción Judicial del Estado Sucre


Parte Demandante: MIRLA MARIA SALGADO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.598.476, y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho ROSARIO GEDEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.186.731, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.530 de este domicilio.

Parte Demandada: CORPORACION NSA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 3 de julio de 1.988, bajo el N° 53, folios 130, al 134vuelto, del Tomo II, del Libro I, del registro de comercio representada por su Presidente, ciudadano NELSON SALINAS ALBA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.074.738, y de este domicilio.

PRETENSION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE Nº 19831
S E N T E N C I A: D E F I N I T I V A

I.- SÍNTESIS DE LOS MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO
En fecha nueve (09) de julio de 2019, se presento la demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su condición de Distribuidor, para ese momento, remitiendo la presente demanda a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario, y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha once (11) de julio de 2.019, siendo admitida en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.019.
En fecha once (11) de octubre de 2019, el alguacil adscrito a este Tribunal consigno la compulsa con la orden de comparecencia del demandado por cuanto no fue posible la citación de la demandada.
En data veinte (20) de noviembre de 2019, diligencia de la ciudadana Mirla María Salgado, debidamente asistida por la abogada Rosario Gedeón solicitando se le libren los carteles, a fin de poder hacer la publicaciones respectiva.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.019, el Tribunal dicto auto ordenando librar los carteles para ser publicados en los diarios El Tiempo y Ultimas Noticias.
En data ocho (08) de junio de 2021, diligencia de la ciudadana Mirla María Salgado, debidamente asistida por la abogada Rosario Gedeón consignado los carteles publicados en el Diario el Tiempo y Ultimas Noticias de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de Julio de 2.021, diligencia de la secretaria de ese tribunal fijando los mismos, en el inmueble de la antes mencionada demandada.
En fecha treinta (30) de agosto de 2.021, la parte actora, suscribió diligencia solicitando el nombramiento del defensor Judicial del demandado.-
En fecha dos (02) de septiembre de 2.021 auto del Tribunal, en donde se acordó nombrar defensor Judicial a la abogada Inés Gregoria Maíz Coral del demandado Librándose dicha boleta.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2.021, diligencia del alguacil de este Juzgado, consignando la boleta de la defensora Judicial el cual fue citada en la misma fecha.
El día diecisiete (17) de septiembre de 2.021, se juramento la defensora Judicial abogada Inés Maíz Coral.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.021 la parte actora solicitó la citación de la mencionada defensora Judicial, acordando el Tribunal la citación, siendo efectiva la misma en fecha primero (01) de octubre 2.021.
En cronología primero (01) de noviembre de 2.021, la ciudadana defensora Judicial abogada Inés Mayz Coral, contestó la demanda en su debida oportunidad.
En data veintitrés (23) de noviembre de 2.021, auto del Juzgado Reponiendo la causa al estado de que transcurra el lapso de contestación a la pretensión previo cumplimiento a todas las formalidades inherentes al edicto llamando a los terceros interesados en el juicio que por PRESCRPCIÓN ADQUISITIVA intento la ciudadana MIRLA MARIA SALGADO FLORES, y en la misma fecha se libro el edicto.
En fecha siete (07) de diciembre 2.021, diligencia de la parte actora solicitando el abocamiento de la nueva Juez. Y en el mismo acto se ordena librar Boleta de notificación para el conocimiento del abocamiento, una vez vencido dicho lapso continuara su curso en el estado en que se encuentra.
En fecha siete (07) de febrero de 2021, el Defensor ad-liten Inés Mayz, de la parte demandada, diligenció dándose por Notificada del abocamiento y en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal consigno la boleta por cuanto la defensora se había dado por notificada del abocamiento.
En fecha tres (03) de marzo de 2.022, escrito presentado por la ciudadana Mirla María Salgado, debidamente asistida por la abogada Rosario Gedeón, en donde solicita deje sin efecto los edictos por cuanto el monto a pagar, es demasiado elevado.
En fecha diez (10) de marzo de 2.021, auto del Tribunal ordenando la publicación del Edicto por una sola vez dado de conformidad con el Artículo 26 y 257 de nuestra carta magna.
En fecha catorce (14) de marzo de 2.022, escrito presentado por la ciudadana Mirla María Salgado, debidamente asistida por la abogada Rosario Gedeón, en donde solicita que la reposición sea al estado de la admisión de las pruebas.
En fecha quince (15) de marzo de 2.021, auto del Tribunal negando lo solicitado por la parte actora.
En fecha veintidós (22) de marzo diligencia de la parte actora solicitando se le entregue los Edictos a los fines de ser publicados, Asimismo la Secretaria de este Tribunal fijo el Edicto en la Cartelera del Tribunal de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de mayo de 2.022, diligencia presentada por la ciudadana Mirla María Salgado, debidamente asistida por la abogada Rosario Gedeón, en donde consigna los edicto debidamente publicados.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2.022, diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal dejando constancia que se han cumplido todas las diligencias relativas a la fijación publicación y consignación del mencionado edicto librado por este órgano jurisdiccional.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2.022, escrito presentado por la ciudadana Defensora Ad-liten abogada Inés Mayz Coral, consignando la Contestación de la demanda.
En fecha veinte (20) de julio de 2.022, escritos de pruebas presentados por la ciudadana Mirla María Salgado, debidamente asistida por la abogada Rosario Gedeón, parte actora y Defensora Ad-liten de la parte demandada.
En fecha primero (01) de Agosto de 2.022, ambas partes presentaron escrito de prueba, las cuales fueron admitidas en la mencionada fecha, reservándose la apreciación de la misma para la oportunidad de dictarse sentencia.

II. LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir considera necesario, aplicar las normas generales y especiales procesales, a tal efecto la litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. En tal sentido la litis queda trabada en los siguientes términos:
En primer lugar, se colige del libelo de demanda que la parte actora alegó que, viene poseyendo desde el año 1996, es decir por más de veintitrés (23) años, en forma pacífica, no equivoca, publica, ininterrumpida y con intensiones de tenerlo como propio, un inmueble, constituido por una parcela de terreno marcada con el N° 428 de la manzana “A”, de la urbanización Santa Helena Town House Village, en la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, sobre dicha parcela construyo a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, una casa la cual consta de dos (2) habitaciones, dos salas de baño, una cocina, un área para sala y comedor , un garaje para dos carros, todo en la planta baja, quedando la planta alta reducida a las columnas para la continuación del proyecto el cual en este momento se lleva a cabo para completar las tres habitaciones y dos baños más, con un salón de televisión y biblioteca, posee servicios de luz, agua potable, aguas servidas o cloacas, tipo cañerías interconectadas a la red de distribución estatal. El terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (160,55 M2)) y está comprendida dentro de los siguientes linderos son los siguientes NORTE: Con el paseo El Riachuelo, en una distancia de seis metros con cincuenta centímetros (6,50m); SUR: Con la parcela N° 135, en una distancia de seis metros con cincuenta centímetros (6,50m); ESTE: Con la parcela N° 426, en una distancia de veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70m);OESTE: Con la parcela N° 430, en una distancia de veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70m). De igual modo al construir la casa con las mejoras hechas en el transcurso de los primeros años se invirtieron en dicha construcción para la época, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000), actualmente TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300). El mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por la actora, junto a su familia más cercana, es decir sui hijo y ella, no habiendo sido perturbada en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de veintitrés (23) años. De esta manera ha poseído dicho inmueble en forma pacífica, pública ininterrumpida, no equivoca por más del tiempo mencionado, cancelando impuestos y los servicios correspondientes al inmueble en las oficinas respectivas. Esto le ha permitido que le hayan otorgado un titulo supletorio por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de febrero de 2019, dicho título supletorio, consta declaración de testigo y posesión del aludido inmueble, de sus construcciones, mejoras y bienhechurías del mencionado inmueble. Una vez obtenido el Titulo supletorio, prosiguió a investigar la tradición del terrero en el Registro Público de esta ciudad de Cumaná y encontró que le pertenece a la empresa Corporación NSA C.A, representada por Nelson Salinas Alba, según el documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre en fecha | 26 de diciembre de 1991, N° 37, Protocolo Primero, Tomo 17. Así como el Documento N°36, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 11 de febrero de 1.992. Que habiendo ejercido la posesión legítima por más de veintitrés (23) años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada en su posesión por ninguna persona, es por ello que les acredita el legítimo derecho para adquirir por prescripción adquisitiva conforme a lo dispuesto en los artículos 772, 1953 y 1977 del Código Civil vigente.
Por otro lado, los demandados CORPORACION NSA C.A y su presidente NELSON SALINAS, anteriormente identificados a través del defensor Judicial, la abogada en ejercicio INES MAYZ CORAL, identificado up-supra, consigno escrito de contestación de Demanda en donde negó, rechazo en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en derecho.
III. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas; y evidenciado en la presente causa que la parte demandante aporto las pruebas Invocando el principio de la comunidad de las pruebas, al cual se adhiero en todo y en cuanto le favorezca. Igualmente reprodujo el documento público, consignado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”, mediante el cual se demuestra el Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se demuestra las bienhechurías que se realizaron en dicha parcela N° 428 de la manzana “A” de la Urbanización Santa Helena Town House Village en la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual viene poseyendo desde hace aproximadamente veintitrés (23) años en forma pacífica, no equivoca publica ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, y en atención que se ha solicitado la prescripción adquisitiva de conformidad con los artículos 1953 del código civil en donde establece que la prescripción es “ un medio de adquirir o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”, hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva, en nuestro caso es la inacción del acreedor, en ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de la cosas y evita pleitos en la sociedad, en general la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado, como lo estable la sentencia n° 00453 de la sala de casación civil expediente n° 09-166 de fecha 06-08-2009, en donde estableció la prescripción extintiva , es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo, por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar. Con esta data se demuestra el tiempo de la prescripción que tiene ese documento. esta Juzgadora tiene la infalibilidad que dicha prueba es un documentos público, el cual no fue ni tachado ni desconocida su firma en su oportunidad legal y de la revisión de dicho documento tiene la evidencia que el mismo y por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento públicos esta Juzgadora aprecia y le otorga a dicha documental pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código civil. Así se decide. Asimismo reproduzco los documentos marcados con las letras “ B, C, D, E, y F”, consignado junto con el libelo de la demanda mediante el cual se demuestra que los documentos de condominio de la Urbanización Santa Helena Town House Village, Certificación Genérica de la parcela emitida por el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre y última Asamblea de la Corporación NSA de fecha 1993. Con relación a los documentos consignados por la parte actora, en el libelo de la demanda, es de indicar que, esta Jurisdicente tiene la convicción que dichas pruebas son documentos públicos, el cual no fue ni tachado ni desconocida su firma en su oportunidad legal y de la revisión de dichos documentos y por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento públicos esta Sentenciadora aprecia y le otorga a dicha documental pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código civil. Así se decide.
En relación a las pruebas presentadas por el Defensor Judicial del demandado en el escrito de pruebas, es de indicar que, respeto a la Copia simple del documento marcado con la letra “A”, esta jurisdicente evidencia que dicha prueba es un documento públicos, suscrito por un funcionario que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí está contenido, y por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hacen fe, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora emite pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera: La prescripción se encuentra conceptualizada en el artículo 1952 del Código Civil como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Tal aceptación implica tanto para la prescripción adquisitiva como para la prescripción extintiva. La última de ellas referida a la extinción de las acciones que amparan los derechos reales por el transcurso del tiempo. En relación a la prescripción adquisitiva, que es el caso que nos ocupa, podemos entenderla como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley. La prescripción adquisitiva no solo está referida a la adquisición del derecho de propiedad sino también de cualquier otro derecho susceptible de ser adquirido por la prescripción adquisitiva. El artículo 1977 del Código Civil, establece el término para prescribir los derechos, el cual reza: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley”. Ahora bien la doctrina ha establecido en forma reiterada los requisitos necesarios a los fines de que opere la prescripción de la propiedad, los cuales son los siguientes: 1) Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, y 2) Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil.
En cuanto al primer requisito, tenemos que en el caso de autos, la parte accionante persigue obtener un derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado en autos, a través de la presente acción de prescripción. En consecuencia, siendo que en el caso de autos se encuentra llena la exigencia establecida en el artículo 778 del Código Civil que establece: “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”, en virtud de que el bien en cuestión sobre el que se pretende la prescripción adquisitiva es susceptible de adquisición, es evidente que se cumple con el primero de los requisitos enunciados y así se declara.-
En lo atinente al segundo requisito, referido al hecho de que la persona que pretenda la adquisición de un bien a través de la prescripción adquisitiva, debe haberlo poseído en forma legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. En es este sentido, es necesario analizar cada uno de los presupuestos sustantivos que conforman el concepto de la posesión legítima, a los fines de determinar su existencia, razón por la cual, pasa este Tribunal a ello de la siguiente manera:
Continua: La continuidad según la doctrina presupone que el poseedor no haya “dejado voluntariamente de ejercer de modo sucesivo y constante los actos reveladores de su derecho sobre la cosa”, que “no haya dejado de ser ejercida por su titular en virtud de un hecho propio, tal como el abandono o el reconocimiento del derecho ajeno de poseer. Ahora bien, de autos se desprende, que la actora viene poseyendo el bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva a través de actos regulares y sucesivos desde el año Mil Novecientos noventa y seis (1.996), teniendo la posesión del mismo en forma permanente, observándose igualmente que es la única persona que ha ejercido tal posesión, quedando demostrado efectivamente que la ciudadana MIRLA MARIA SALGADO FLORES, ha sido la poseedora del inmueble desde el año indicado en forma continua no siendo despojado por persona alguna y así se declara.
No Interrumpida, entendiéndose como tal, al hecho de que la posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa. La interrupción se produce por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad (primer requisito analizado) se produce por un acto voluntario del poseedor. Del caso se especie se observa, que no existe ningún elemento que permita determinar a este Tribunal la interrupción de la posesión, tal como se indicara anteriormente no cursa en autos demostrativo alguno que la demandante haya sido despojada por persona alguna durante el tiempo que afirma estar en posesión del inmueble, lo cual hace presumir que efectivamente ha existido continuidad en dicha posesión y así se declara.
Pacífica: se refiere a la existencia de actos violentos en la posesión y para que la posesión deje ser pacífica se requiere la ocurrencia de perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica, sino interrumpida, no existiendo por parte de los demandados prueba alguna que evidencia la perturbación de la posesión ejercida por la aquí accionante.-
Pública: Se refiere a una posesión que no sea clandestina, u oculta, es decir, que sea ejercida a la vista de todos. Es así como se observa de las actas que conformas el presente expediente, que la posesión que ha tenido la demandante ha sido pública, ya que ha existido una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, estando dicha posesión a la vista de cualquiera, y así lo han demostrado en el juicio sobre el cual alega la prescripción extintiva.-
No equivoca: Ha señalado la doctrina en relación a este presupuesto que configura la posesión legítima, que el ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. Asimismo, se ha establecido que el ejercicio de la posesión no puede estar sometido a incertidumbres, dudas o suspicacia o su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie, con intención de tener la cosa como suya propia, el Código Civil Venezolano establece en su ARTÍCULO 773: “Se presume siempre que una persona por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”. Lo que quiere decir, que esta intención no es más que el animus dominios que tiene el poseedor sobre la cosa, que se asemeja a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. En consecuencia, basta en el caso de marras observar el tiempo que ha permanecido la actora poseyendo y lo cual viene reflejado por la diferentes acciones intentadas teniendo más peso esta, ya que es tan así la expresión del animus de verse como dueño, que intenta la presente acción a los fines de que le sea declarado su derecho que desprende sobre la misma, y en este sentido, debe señalar esta Juzgadora, que si bien el defensor judicial designado a los demandados en su fiel cumplimiento del cargo que le fuera designado alegó a favor de éstos negó, rechazo en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho todo lo alegado por la parte actora, asimismo se evidencia que la demandada no demostró que ellos tienen la posesión del inmueble, sin tener sustento jurídico al respecto, por cuanto no indica bajo que titulo se encuentran. Así se declara.
Ahora bien, es evidente por así haberlo constatado a través de las pruebas traídas por la demandante a los autos, que ésta viene poseyendo y ocupando el inmueble objeto de este juicio por más de veintitrés (23) años y así se declara.-
Asimismo, dentro de este marco jurídico, encontramos que la accionante debe ser poseedora legítima del inmueble en el cual se pretende la prescripción adquisitiva, y en tal sentido nuestra legislación señala como poseedor legítimo aquel que posee de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, lo cual quedó evidenciado en virtud de que la ciudadana MIRLA MARIA SALGADO FLORES, ha poseído en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener dicho inmueble como suyo durante un lapso mayor a los veintitrés (23) años reuniendo de este modo, los requisitos o presupuestos legales para declarar la procedencia de la presente acción, como en efecto y así se declara.-
En este orden de ideas, es necesario señalar que la parte actora cumple con los requisitos exigidos por nuestra Ley Adjetiva por cuanto acompañó su escrito libelar con los documentos exigidos por ésta, y en este sentido, considera esta Sentenciadora en administración de justicia que debe prosperar la acción intentada por la parte actora tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
Por otra parte, observa esta Jurisdicente que la norma rectora de la acción de Prescripción Adquisitiva, se encuentra contenidas en el artículos 772, 1.952, 1953 1.977 del Código Civil que textualmente rezan: “Las Prescripciones se extinguen”:
1°.- La prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la Ley o del Juez debe ser alegada por la parte que quiera prevalecerse de ella extinción de la obligación
2°.- Omisis
3°.- Omisis
4°.- Omisis
Artículo 772 C.C: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Artículo 1.952 C.C: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Artículo 1.953 C.C: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”
Artículo 1.977 C.C: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe y salvo disposiciones contraria de la Ley”
Quedo alegado y probado en autos que analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, es evidente que la actora, según el contenido del escrito libelar al demandar la Prescripción adquisitiva con fundamento en los artículos 1.907,1.908, 1.877, 1.952 y 1.977 del Código Civil, en tal sentido este Tribunal debe determinar si la Prescripción Adquisitiva desde la fecha en que se materializó la venta del inmueble es decir desde el registro del documento fundamental de Compra del inmueble up-supra señalado Marcado con la letra “A”, es procedente o no, por consiguiente tenemos que la parte accionante alegó en su escrito libelar la Prescripción, y dicho documento no fue impugnado, tachado ni desconocido y por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento Público, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar la relación que existió entre el vendedor y comprador sobre el inmueble, Así como se tiene la certeza que el mencionado Documento tiene desde el 14 de junio de 1966, hasta la presente fecha cincuenta (50) años, por lo que se declara la Prescripción de Hipoteca. Y así se decide.
Precisado lo anterior en el caso de marras, y estando en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se propugna la Tutela judicial efectiva que tienen derecho los ciudadanos que acceden al órgano de administración de justicia y donde el juez tiene por norte de sus actos la verdad, quedo probado y demostrado que la demanda que por Prescripción Adquisitiva la ciudadana MIRLA MARIA SALGADO FLORES identificada up-supra contra los ciudadanos, Nelson salinas, en su carácter de Presidente de Corporación NSC C.A planamente identificados en autos, prospera en derecho. Y así se decide.
En consecuencia, del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar la prescripción adquisitiva a favor de la accionante, en virtud del ejercicio de la posesión legítima desde el año Mil Novecientos Noventa y seis (1.996), en torno al inmueble conformado por una parcela de terreno N°428 y las bienhechurías construidas sobre el mismo consistentes en la manzana “A”, de la urbanización Santa Helena Town House Village, en la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, sobre dicha parcela construyo a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, una casa la cual consta de dos (2) habitaciones, dos salas de baño, una cocina, un área para sala y comedor , un garaje para dos carros, todo en la planta baja, quedando la planta alta reducida a las columnas para la continuación del proyecto el cual en este momento se lleva a cabo para completar las tres habitaciones y dos baños más, con un salón de televisión y biblioteca, posee servicios de luz, agua potable, aguas servidas o cloacas, tipo cañerías interconectadas a la red de distribución estatal. Este Terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (160,55 M2)) y está comprendida dentro de los siguientes linderos son los siguientes NORTE: Con el paseo El Riachuelo, en una distancia de seis metros con cincuenta centímetros (6,50m); SUR: Con la parcela N° 135, en una distancia de seis metros con cincuenta centímetros (6,50m); ESTE: Con la parcela N° 426, en una distancia de veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70m);OESTE: Con la parcela N° 430, en una distancia de veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70m).
En tal sentido, ha quedado de manifiesto en este juicio el ejercicio de actos concretos por parte de la demandante sobre el descrito inmueble, que dejan en evidencia que el mismo ha servido de habitación para el grupo familiar de éstos, adoptando una actitud frente al terreno y las bienhechurías que realizaron para el momento del inicio de la posesión de legítimos propietarios, en razón de lo cual, resulta imperioso destacar que la adquisición por prescripción por parte de la ciudadana Mirla María Salgado Flores en relación a la Parcela de terreno N° 428 y las bienhechurías construidas sobre el mismo consistentes en un de la manzana “A”, de la urbanización Santa Helena Town House Village, en la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, sobre dicha parcela construyo a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, una casa la cual consta de dos (2) habitaciones, dos salas de baño, una cocina, un área para sala y comedor , un garaje para dos carros, todo en la planta baja, quedando la planta alta reducida a las columnas para la continuación del proyecto el cual en este momento se lleva a cabo para completar las tres habitaciones y dos baños más, con un salón de televisión y biblioteca, posee servicios de luz, agua potable, aguas servidas o cloacas, tipo cañerías interconectadas a la red de distribución estatal. El terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (160,55 M2)) y está comprendida dentro de los siguientes linderos son los siguientes NORTE: Con el paseo El Riachuelo, en una distancia de seis metros con cincuenta centímetros (6,50m); SUR: Con la parcela N° 135, en una distancia de seis metros con cincuenta centímetros (6,50m); ESTE: Con la parcela N° 426, en una distancia de veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70m);OESTE: Con la parcela N° 430, en una distancia de veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70m). debe considerarse como legítima propietaria de la parcela de terreno N° 428 y las bienhechurías construidas sobre el mismo en virtud de haber demostrado los supuestos de hecho previstos en los artículos 772 796, 1.952 y 1.953 del Código Civil, los cuales autorizan la declaratoria de propiedad a su favor por prescripción y así se decide.
Precisado lo anterior en el caso de marras, queda claramente demostrado que opero la Prescripción Adquisitiva para que los mencionados demandados identificados up-supra, están en el deber de realizar la tradición legal de la Prescripción Adquisitiva, adquirido según documento registrado por ante la oficina Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1.991, anotado bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 17°. Asi como el documento N° 36, Protocolo Primero, Tomo 6 de fecha once (11) de febrero de 1.992, constituido por una parcela de terreno N° 428 de la manzana “A”, de la urbanización Santa Helena Town House Village, en la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, sobre dicha parcela construyo a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, una casa la cual consta de dos (2) habitaciones, dos salas de baño, una cocina, un área para sala y comedor , un garaje para dos carros, todo en la planta baja, quedando la planta alta reducida a las columnas para la continuación del proyecto el cual en este momento se lleva a cabo para completar las tres habitaciones y dos baños más, con un salón de televisión y biblioteca, posee servicios de luz, agua potable, aguas servidas o cloacas, tipo cañerías interconectadas a la red de distribución estatal. El terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (160,55 M2)) y está comprendida dentro de los siguientes linderos son los siguientes NORTE: Con el paseo El Riachuelo, en una distancia de seis metros con cincuenta centímetros (6,50m); SUR: Con la parcela N° 135, en una distancia de seis metros con cincuenta centímetros (6,50m); ESTE: Con la parcela N° 426, en una distancia de veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70m); OESTE: Con la parcela N° 430, en una distancia de veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70m).
De cuyo demanda y documentos quedo demostrado la PRESCRIPCION EXTINTIVA, de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil, por cuanto el documento up-supra tiene aproximadamente mas de veintitrés (23) años de efectuado. Y así se decide.
En caso de que esta orden no se cumpla en el lapso legal correspondiente se tendrá la presente decisión como documento a protocolizar en la oficina de Registro Público de Cumaná estado Sucre, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Con Lugar la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA que fue ejercida por la ciudadana MIRLA MARIA SALGADO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.598.476, y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho ROSARIO GEDEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.186.731, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.530 de este domicilio, contra CORPORACION NSA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 3 de julio de 1.988, bajo el N° 53, folios 130, al 134vuelto, del Tomo II, del Libro I, del registro de comercio, representada por su PRESIDENTE NELSON SALINAS ALBA: venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.074.738, de este domicilio. Y así se decide.
SEGUNDO: Se declara a la ciudadana MIRLA MARIA SALGADO FLORES, propietaria de la parcela N° 428 de la manzana “A”, de la Urbanización Santa Helena Town House Village, en la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre y las bienhechurías construidas sobre el mismo consistentes en una superficie aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (160,55 M2)) y está comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el paseo El Riachuelo, en una distancia de seis metros con cincuenta centímetros (6,50m); SUR: Con la parcela N° 135, en una distancia de seis metros con cincuenta centímetros (6,50m); ESTE: Con la parcela N° 426, en una distancia de veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70m); OESTE: Con la parcela N° 430, en una distancia de veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70m), según el documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre en fecha | 26 de diciembre de 1991, N° 37, Protocolo Primero, Tomo 17. Así como el Documento N°36, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 11 de febrero de 1.992. Así se decide.
TERCERO: Con Lugar la Prescripción Adquisitiva, ordenado a la empresa demandada up-supra a realizar la tradición legal del mencionado documento, en caso que no se cumpla se tendrá la presente decisión como documento a protocolizar en la oficina de Registro Público de Cumaná estado Sucre, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la parte Demandada ha sido totalmente vencida se condena en costa de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer circuito judicial del estado sucre. En Cumaná, a los veinticincos (25) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abga. MARIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abga. BITZA QUIJADA
Exp. 19831