REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: AMERICA MARGARITA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.658.262, domiciliada en la Franja de la Llanada cruce con Manzana 8, N°1, Parroquia Altagracia Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en mi carácter de apoderado de los ciudadanos ARGELIA MARIA, GLADYS TERESA, FELIX JOSE, RAQUEL YSABEL, LETICIA MARGARITA, YRAISA ELENA, CRUZ MILAGRO, LEONARDO JOSE, HAIDE ISABEL, Y MAIGUALIDA MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidades Números, V-5.694.167, V-6.071.853, V-8.644.717, V-9.973.904, V-10.952.326, V-5.699.528, V-10.950.908, V-11.826.965, V-5.964.068 y V-12.658.299, respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de abril de 2.015, anotado bajo el N° 42, Tomo 74, llevado en los libros respectivos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YULMAYN J.GALANTON DIAZ, inscritito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.570, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.976.674.
PARTE DEMANDADA: FLOR LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.378.266, de este domicilio, representada por el Apoderado Judicial abogado en ejercicio Ramón Rafael Guevara Maza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 206.795
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS
Se denota de las actas procesales que la parte demandada identificada ut supra, que al momento de la contestación de la demanda, a través de escrito recibido y consignado en fecha 17/03/2022, opuso las cuestiones previas contenida en el artículo 346 Ordinales 11°del Código de Procedimiento Civil, fundamentado dicha posición, en que cito textual: “…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, efectuada por la abogada en ejercicio Dinoska Marcano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 289.164, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de ACCION REINVINDICATORIA, formulada contra la prenombrada ciudadana, por la ciudadana AMERICA MARGARITA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.658.262, domiciliada en la Franja de la Llanada cruce con Manzana 8, N°1, Parroquia Altagracia Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en mi carácter de apoderado de los ciudadanos ARGELIA MARIA, GLADYS TERESA, FELIX JOSE, RAQUEL YSABEL, LETICIA MARGARITA, YRAISA ELENA, CRUZ MILAGRO, LEONARDO JOSE, HAIDE ISABEL, Y MAIGUALIDA MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidades Números, V-5.694.167, V-6.071.853, V-8.644.717, V-9.973.904, V-10.952.326, V-5.699.528, V-10.950.908, V-11.826.965, V-5.964.068 y V-12.658.299, respectivamente, representada Judicialmente por la abogada YULMAYN J.GALANTON DIAZ, inscritito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.570, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.976.674.
Promovió el apoderado Judicial de la parte demandada, la abogada en ejercicio DINOSKA MARCANO, anteriormente identificada, la cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada, versa sobre una acción de reivindicación sobre un inmueble que actualmente posee legítimamente, que la demandante alega ser exclusivamente propiedad de la Sucesión LIGIA MARIN LOPEZ, decujus d la parte demandante, y en ejercicio de ese atributo pretende que le sea reivindicado, ubicado en la Urbanización el Brasil 1, distinguido con el N° 29 de la vereda 62 Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre. En este mismo orden de idea la parte demandada alega que en el libelo de demanda la parte actora alego que conjuntamente con sus coherederos de la Sucesión Ligia Marín López, lo siguiente: “le ofrecimos en venta el inmueble por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES a la ciudadana FLOR LOBATON, antes identificada, desde hace nueve (09) años, acordamos que ella daría en pago unas bienhechurías, ubicadas en el sector Munegro, carretera Cumana Cumanacoa, valoradas en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), mas la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), en el lapso de dos (02) meses, desde el mes de marzo del 2012. No obstante transcurrido el lapso la mencionada ciudadana no cumplió con lo acordado, entregando unas bienhechurías en malas condiciones, sin documento de propiedad y negándose a pagar el dinero acordado, ocupando el inmueble perteneciente a una comunidad hereditaria de manera ilegal.
Estando en el lapso para decidir la incidencia presentada, se hace bajo las siguientes argumentaciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace la enumeración de las excepciones que sólo tienen por objeto paralizar temporalmente el procedimiento y que vienen a constituir ciertas defensas previas que puede oponer el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, las cuales se tramitan mediante incidencias previas y que tienen por objeto despojar de vicios al procedimiento. Con respecto al procedimiento y la tramitación de las cuestiones previas, el legislador estableció diferentes grupos, para lo cual, consagró tres formulas o soluciones, previstas en los artículos 349, 350 y 351 de la norma Adjetiva Civil, por medio de las cuales se agiliza el procedimiento ordinario y se limpia o libera de tantas incidencias, que generalmente son provocadas o propuestas con el sólo propósito de retardar el proceso, de ganar tiempo, y aún a sabiendas que serían declaradas sin lugar; mediante estas fórmulas se logra en lo posible conciliando todos los intereses de las partes y los de la justicia misma, llegando a una decisión de tales cuestiones en una forma rápida y sencilla dentro de un espíritu de justicia y de garantía del derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace la enumeración de las excepciones que sólo tienen por objeto paralizar temporalmente el procedimiento y que vienen a constituir ciertas defensas previas que puede oponer el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, las cuales se tramitan mediante incidencias previas y que tienen por objeto despojar de vicios al procedimiento.
En cuanto a la cuestión prevista en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, argumentó el apoderado Judicial de la parte demandada, que existe inepta acumulación de pretensiones, toda vez que el accionante pretende la acción reivindicatoria, pretensión ésta que en palabra del promovente, en virtud que la actora debía intentar la acción contractual correspondiente y no reivindicatoria, reservada a los propietarios que no hayan consentido en la posesión del demandado.. De las actas procesales se constata, que siendo la oportunidad establecida por la Ley para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ibidem la ciudadana AMERICA MARGARITA MARIN, conviniera en la cuestión previa mencionada en el párrafo que precede o contradijera la misma la prenombrada Apoderada Judicial de la parte actora formulo o contradijo las aludidas cuestión previa, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento de conformidad con el artículo 351 in comento.
Así las cosas esta Jurisdicente se ve precisada a realizar los siguientes señalamientos: confunde la representación judicial accionada dos supuestos de cuestiones previas, el concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el relativo a la inepta acumulación de pretensiones, a que alude el ordinal 6° del mismo artículo.
En cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, indica Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Teoría General del Proceso 13° ed., Caracas, 2007, pp 82- 83) que “…la casación, siguiendo una estricta posesión objetiva, ha decidido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción; y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción…que…se basa en un principio doctrinario…”
En el caso concreto sometido al conocimiento de este Tribunal, la pretensión principal del accionante la constituye la Acción reivindicatoria que ha sido denominado una promesa bilateral pretensión esta cuya admisión no está prohibida por la Ley, puesto que no existe norma alguna dentro de nuestro ordenamiento jurídico que expresamente contenga tal prohibición, sino que por el contrario, dicha pretensión encuentra acogida en el artículo 548 del Código Civil venezolano.
Como corolario de lo hasta aquí expuesto, esta Jurisdicente estima improcedente y por lo tanto, Sin lugar la cuestión previa opuesta concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Y así se resuelve.
En ocasión a los argumentos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERIA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÌTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, cuestiones previas éstas promovidas por la parte demandada por la ciudadana FLOR LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.378.266, de este domicilio, representada por el Apoderado Judicial abogado en ejercicio Ramón Rafael Guevara Maza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 206.795, en el juicio en el cual se ventila la pretensión de ACCION REIVINDICATORIA, formulada por la ciudadana AMERICA MARGARITA MARIN identificada up-supra
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el artículo 346 ordinal 11º, promovida por el demandado. En consecuencia: en el lapso de cinco días (05) de despacho siguientes, y una vez conste la ultima notificación que de las partes se haga, comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para que la parte demandada de Contestación a la demanda de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
CUARTO: Por cuanto la parte Demandada ha sido totalmente vencida se condena en costa de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) día del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisorio
Abga. MARIA RODRIGUEZ
La Secretaria
Abga. BITZA QUIJADA
En esta misma fecha se publico el presente fallo, siendo las 11:00 am
La Secretaria
Abga. Bitza Quijada
Expte: 19880
MR/BQ
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