Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario, Transito Marítimo y Bancario del
Primer Circuito
Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Parte Demandante: CARLOS E. VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.433.021, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 30.871, con domicilio procesal en el edificio el Rosal, piso 2, oficina 2-A, calle Castellón Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en este acto en su carácter de Endosatario en Procuración de un instrumento mercantil.
Parte Demandada: MARIA ALEJANDRA ROMAN CORONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.773.004, domiciliada en la Urbanización Bermúdez Bloque 30-A, apartamento N° 05, letra A, de la ciudad de Cumaná, representada por el profesional del derecho Abogado ANTONIO ALEXANDER MOREY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.936, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada.
PRETENSION: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIENTO DE INTIMACION.
EXPEDIENTE Nº 19863
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
I. SÍNTESIS DE LOS MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admite la presente demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación incoada por Carlos Velásquez contra Maria Alejandra Román Coronado, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Intimación a la demandada, a los fines de su comparecencia al presente juicio, a pagar la suma intimada o a formular oposición al Decreto. Así como también se ordenó en el mismo abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2021, ese Tribunal decreta Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, librándose el respectivo oficio (folios 1y 2 del Cuaderno de Medidas).
En fecha diez (10) de Mayo de Dos mil veintiuno (2.021), el endosatario en procuración de la parte actora, por diligencia consigno los emolumento al alguacil para que se sirva sacar copia del libelo de la demanda a los fines de que intime a la parte demandada.
En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil veintiuno (2.021) auto del Tribunal acordando librar la compulsa, a los fines de intimar a la parte demandada y en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2.021), el Alguacil de este despacho judicial estampo diligencia mediante la cual consigna recibo de citación debidamente citada por la parte demandada ciudadana María Alejandra Román Coronado.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2021, diligencia del apoderado Judicial de la parte demandada consignando Poder.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2.021), la parte demandada hizo oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble, en la misma fecha ratifico la diligencia de fecha 16-06.2021 (folios 05 y 08 del Cuaderno de Medida).
En fecha seis (06) de julio de 2021, la parte demandada consigno escrito de los medios de pruebas de la oposición a la medida (folios 08 al 24 Cuaderno de medida) y en la misma fecha fue admitido los medios probatorios por el Tribunal.
En fecha seis (06) de julio de 2021, en diligencia la parte demandada, se opuso al decreto de Intimación. (Folios 28 al 30).
En fecha siete (07) de Julio del año dos mil veintiuno (2.021) (cuaderno de medidas) diligencia de la parte actora solicitando computo por secretaria, desde 25 de junio 2.021 al 08 de julio de 2.021, con el objeto para computar a que lapso probatorio obedece de conformidad del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil,.
En fecha siete (07) de Julio de 2021, (cuaderno de medidas) diligencia de la parte demandada solicita nueva oportunidad para declarar el testigo.
En fecha ocho (08) de julio de 2.021, (cuaderno de medidas) se declaro desierto el acto de testigo de Félix Reyes y en la misma fecha la parte demandada solicito prorroga a los fines de presentar al testigo
En data ocho (08) de julio de 2.021, (cuaderno de medidas) auto del Tribunal, acordando los cómputos de días de despacho desde 25 de junio al 08 de julio del 2.021 ambas fechas inclusive y en la misma fecha se niega la prorroga para la declaración del testigo.
En fecha quince (15) de Julio de 2.021, (cuaderno de medidas) la parte demandada Apelo del auto.
En fecha diecinueve (19) de julio del 2021 consigno escrito de contestación de la demanda. (Folios 31 y 32).
En fecha veintidós (22) de Julio de 2.021, (cuaderno de medidas) auto del Tribunal oyendo la apelación.
En fecha cinco (05) de agosto de 2.021, diligencia de la parte demandada solicitando copias certificadas a los fines del conocimiento de la alzada. Asimismo auto del Tribunal acordando dichas copias.
En fecha cinco (05) de agosto de 2021, diligencia de la Secretaria, dejando constancia que la parte actora consigno el escrito de promoción de pruebas.
En fechas cinco y dieciséis (05 y 16) de agosto de Dos Mil veintiuno (2.021), ambas partes presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas e inadmitidas en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2021, e insertas al folio (46), reservándose la apreciación de los mismos para la oportunidad de dictarse sentencia.
En fechas trece y catorce (13 y 14) de septiembre del dos mil veintiuno (2.021) se realizo el acto de las posiciones juradas de las partes.
En fecha seis (06) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), auto del Tribunal fijando el lapso de informe de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En data veintiocho (28) de octubre la parte actora consigno escrito de informe.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), auto del Tribunal dice visto y entra en el lapso de sentencia.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), auto del Tribunal abocándose al conocimiento de la causa, dándose las partes por notificados en fecha nueve (9) y diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2.022).
En fecha diez (10) de Marzo de dos mil veintidós (2.022), diligencia del Apoderado de la parte demandada solicitando computo de días transcurrido para dictar sentencia. Ordenado el Tribunal certificar el cómputo a los fines de dictar sentencia.
II. LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir considera necesario, aplicar las normas generales y especiales procesales, a tal efecto la Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. En tal sentido la Litis queda trabada en los siguientes términos:
En primer lugar, se colige del libelo de demanda que la parte actora alegó que es tenedor legitimo de una letra de cambio librada en la ciudad de Cumaná de fecha veintisiete de noviembre del año 2.020, para ser pagadas en vencimiento en cuarenta y cinco días (45), fecha sin aviso y sin protesto en el domicilio de la librado aceptante, y que el librador y beneficiario de la misma es el ciudadano Francisco Javier Figueroa Rizzo, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nª 12.666.579, mayor de edad, y de este domicilio y en la que se fijo su pago bajo la modalidad de pago en moneda extranjera, a un interés del veinticinco por ciento (25%), sobre el valor del monto fijado en la letra de cambio en la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cinco ( $ 2.755) Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, de conformidad con los Artículos 449 y 456 ordinal 1° del Código de Comercio. Es el caso ciudadana Juez que la librada aceptante ciudadana Maria Alejandra Román Coronado, Venezolana, soltera, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.773.004, domiciliada en la Urbanización Bermúdez bloque 30-A. apartamento N° 5 Letra A, de esta ciudad de Cumaná estado Sucre.
Por otro lado, la parte demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA ROMAN CORONADO, representada por el Apoderado Judicial abogado ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, en el escrito de contestación de la demanda reconoce que suscribió una letra de cambio para ser pagadas en cuarenta y cinco (45) días a favor del demandante ciudadano Francisco Figueroa, cuyo monto de la letra de cambio es por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($2.755) siendo este monto una de las condiciones impuesta por el librador de la cambiaria, asimismo alega que el monto real del préstamo es por la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA DE DOLARES AMERICANOS ($.1.990). Que a dicho monto se le imputo el 30% de intereses mensual, equivalente a QUINIENTOS SETENTA ($570) DOLARES AMERICANO, equivalente de treinta (30) días más la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 285) DOLARES AMERICANOS, equivalente a quince (15) días, del cual debía pagar OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (875$) por intereses, obligándola a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ( $ 142) semanales, que a partir del día 04-12-2020, fue efectuando el pago de CIENTOS CUARENTA Y DOS ($ 142) semanales, y de los cuales se efectuaron seis (06) pagos semanales, dando por resuelto el interés de presunta usura, quedando por satisfecho la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 855) por concepto de intereses resultado del monto real de la deuda de MIL NOVECIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS ( $ 1.990),por los cuarenta y cinco (45) días. Que a la fecha de vencimiento de la letra de cambio no pudo pagar la cantidad adeudada de MIL NOVECIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS ( $ 1.990), por no tener el dinero aun, que el librador le indico que le siguiera pagando la cantidad de CIENTOS CUARENTA Y DOS COMA CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 142) semanales, hasta que completara los MIL NOVECIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS ( $ 1.990), realmente pactado. Efectuando el pago el 15,22, y 29 de enero del 2.021, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS COMA CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 142,5)… Que para demostrarle al librador su intención de pagarle lo adeudado le hizo entrega de su documento de propiedad de un apartamento, asimismo negó rechazo y contradijo el intereses del 25% compensatorio anual, rechaza y niega que se adeude los numerales A,B,C, D y E y la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y CUATRO DOLARS AMERICANOS ($ 2.973, 94), por concepto de monto
de la demanda, solicitando la declaratoria sin lugar de la presente demanda de Intimación.
III. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Con respecto a las pruebas promovida por la parte actora donde ratifica en toda y cada una de sus partes, contenido y firma de la letra de cambio como prueba fundamentar. En relación a esta probanza, se hace ineludible para este Jurisdicente revisar si la letra de cambio cursante a los autos cumple con los requisitos exigidos por la ley para considerarla valida, requisitos estos contemplados en el artículo 410 de Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
La letra de cambio contiene:
1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º -El nombre del que debe pagar (librado).
4º -Indicación de la fecha del vencimiento.
5º -El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º -El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º -La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º -La firma del que gira la letra (librador)
Ahora bien, de la revisión minuciosa del instrumento cambiario, se constata lo siguiente: contiene la orden de pagar la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cinco dólares americanos ($ 2.755,00), asimismo se verifica el nombre del librado ciudadana María Alejandra Román Coronado, así como la del librador Francisco Javier Figueroa Rizzo, la denominación de la letra de cambio opuesta se encuentra expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, se verifica de igual forma que el instrumento cambiario se indicó tanto la fecha de vencimiento como lugar donde se debe realizar el pago que son, fecha de vencimiento: cuarenta y cinco días a la fecha del 27 de Noviembre de 2020, lugar de pago “Cumaná, Estado Sucre”; también se expresa en la letra de cambio opuesta el nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago, quien es Carlos Velásquez, con el señalamiento del lugar y fecha donde la letra fue emitida; en consecuencia y visto que la letra de cambio cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 410 ejusdem, se le otorga valor probatorio a la mencionada prueba, por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento públicos y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide. En ese mismo orden de ideas, las pruebas aportadas por la parte demandada: En relación al valor y merito favorable de todos los medios probatorios que corren inserto al expediente en cuanto le favorezca. Esta juzgadora estima que esta invocación hecha en este particular no es un medio de prueba, porque, el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad que las partes lo invoquen. Motivo por el cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tal invocación. De igual manera promovió como prueba documental los nueve (09) recibos, identificados con fechas 4/12/2020, 11/12/2020, 18/12/2020, 15/12/2020, 01/01/21, 08/01/2021, 15/01/2020, 22/01/21 y 29/01/21, los cuales son recibos en blanco firmados por la parte demandada, se desecha de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se evidencia la certeza que realizo el pago a la parte actora, no se le da valor probatorio. Y así se decide. De igual forma promueve las Posiciones Juradas las cuales fueron absorbida por las partes tanto demandada como actora quedando confesa, la parte demandada en las Posiciones Juradas, en consecuencia esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que existe una confesión en las preguntas que respondió la parte demandada. Y así se decide.
Por cuanto la presente demanda en el momento histórico en que la suscribieron los hechos, le corresponde el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación y por cuanto el presente expediente fue tramitado dentro de los lineamientos contenidos de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 652 del Código Up-supra en la mencionada Ley, habiendo oposición en tiempo oportuno este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre al momento de decidir lo resolverá por el procedimiento Ordinario del mismo texto legal.-
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para que esta Jurisdicente, emita su pronunciamiento en el presente procedimiento, lo pasa hacer bajo las siguientes proposiciones:
Quedó alegado y probado en autos que las partes sostuvieron una obligación con un titulo valor (Letra de Cambio), el cual fue reconocido por la parte demandada., la cual se encuentra de plazo vencido exigible de pago por cuanto fue librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a cuarenta y cinco (45) días fecha a ello a contar desde el veintisiete (27) de Noviembre del año 2.020, siendo que para la fecha once (11) de Enero del año 2.021(vencimiento), se hace exigible el pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 2.755) que es el valor nominal de la letra de cambio asimismo reclama el pago de la cantidad de Doscientos Catorce como Quince (214,15 $) por concepto de interés compensatorio al veinticinco por ciento (25%) ANUAL, dando un valor de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES, CON SETENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS, ($ 2.973,74), Igualmente la parte demandada expuso cuyo monto de la letra de cambio es por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($2.755) siendo este monto una de las condiciones impuesta por el librador de la cambiaria, asimismo alega que el monto real del préstamo es por la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA DE DOLARES AMERICANOS ($.1.990). Que a dicho monto se le imputo el 30% de intereses mensual, equivalente a QUINIENTOS SETENTA ($570) DOLARES AMERICANO, equivalente de treinta (30) días más la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 275) DOLARES AMERICANO0S, equivalente a quince (15) días, del cual debía pagar OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (875$) por intereses, obligándola a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ( $ 142) semanales, que a partir del día 04-12-2020, fue efectuando el pago de CIENTOS CUARENTA Y DOS ($ 142) semanales, y de los cuales se efectuaron seis (06) pagos semanales, dando por resuelto el interés de presunta usura, quedando por satisfecho la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 855), por concepto de intereses resultado del monto real de la deuda de MIL NOVECIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS ( $ 1.990 ), por los cuarenta y cinco (45) días Que a la fecha de vencimiento de la letra de cambio no pudo pagar la cantidad adeudada de MIL NOVECIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS ( $ 1.990), por no tener el dinero aun que el librador le indico que le siguiera pagando la cantidad de CIENTOS CUARENTA Y DOS COMA CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 142) semanales, hasta que completara los MIL NOVECIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS ( $ 1.990), realmente pactado. Efectuando el pago el 15,22, y 29 de enero del 2.021… por la cantidad de CIENTOS CUARENTA Y DOS COMA CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 142,5) … que para demostrarle al librador su intención de pagarle lo adeudado le hizo entrega de su documento de propiedad de un apartamento,
Analizadas y valoradas las pruebas de las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, es evidente que la actora probó que la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROMAN CORONADO, no pago la deuda adquirida con el ciudadano FRANCISCO JAVIER FIGUEROA RIZZO, antes identificados, este Tribunal al revisar minuciosamente el expediente, esta sentenciadora observa que la parte demandada no probo los pagos dichos en su contestación de demanda, por lo cual se evidencia de las actas procesales que la parte demandada se encuentra insolventes tal como lo alegó la parte demandante. Y así se decide.
En este mismo contexto se observa que la presente demanda fue admitida por el procedimiento pautado por el Código de Procedimiento Civil cuya norma estatuye en el Capítulo II, artículos 640, que en el caso concreto, y en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora verifica que ciertamente los hechos alegado se subsumen en los artículos eiusdem,
Artículo 12: “Código de Procedimiento Civil que establece: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En su decisión el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (omisis)”
En atención a la disposición mencionada y conforme al principio dispositivo, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante
los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Precisado lo anterior en el caso de marras, y estando en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se propugna la Tutela judicial efectiva que tienen derecho los ciudadanos que acceden al órgano de administración de justicia y donde el Juez tiene por norte de sus actos la verdad, quedo probado y demostrado que la demanda que por Cobro de Bolívares, incoó el ciudadano CARLOS VELASQUEZ en su carácter de endosatario en Procuración contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROMAN CORONADO, ambas identificadas en autos, prospera en derecho, por cuanto la parte actora probo que la parte demandada no pago la letra de cambo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión principal de COBRO DE BOLIVARES que fue ejercida por el ciudadano CARLOS E. VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.433.021, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 30.871, con domicilio procesal en el edificio el Rosal, piso 2, oficina 2-A, calle Castellón Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre actuando en este acto en su carácter de Endosatario en Procuración de un instrumento
mercantil cuyo librador es el ciudadano FRANCISCO JAVIER FIGUEROA RIZZO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.666.579 de este domicilio contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROMAN CORONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.773.004, domiciliada en la Urbanización Bermúdez Bloque 30-A, apartamento Nª 05, letra A, de la ciudad de Cumaná, representada por el profesional del derecho Abogado ANTONIO ALEXANDER MOREY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.936, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROMAN CORONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.773.004 con domicilio en la Urbanización Bermúdez bloque 30-A Apartamento N° 05, letra “A”, a pagar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 2.755), equivalente a VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs. 22.673,65) a la tasa cambiaria de la presente fecha del Banco Central de Venezuela a que es el valor de la letra de cambio, más los intereses compensatorios pactados por las partes, en un veinticinco por ciento (25%) anual, a partir del 27 de noviembre de 2020 hasta el 11 de Enero del año 2.021.
TERCERO: El pago de los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el día de vencimiento del título cambiario, es decir, desde el 12 de enero de 2021 hasta la presente fecha, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($ 237,76).
CUARTO: SE ORDENA INDEXAR la cantidad condenada en el PARTICULAR SEGUNDO desde el día Once (11) de Enero de 2021, inclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ambas inclusive, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, formando parte integrante de este dispositivo en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Igualmente se ordena realizar experticia complementaria del fallo, para determinar el 1/6% por derecho de comisión, de conformidad con el articulo 456 ejusdem, que se calculará desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio objeto de juicio, hasta la publicación de la sentencia definitivamente firme.
SEXTO: Por cuanto la parte Demandada ha sido totalmente vencida se condena en costa de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por encontrarse fuera de lapso, de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese. Regístrese y déjese copia, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abga. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 9.15 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abga. BITZA QUIJADA
Exp. 19863
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