REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6441/22.-
DEMANDANTE: Gualberto Santiago Ríos, Titular de la cédula de identidad N° V- 3.136.963.
Domicilio Procesal: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle Acosta cruce con Avenida Independencia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
DEMANDADO: Elvia López y Otros, titular de la cédula de identidad Nº V-4.298.946.-
Domicilio Procesal: Urbanización Villa del Río, de la ciudad de Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN CUADERNO DE MEDIDA.-
SENTENCIA DE ESTA ALZADA: INTERLOCUTORIA: .-
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Gualberto Ríos, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.136.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, actuando en su propio nombre, contra la Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Junio del 2022, mediante la cual “Repone la causa al estado de pronunciarse sobre las medidas solicitadas; y fija caución o garantía hasta cubrir la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 bs ) o en su defecto cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil; y deja sin efecto los autos de fecha 02 y 13 de Junio del presente año 2022”, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, sigue contra la Ciudadana Elvia López y Otros titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.298.946.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 03 de Agosto de 2022.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios del 02 al 05 del cuaderno principal, libelo de demanda, presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 18 de Enero de 2022; por el Abogado Gualberto Ríos, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.136.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, actuando en su propio nombre.-
De la Admisión
Por auto de fecha 21 de Enero de 2022, el Juzgado A Quo Admite la presente demanda y decreta la intimación de acuerdo a lo solicitado en el libelo de la demanda. (F-06).-
Riela a los folios 09 al 10 del cuaderno principal, Escrito presentado por el Abogado Gualberto Ríos, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.136.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, actuando en su propio nombre, mediante el cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre unas embarcaciones propiedad de la parte demandante.-
De la sentencia recurrida:
En fecha 16 de Junio de 2022, el Tribunal A Quo dicta Sentencia Interlocutoria, en la cual Repone la causa al estado de pronunciarse sobre las medidas solicitadas y fija caución o garantía hasta cubrir la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 bs ) o en su defecto cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil; y deja sin efecto los autos de fecha 02 y 13 de Junio del presente año 2022”.- (F- 02 al 03 del cuaderno de medidas).-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2022 presentada por el Abogado Gualberto Ríos, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.136.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, actuando en su propio nombre, apela de la Sentencia de fecha 16 de Junio de 2022 (F-04 del cuaderno de medidas).-
Por auto de fecha 28 de Junio de 2022, el Tribunal de la Causa oye la apelación en un solo efecto y ordena a la parte interesada señalar las copias correspondientes y remitirlas al Tribunal de alzada (F- 05 del cuaderno de medidas).-
Riela al folio 6 del cuaderno de medidas, escrito presentado por el abogado recurrente, mediante el cual señala los documentos a fotocopiar para que sean enviados a esta Alzada
Por auto de fecha 13 de Julio de 2022, el tribunal A quo, acuerda expedir las copias certificadas y remitirlas a este Tribunal Superior ( F- 7 del cuaderno de medidas)
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 03 de Agosto de 2022; y se fija la causa para Informe. (F-09 del cuaderno de medidas).-
De los Informes
Riela a los folios del 10 al 14 del cuaderno de medidas, escrito de informes de fecha 20 de Septiembre de 2022, presentado por la parte demandante y recurrente de la presente causa; dejándose constancia de ello por secretaria.-
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2022, el Tribunal fija Ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes hagan sus observaciones a los informes. (F-16).
Del planteamiento de la controversia:
El actor en su libelo alegó (…)
“Que, En el juicio seguido por la ciudadana ELVIA CAROLINA PINO LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.289.178 y domiciliada en la Urbanización Villa del Río de la ciudad de Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado sucre, por partición en contra de sus coherederos ELVIA LÓPEZ DE PINO, MARIELA MARÍA PINO LÓPEZ, ROSA NIEVES PINO LÓPEZ, ELIAS LUIS PINO LÓPEZ Y ALBERTO LUIS PINO LÓPEZ, contentivo en el Expediente N° 17.745 de la nomenclatura de ese Tribunal. Dichos bienes corresponden a los adquiridos durante la comunidad conyugal que existió entre la demandada ELVIA LÓPEZ DE PINO y el común causante ELIAS JOSÉ PINO TORCAT, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.136.496 y domiciliado en la Avenida Principal Carúpano-Río Caribe, Sector Puerto Santo, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, fallecido ab-intestato el día 26 de Febrero de 2019, los cuales son: A) Una lancha denominada “ELVI ROSMAR” con las siguientes dimensiones: ESLORA 18,30 mts; MANGA 5 mts; PUNTAL 2,20 mts; habida a nombre del común causante ELIAS JOSE PINO TORCAT mediante documento registrado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 15 de Marzo de 2014, bajo el N° 35, folios 135 y vuelto al 138, Protocolo Único, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2014. B) Una lancha denominada “PIMAMA II” con las siguientes dimensiones: ESLORA 16,40 mts; MANGA 4,80 mts; PUNTUAL 2,00 mts; con matrícula ADSS-6216, habida a nombre del común causante ELIAS JOSE PINO TORCAT mediante documento registrado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 7 de Octubre de 2003, bajo el N° 01, folios 01 al 07, Protocolo Único, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003. C) Un terreno ubicado en la Prolongación de la Calle Zea de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, habido a nombre del común causante ELIAS JOSÉ PINO TORCAT mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 16 de Diciembre de 2004, bajo el N° 42 de la Serie, folios 194 al 195 vuelto, Protocolo Primero, Tomo I del año 2004. D) Los bienes muebles existentes en una casa-quinta ubicada en la vía principal Carúpano Río Caribe, Sector Puerto Santo, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado sucre. E) Un vehículo Clase: Camioneta Marca: Chevrolet; Tipo: Pick-up; Año: 2008; Modelo: Silverado/Silverado LT 4X; Color: Plata; Serial del motor: 08V339890; Serial de la Carrocería: 8ZCEC64J08V339890; Placas: A38AK3G, habida a nombre del común causante ELIAS JOSE PINO TORCAT según certificado de Registro de Vehículos Números 170104709508 y 8ZCEC64J08V339890-7-1 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 28 de Diciembre de 2017. F) Un Vehículo Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Tipo: Sport Wagon; Año: 2008; Modelo: TRAILBLAZER/TRAILBRAZER 4X4; Color: Azul; Serial del Motor: T82153499; Serial de la Carrocería: 1GNET13M782183499; Placas: AA706Z, habida a nombre del común causante ELIAS JOSE PINO TORCAT según Certificado de Registro de Vehículo Números 150101010098 y 1GNET13M782183499-1-1 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 30 de Enero de 2015. G) Las bienhechurías existentes donde funciona el establecimiento mercantil Centro de Servicios Puerto Santo C.A. H) Las acciones que tenía el difunto ELIAS JOSE PINO TORCAT en la Empresa Mercantil Centro de Servicios Puerto Santo C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Julio de 2011, bajo el N° 17, folios 71 al 80, Tomo 1-A, Tercer Trimestre. Estos bienes tiene un valor aproximado actualmente de UN MILLÓN DE DOLARES ($1.000.000,00).
Que, la parte demandada solicitó, como ya venía haciéndolo, sus servicios profesionales para asistirlos en dicho procedimiento y en aras de la defensa de sus derechos e intereses los asistió y ha realizado las siguientes actuaciones procesales:
PRIMERO: Diligencia dando por citados a los demandados ELVIA LÓPEZ DE PINO, MARIELA MARIA PINO LOPEZ, ROSA NIEVES PINO LOPEZ Y ELIAS LUIS PINO LOPEZ, folio 55.
SEGUNDO: Diligencia dando por citado al demandado ALBERTO LUIS PINO LOPEZ, folio 56.
TERCERO: Asistencia a los demandados al Acto Alternativo de Resolución de Controversia, folio 93.
CUARTO: Asistencia a los demandados en escrito de transacción realizado entre dichos demandados y la parte demandante, folios 94 y 95.
QUINTO: Asistencia a los demandados en escrito de transacción realizado entre dichos demandados y la parte demandante, folios 96, 97 y 98.
SEXTO: Escrito exponiendo lo conducente sobre lo expresado por la parte actora en su escrito de fecha 20 de Febrero de 2020, folio 108.
SEPTIMA: Escrito consignando para cualquier notificación de la parte que represento, folio 123.
OCTAVA: Escrito Relacionado con los derechos dados en pago sobre una embarcación identificada con el nombre de “ROSA MARELVY”, folio 124.
NOVENA: Asistencia como apoderado de los demandados el día 9 de Julio de 2021 al acto alternativo de Resolución de Conflicto y donde se solicita la restitución de la embarcación “ROSA MARELVY” al patrimonio común de las partes en el presente juicio, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante decisión interlocutoria de fecha 22 de Julio de 2021. (Folio 127 y 128).
Que, las actuaciones constan en el referido Expediente N° 17.745 por donde debe llevarse la presente estimación e intimación de honorarios profesionales por cuánto el juicio está en curso.
Que, es el caso que debido a que los bienes habidos en la comunidad conyugal existente entre los demandados en ese juicio no han podido ser partidos y no se ha podido adquirir los recursos económicos suficientes para el sostenimiento del presente juicio y de otros medios que hay que realizar, entre ellos la respectiva declaración sucesoral y además que no hay ofrecimiento alguno por parte de posibles compradores de ciertos bienes dejados por el común causante.
Que, en virtud de su avanzada edad, de la imposibilidad que tienen sus representados para adquirir los medios económicos suficientes para ir cancelando parte de sus honorarios profesionales y por cuanto dichos honorarios son sagrados, procede voluntariamente a retirarme como abogado de los demandados en ese juicio y renuncia expresamente al poder apud-acta que le otorgaron inserto al folio 99 del mencionado Expediente N° 17.745 y su colega RAMÓN MARIN, debido a su juventud y conocimientos profesionales puede, si lo estima conveniente continuar asesorando a dichos demandados en ese juicio y en los cuales quieran otros que surjan en el futuro.
Que, por ello procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales en la forma siguiente:
PRIMERO: Diligencia dando por citados a los demandados ELVIA LOPEZ DE PINO, MARIELA MARIA PINO LOPEZ, ROSA NIEVES PINO LOPEZ y ELIAS LUIS PINO LOPEZ, folio 55, con un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
SEGUNDO: Diligencia dando por citado al demandado ALBERTO LUIS PINO LOPEZ, folio 56, con un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
TERCERO: Asistencia a los demandados al Acto Alternativo de Resolución de Controversia, folio 93, con un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
CUARTO: Asistencia a los demandados en escrito de transacción realizado entre dichos demandados y la parte demandante, folios 94 y 95, con un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
QUINTO: Asistencia a los demandados en escrito de transacción realizado entre dichos demandados y la parte demandante, folios 96, 97 y 98, con un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
SEXTO: Escrito exponiendo lo conducente sobre lo expresado por la parte actora en su escrito de fecha 20 de Febrero de 2020, folio 108, con un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
SEPTIMA: Escrito consignando para cualquier notificación de la parte que represento, folio 123, con un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
OCTAVA: Escrito Relacionado con los derechos dados en pago sobre una embarcación identificada con el nombre de “ROSA MARELVY”, folio 124, con un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
NOVENA: Asistencia como apoderado de los demandados el día 9 de Julio de 2021 al acto alternativo de Resolución de Conflicto y donde se solicita la restitución de la embarcación “ROSA MARELVY” al patrimonio común de las partes en el presente juicio, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante decisión interlocutoria de fecha 22 de Julio de 2021 (folio 127 y 128), con un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Que, por las razones expuestas, y con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 21 de su Reglamento, 67 y 167 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para INTIMAR, como en efecto formalmente Intima, a los ciudadanos ELVIA LOPEZ DE PINO, MARIELA MARIA PINO LOPEZ, ROSA NIEVES PINO LOPEZ, ELIAS LUIS PINO LOPEZ y ALBERTO LUIS PINO LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.298.946, 9.456.819, 6.953.919, 18.413.481 y 15.414.945, respectivamente, y domiciliados en la Avenida Principal Carúpano-Río Caribe, Sector Puerto Santo, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, para que convenga en pagar y le paguen o en caso de negativa sean condenados a ello por el Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) o su equivalente en divisas para el momento de realizarse la sentencia de este juicio de estimación e intimación por los conceptos antes mencionados.
Que, pide al Tribunal que en la sentencia tome en consideración el cálculo de la indexación monetaria de la suma condenada mediante experticia complementaria del fallo.
Que, estima la presente acción en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), o sea, 10.000.000 unidades tributarias.
Que, los demandados pueden ser notificados de la presente demanda por medio de los números telefónicos de su coapoderado en este juicio abogado RAMON MARIN 0414-780.83.93 y 0294-333.19.91 y correo electrónico ramonmaringuerra@gmail.com.
Que, pide que la citación de dichos demandados en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales sea practicada por el Alguacil de ese Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, agrario y Bancario de este Circuito Judicial comprometiéndose a trasladarlo y cancelar sus emolumentos en el momento que considere necesario, todo en aras de una mayor celeridad procesal y debido a la pandemia que actualmente existe en el mundo, ya que comisionándose a un Tribunal distribuidor de Municipio retardaría indebidamente este proceso.
Que, si el Tribunal no considera procedente su anterior petitorio, pide se comisione a un Juzgado Distribuidor de Municipio para que practique el Tribunal que le corresponde dichas citaciones y se le designe correo especial para llevar la comisión respectiva.
Que, Igualmente solicita se siga el procedimiento en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, pautado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 235, de fecha 1 de Junio de 2011, que estableció lo siguiente “…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, un vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de Agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de la retasa, por parte del intimado”. (F-02 al 05).-
(0missis)…
Escrito de solicitud de Medida Preventiva: (…)
“Que, los intimados que forman parte de la Sucesión Pino López y que fueron demandados por su persona por estimación e intimación de honorarios profesionales ocultaron cuando la alguacil del Juzgado Comisionado para practicar las citaciones que a cumplir con lo ordenado por ese Tribunal comitente, quizás por sugerencia o mandante de sus asesores jurídicos, creyendo que en esa forma no pueden ser citados, cuando nuestro Código de Procedimiento Civil prevee la citación por Cartel y es que esa actuación de los demandados o intimados se da con el objeto de retardar el procedimiento y ocasionarle mayores gastos económicos.
Que, cumple en hacer del conocimiento de los intimados y de sus asesores jurídicos que seguirá el procedimiento cueste lo que le cueste y que ellos solamente podrán impugnar el monto de los honorarios o acogerse al derecho de retasa, en cuyo caso tendrán que pagar los jueces retasadores, quienes decidirán lo que legalmente le corresponde por concepto de honorarios profesionales en el juicio en referencia.
Que, los intimados, posiblemente, se niegan a lo ordenado por ese Tribunal a pesar de haber heredado bienes suficientes para cubrir los gastos judiciales ocasionados con motivo de la herencia dejada por el común causante ELIAS JOSE PINO TORCAT y dichos demandados están obligados a pagar los honorarios que le correspondan a sus abogados motivados por el juicio de partición incoado por la otra coheredera ELVIA CAROLINA PINO LOPEZ asistida en ese juicio por la Abogada Zulenny Rodriguez, quien estimará e intimará sus honorarios profesionales en la oportunidad que considere conveniente.
Que, ha visto en el Libro de Expedientes llevado en el Archivo de ese Tribunal que el Abogado RAMON MARIN y otros abogados han solicitado los expedientes Nos. 17.814 y 17.823 donde se ventilan las demandas incoadas por su persona en contra de la SUCESIÓN PINO LOPEZ el primero de ellos, y contra la viuda ELVIA LOPEZ DE PINO, por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el segundo. Igualmente existe una demanda que ha intentado en contra la coheredera ROSA NIEVES PINO LOPEZ por concepto de honorarios extrajudiciales, que se llevan en el expediente N° 17.819 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Que, si los asesores jurídicos, incluyendo al abogado RAMON MARIN no va a cobrar por sus actuaciones judiciales o extrajudiciales de las partes demandadas, esos son sus criterios y deben respetarlo, pero dichas partes deben cancelar los honorarios profesionales de los abogados asistentes o apoderados como lo establece el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, con ética, lealtad y moralidad deben ser aconsejados en tal sentido por sus asesores jurídicos.
Que, en autos están probados los requisitos para solicitar una de las medidas preventivas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico a objeto de garantizar las resultas del juicio y por ello pide se decrete medida preventiva de embargo sobre las siguientes embarcaciones: a) Sobre la embarcación “ELVI ROSMAR” matricula: ADSS-7966 y con las siguientes dimensiones: ESLORA 18,30 mts; MANGA 5 mts; PUNTAL 2,20 mts; y que pertenece a la SUCESIÓN PINO LÓPEZ por herencia de su común causante ELIAS JOSE PINO TORCAT quien la hubo según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Carúpano, estado Sucre con sede en Río Caribe, en fecha 05 de Marzo de 2014, bajo el N° 35, folios 135 y vuelto al 138, Protocolo Único, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2014. B) Sobre la embarcación “ROSA MARELVI” matricula: ADSS-5973 y con las siguientes dimensiones: ESLORA 14,16 mts; MANGA 4,20 mts; PUNTAL 1,70 mts; CADENA: 6,52 mts, expediente N° 170 y que pertenece a la SUCESIÓN PINO LÓPEZ por haberla heredado del común causante ELIAS JOSE PINO TORCAT, quien la hubo según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Carúpano, estado Sucre, en fecha 19 de Febrero de 2003, bajo el N° 21, folios 102 al 103, Protocolo Único, Primer Trimestre del año 2003.
Que, en caso de que las medidas preventivas solicitadas sobre las embarcaciones señaladas exceden la cantidad necesaria para garantizar las resultas del juicio, solicita que se proceda conforme a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil y se decrete solamente la medida sobre la embarcación “ELVI ROSMAR”; antes identificada, todo a criterio de la ciudadana jueza.
Que, fundamenta su petitorio en los artículos 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil previniendo que los demandados puedan disipar u ocultar los bienes heredados y antes señalados para no pagarle por las actuaciones que hizo como apoderado judicial.
Que, solicita que se oficie a las autoridades respectivas para que retengan las embarcaciones nombradas, la pongan a buen recaudo para que pueda ejecutarse la medida preventiva solicitada y que acuerde ese Tribunal”. (F- 09 y 10).-
De la sentencia recurrida:
Ante la solicitud de la medida de embargo preventivo hecha por la parte actora el Tribunal A Quo, decidió: (…)
“Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que en fecha 27de mayo de 2022, el abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, parte demandante, presento escrito donde solicita a este Tribunal que se decrete Medida Preventiva de Embargo en el presente juicio. Y por cuanto ese tribunal al pronunciarse sobre lo solicitado incurrió en el error al realizar la fijación del monto de la caución, referido a la colocación de la misma, ese tribunal con la finalidad de ordenar el presente proceso, ordena reponer la causa al estado de pronunciarse sobre las medidas solicitadas.
Invocó los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Es por lo que ese tribunal Repone la presente causa al estado de pronunciarse sobre las medidas solicitadas. En consecuencia, visto el escrito presentado por el abogado Gualberto Ríos, donde solicita a ese Tribunal que se Decrete la Medida Preventiva en el presente juicio. Es por lo que el tribunal fija caución o garantía hasta cubrir la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,00), o en su defecto cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se deja sin efecto los autos de fechas 02 y 13 de Junio del presente año 2022, respectivamente del Cuaderno de Medidas.
(…)
De los informes en esta segunda instancia
El recurrente entre otras cosas expone:
“Dicho lo anterior y en el específico caso del cobro de honorarios profesionales de abogados, dado que la demanda tiene por objeto el cobro de cantidades dinerarias, lo que conllevará a una decisión de condena es perfectamente viable el decreto de medidas preventivas por parte del operador de justicia, lo que materializará una tutela judicial efectiva, siempre que concurran los elementos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en tal sentido la parte accionante que aportar a los autos los elementos probatorios que demuestren el cumplimiento de tales extremos, sin lo cual no se decretará medida alguna, a menos que se constituya conforme a lo previsto en el artículo 590 ejusdem, una caución o garantía.
Pero una circunstancia que requiere de examen especial, es la referida al monto por el cual se decretaría en esta clase de procesos la medida preventiva de embargo, cuando no existe un monto previamente pactado por las partes –abogado-cliente- situación en la cual la ley faculta al profesional del derecho a estimar el monto de sus honorarios, los cuales incluso servirán de base para dictar el decreto intimatorio atemperado.
A este respecto, se considera que por el hecho de no existir un acto previo en cuanto al monto de los honorarios, en nada incide para el decreto de la medida siempre que se cumplan los extremos de ley todo lo cual se traduce en que el operador de justicia podrá decretar las medidas por el monto del doble mas las costas, en aplicación analógica del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil o de considerar dicho monto exagerado o desproporcionado podrá decretar la medida por el monto que prudencialmente considere conforme a lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo anterior concluyen, que, de cumplirse los extremos de ley, el operador de justicia deberá decretar la medida aun cuando no exista pacto previo entre las partes sobre el monto de los honorarios.
De acuerdo a lo antes expresado por la Sala Política Administrativa y el criterio del Doctor HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, a la que ha hecho referencia, es procedente la medida preventiva solicitada por existir en autos pruebas suficientes para decretarlas, entre ellas, sus actuaciones profesionales en la asistencia jurídica que hiciera a los demandados en el juicio que mencionó anteriormente N° 17.745 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la conducta asumida por la parte demandada al no darse por citados y no solicitar expeditamente la asistencia de su abogado como los hicieron cuando fueron demandados por la coheredera ELVIRA CAROLINA PINO LÓPEZ y cuyo abogado solicita en forma constante ante el archivo del tribunal de la causa los expedientes respectivos. Con el transcurso en los días tratarán los demandados de ocultar o disipar los bienes heredados de su común causante para tratar que quede ilusoria la ejecución del fallo y no pagarle y por ellos solicito la medida preventiva cautelar y le extraña que la operadora de justicia, mediante auto de fecha 16 de Junio de 2022 haya negado su petitorio y fijado una caución de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para acordarla o que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, como dijo anteriormente, están demostrados en autos.
Como ha quedado escrito, esos son criterios de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de un reconocido doctrinario estudioso de la materia. Pero se pregunta ¿Cómo le va a garantizar el operador la justicia a los justiciables su derecho humano a recibir un pago por las actuaciones que realicen como profesionales del derecho a un determinado cliente, cuando está demostrado en autos prueba de dichas actuaciones y el cliente no demuestre, a pesar de tener conocimiento de la demanda en su contra, con pruebas fehacientes que canceló los honorarios a sus abogados? Debe el operador de justicia decretar la medida cautelar que considere necesaria para garantizar el pago de los honorarios profesionales, fundamentando su criterio en el hecho notorio judicial de la actividad profesional realizada por el abogado, y si este ya recibió el pago correspondiente con la o con las pruebas que aporte el demandado, corre el riesgo de que su demanda sea declarada SIN LUGAR y corre el riesgo de ser demandado por daños y perjuicios y por ello el juez debe observar, en el presente caso la disposiciones contenida en los artículos 23, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Además, debemos tomar en cuenta que la acción que ha intentado por el cobro de sus honorarios profesionales judiciales es un verdadero juicio de intimación de cantidad líquida de dinero y el procedimiento a seguir es el previsto en el capítulo segundo, titulo segundo, libro cuarto del Código de Procedimiento Civil que trata sobre los juicios de intimación, lo cual tampoco fue tomado en cuenta por la operadora de justicia de la primera instancia para decretar la medida preventiva solicitada.
Por lo expuesto, pide a este Tribunal superior que va a conocer de la apelación formulada, que revoque la decisión apelada y ordene decretar la medida solicitada actuando siempre bajo los principios de la transparencia, efectividad, imparcialidad, responsabilidad, honestidad y ética en aras de garantizar una correcta administración de justicia y en la búsqueda de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: la justicia social”. (…)
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Se observa de las presentes actuaciones que el presente asunto trata de una incidencia surgida por la decisión dictada por el tribunal de la causa sobre la solicitud de una medida preventiva de embargo de unos bienes determinados, y que la causa principal trata de una acción por estimación e intimación de honoraros profesionales.
De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados, el procedimiento por el cual se sustanciará este tipo de acción es el contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir el procedimiento por intimación.
Se evidencia de autos, que el abogado actuante estima la demanda en la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), y solicita al tribunal de la causa se decrete medida preventiva de embargo sobre unas embarcaciones presuntamente propiedad de los demandados y debidamente identificados en el escrito presentado por la parte actora.
Por su parte, el Tribunal A Quo, se pronuncia sobre la solicitud de dicha medida en los siguientes términos:
(…) “Es por lo que el tribunal fija caución o garantía hasta cubrir la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,00), o en su defecto cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” (…),
Ahora, del escrito mediante el cual el abogado actor solicita la medida preventiva de embargo, se observa que lo solicita sobre bienes determinados (Embarcaciones).
En este sentido dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Se observa del referido artículo 588, en concordancia con el artículo 646 ejusdem que la medida de embargo se debe decretar, es sobre bienes muebles.-
En este mismo orden dispone el artículo 585 de la misma Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado añadido por esta Alzada)
También es importante resaltar lo establecido por los artículos 586 y 590 Ejusdem:
Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capitulo II del presente Título.
Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición solo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señala el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia. (Resaltado añadido por esta Alzada)
Con respecto a la norma arriba transcrita, el insigne procesalista Arminio Borjas, considera que:
“todas las medidas preventivas deben limitarse a los bienes necesarios para responder de las resultas del pleito y es obvio que si para acceder a la doble solicitud del que aspira ser garantizado, debe el Tribunal afectar bienes muebles y cosas raíces en cantidad evidentemente excesivas podría a su juicio ordenar una sola de las medidas reclamadas, porque, aún cuando ambas procedan, no le es obligatorio ni potestativo decretarlas”. (Resaltado añadido por esta Alzada)
En este orden, también existe la siguiente doctrina jurisprudencial que dispone:
“Ya la Sala ha establecido en Sentencia de fecha 6-8-69, que “es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados”.
Ahora bien, observa esta Alzada, que el auto decisorio dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16-06-2022, mediante el cual se pronuncia sobre la solicitud de la medida de embargo preventivo, no niega de manera expresa decretar la medida solicitada, toda vez que se limita a fijar caución o que se cumpla con lo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello de acuerdo a lo establecido por las normas que rigen la materia; por lo que se debe considerar dicho auto decisorio como un auto de mero trámite o de mera sustanciación o sentencia interlocutoria de simple sustanciación, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.
Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que lo haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
En comentario a las normas arriba transcritas, el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, expone:
“Como hemos dicho, a propósito del artículo 289, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
Jurisprudencia: Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparables a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso coordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando al principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación”.
En este sentido, al analizar el contenido de la sentencia interlocutoria recurrida, se puede observar, que la misma consiste en una sentencia interlocutoria de simple sustanciación, que no causa gravamen irreparable a las partes, ya que en su contenido no niega de forma expresa la medida solicitada, ya que solo exige el cumplimiento de los requisitos necesarios para su procedencia, requisitos estos exigidos por la ley. Por lo que considera este Administrador de Justicia, que en atención a las normas y doctrinas arriba citadas, la referida sentencia es inapelable; y por consiguiente la presente apelación debe ser declarada inadmisible, y nulos los autos de fecha 28 de junio de 2022 y 13 de Julio de 2022, dictados por el Tribunal A Quo, mediante los cuales oyen la apelación y ordenan remitir las actuaciones a esta Alzada. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la apelación interpuesta por el Abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejo, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.136.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Junio de 2022.
SEGUNDO: NULOS, los autos de fecha 28 de junio de 2022 y 13 de Julio de 2022, dictados por el Tribunal A Quo.
Se confirma la sentencia recurrida pero con motivación fundamentada y ampliada.-
No hay condenatoria en costas.
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 28-10-2022, siendo las 12:30 p.m, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
EXP. N°. 6441/22.
ORMB/YCU/fsm.-
|