REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 11 de Octubre de 2022.
212º y 164º

EXPEDIENTE Nº 6440/22
PARTES:
DEMANDANTE: AGUSTIN ANTONIO QUIJADA ROMERO, C.I. N°: V- 19.190.088
Domicilio Procesal: Calle Calvario, Sector Centro, casa sin numero Carúpano, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez Estado Sucre.-
Abogado Asistente:
DEMANDADO: MARIA EUGENIA AVENDAÑO PEÑA, C.I V- 10.109.966
Domicilio Procesal: Calle Calvario Sector centro casa numero 113, Carúpano, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez Estado Sucre.-
Abogado Asistente:

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCION REINVIDICATORIA

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

RESOLUCION DE ESTA ALZADA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube la presente incidencia a esta Superior Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano abogado Agustín Antonio Quijada Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.190.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.772, actuando en su propio nombre, en contra de La sentencia de fecha 12 de Julio de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, derivado del juicio que por Acción Reivindicatoria incoado en contra de la Ciudadana María Eugenia Avendaño Peña, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.109.966.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 28 de Julio de 2022.-

NARRATIVA

Riela a los folios del 01 al 15, libelo de demanda y sus anexos, presentado ante el Tribunal A Quo, por el ciudadano Agustín Antonio Quijada, titular de la cédula de identidad N° V-19.190.088, asistido por el abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150.-

De la Admisión:

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2021, el Juzgado A Quo, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada anteriormente identificada, para que comparezca por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a objeto de dar contestación a la demanda; con respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora la misma se proveerá por auto separado. (F-16).-
Riela al folio 17 y 18, diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2022, presentada por el Alguacil del Tribunal a Quo, en la cual deja constancia de la citación a la parte demandada.-

De las Cuestiones Previas:
Riela al folio 19, Escrito de fecha 19 de Enero de 2022, en la cual promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela a los folios 20 y 21, escrito de fecha 26 de Enero de 2022, presentado por la parte demandante, en la cual da contestación a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada.-
Por auto de fecha 26 de Enero de 2022, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos la contestación de cuestiones previas presentada por la parte demandante. (F-22).-
Riela al folio 26, escrito de contestación de las cuestiones previas realizadas por la parte accionante, presentado por la parte demandada, en fecha 31 de Enero de 2022.-
Por auto de fecha 31 de Enero de 2022, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos como folio útil, el escrito presentado por la parte demandada. (F-27).-
Riela al folio 28, escrito de pruebas, presentado por la parte demandante, en fecha 09 de Febrero de 2022.-
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2022, el Tribunal ordena agregar como folios útiles, el escrito de pruebas presentado por la parte demandante por guardar relación con la presente causa. (F-29).-
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2022, por cuanto las pruebas contenidas en el Capítulo I, no son manifiestamente ilegales, ni incompetentes. Se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y se ordena reproducir y consignar copias certificadas al presente expediente de los instrumentos señalados de la parte demandante en su escrito de pruebas. (F-30).-
Riela a los folios 44 y 45, escrito de fecha 11 de Febrero de 2022, presentado por la parte demandada.-
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2022, el Tribunal de la causa ordena agregar como folios útiles, el escrito presentado por la parte demandada, por guardar relación con la presente causa. (F-46).-
Riela a los folios 49 al 52, Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Febrero de 2022, dictada por el Tribunal A Quo, en la cual declara Sin Lugar la cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
De la Contestación:
Riela a los folios 53 al 62, escrito de contestación a la demanda y sus anexos de fecha 07 de Marzo de 2022, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.-
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2022, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda, por guardar relación con la presente causa. (F-63).-
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2022, el Tribunal de la causa ordena abrir un cuaderno separado para conocer la tercería planteada y acuerda suspender la causa principal por un lapso de Noventa (90) días continuos. (F-64).-
Riela al folio 65, escrito de fecha 17 de Marzo de 2022, presentado por la parte demandante, en la cual apela de la decisión del Tribunal A Quo, con respecto a la admisión de la tercería.-
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2022, el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto. (F-66).-
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2022, el Tribunal de la causa ordena remitir copias certificadas de las actas señaladas por la parte apelante, al Tribunal A Quem. (F-68).-
Corre inserto en los folios 72 al 132, incidencia relacionada con la tercería planteada por la contraparte en el presente juicio en la cual fue decidida por este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2022.-
Por auto de fecha 27 de Junio de 2022, el Tribunal de la causa recibe las resultas de apelación y ordena agregarla a los autos como folios útiles, por guardar relación con la presente causa. (F-133).-
De la sentencia recurrida:
Riela a los folios del 135 y 136, Sentencia Definitiva de fecha 12 de Julio de 2022.-
De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2022, la parte demandada apela de la Sentencia de fecha 12 de Julio de 2022. (F-137).-
Por auto de fecha 20 de Julio de 2022, Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos.- (F- 138).-
Por auto de fecha 25 de Julio de 2022, el Tribunal acuerda remitir el expediente al Tribunal de Alzada. (F-139).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:

Fue recibido el presente expediente en fecha 28 de Julio de 2022; y se fija la causa para informe. (F-141).-

De los informes:

Se deja constancia mediante Nota de Secretaría de fecha 11 de Agosto de 2022, que siendo el último día del lapso procesal legal para que las partes presentaran sus informes, no compareció persona alguna ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (F-142).-

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2022, se fija la causa para dictar sentencia. (F-143).-

En fecha, 07 de Octubre de 2022, la parte actora presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, el cual se ordenó agregar al expediente como folios útiles por guardar relación con la presente causa.-

Del planteamiento de la controversia:

El actor en su libelo alegó:

(…)
“Soy propietario de un inmueble, constituido por una casa de dos (02) plantas tipo vivienda principal, ubicada en calle El Calvario, casa S/N, sector centro, Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
“Que, dicho inmueble me pertenece mediante documento de compra venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva de la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN ROMERO PAYARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N°V-3.762.371, mediante documento debidamente protocolizado, ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando debidamente asentado bajo el N° 2018.1211, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°416.17.3.1.7087 y correspondiente al Libro de Folio Real de fecha Veinte (20) de Diciembre del año 2018; instrumento que anexo en original y copia para su presentación y dejando constancia para su devolución, Titulo de Propiedad marcado con la letra “A” y Certificado de Empadronamiento de fecha Veintiséis (26) de Agosto del presente año 2021, marcado con la letra “B”.-
El inmueble se encuentra en posesión de la Ciudadana: MARÍA EUGENIA AVENDAÑO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.109.966, quien lo ocupa de mala fe, DETENTANDOLO SIN NINGUN TITULO, YA QUE NO TIENE DERECHO; y a sabiendas que el inmueble era de propiedad por más de sesenta y cuatro (64) años habitando en la misma mi madre, la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN ROMERO PAYARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.762.371, en lo cual anexo original constancia de residencia de fecha Veinte (20) del mes de Mayo del año 1990, marcada con la letra “C”, dicha ciudadana: MARÍA EUGENIA AVENDAÑO PEÑA, plenamente identificada, se niega a devolvérmelo, no teniendo autorización alguna para su ocupación, ocupación que ha tenido por espacio aproximado de nueve (09) años, sin ningún tipo de consentimiento, siendo infructuosas todas las diligencias necesarias, para lograr que la mencionada ciudadana me restituya la propiedad, lo cual ha resultado inútil, por cuanto alega que es propietaria del inmueble.- (…)
Fundamento el derecho objeto de la pretensión en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano y los requisitos establecidos en la doctrina que han de cumplirse para que sea procedente la Acción Reivindicatoria e invocó el Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
“Que, múltiples han sido las gestiones hechas por mi asistido el ciudadano: AGUSTÍN ANTONIO QUIJADA ROMERO, por lo cual la demandada, la ciudadana: MARÍA EUGENIA AVENDAÑO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.109.966, para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por este digno Tribunal competente a lo siguiente:
1) Para que convenga o en su defecto así sea declarada por el Tribunal que yo soy el único y exclusivo propietario del inmueble, constituido por casa de dos (02) planta tipo vivienda principal, ubicada en Calle El Calvario casa S/N, sector centro, parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, enclavado en terreno municipal ya identificado plenamente.
2) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que la demandada ha venido poseyendo y ocupando indebidamente el inmueble desde el 01 de Junio del año 2012.
3) Para que convenga o a ella sea condenada por ante el despacho, en que la demandada no tiene ningún derecho, sobre el inmueble objeto de este juicio y para que restituya y entregue sin plazo alguno, es decir, de forma inmediata el inmueble ocupado y usurpado por parte de la demandada, plenamente identificada.
“Que, Por todos los hechos que han sido narrados, del objeto y de la fundamentación legal que sustenta y deriva el derecho de los mismos, concluimos en que la presente pretensión tiene verdadero asidero jurídico que hace factible la Restitución del Bien Inmueble, que a través del presente escrito libelar hemos propuesto, y en tal sentido así solicitamos del Tribunal que lo determine en la Sentencia Definitiva”.-
Estimo la presente demanda a los efectos de la determinación de la cuantía en TRECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (300,00) y equivalente de Sesenta y Siete Dólares americanos (67,00) calculados a la tasa de cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela.- (…)
De la sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa hizo su pronunciamiento en los siguientes términos:
(…)
“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y la misma, trata de Acción Reivindicatoria; ahora bien por cuanto en dicho procedimiento al dictarse una sentencia Definitiva podría conllevar al desalojo o desocupación del inmueble en cuestión, el cual sirve como vivienda principal de la parte demandada; corresponde al contenido del artículo 94 de la Ley de Arrendamiento. Ahora bien en virtud de la presente causa no se cumplió la norma antes citada; es por lo que este Tribunal en atención al mencionado artículo en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal declara esta acción INADMISIBLE, por cuanto no se cumplió con el procedimiento administrativo de la superintendencia”. (…)
ANALISIS PARA DECIDIR
Punto Previo I
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente incidencia, este Tribunal Superior ejerciendo funciones revisoras y saneadoras pasa de seguidas a hacer la siguiente observación.

Se observa de autos, que trata el presente asunto, de una demanda por Acción Reivindicatoria sobre un inmueble constituido por una casa y la cual está habitada por la parte demandada como vivienda principal; cuya demanda fue admitida por el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2021; y luego de sustanciar la presente causa hasta la etapa probatoria, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 12 de Julio de 2022, declara inadmisible la acción.

En este sentido este Tribunal Superior, hace la presente observación al Tribunal de la Causa:

Al tratarse el presente asunto de una Acción Reivindicatoria sobre un bien inmueble habitado como vivienda principal, debió el Tribunal A Quo, revisar de forma detallada el libelo y sus recaudos a los efectos de verificar si la misma cumplía con todos los requisitos de admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que rigen la materia, y luego de ello pronunciarse In limine sobre su inadmisibilidad, ya que desde el año 2011, toda causa, o acción judicial o administrativa, cuya decisión pudiera conllevar a una desocupación de un inmueble destinado y habitado como vivienda principal, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo por ante la SUNAVI, de acuerdo con las normas que regulan dicha materia. Por lo que considera esta Alzada que el Tribunal A Quo, inobservó e incumplió la referida normativa al admitir la presente causa. Por consiguiente, de acuerdo a lo dispuesto en el Primer aparte del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe al tribunal de la causa del error cometido. Así se declara.-
Punto Previo II
En fecha 07-10-2022 la parte actora y recurrente presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual entre otras cosas solicita que se suspenda el curso procesal de la presente causa hasta la etapa de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 8.190 sobre los desalojos y desocupaciones arbitrarias.

Al respecto esta Alzada considera lo siguiente:
La presente acción fue interpuesta en fecha 10 de Noviembre de 2021, siendo admitida en la misma fecha por el Tribunal A Quo, ordenándose la citación de la parte demandada, quien efectivamente fue citada y dio contestación a la demanda.
Ahora bien, el tribunal de la causa erróneamente no se percató del motivo de la presente demanda y en lugar de inadmitirla in limine, procedió a admitirla, para luego en fecha 12 de Julio de 2022 declarar inadmisible la presente acción por los motivos expuestos en autos.

En este sentido es necesario aclarar, que tanto el Decreto 8.190, contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda (Artículos 5° y 10°) así como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (Artículos 94, 95 y 96) disponen de forma diáfana y expresa la prohibición de acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia de Vivienda y Habitat. Ahora, si bien es cierto el artículo 4 del mencionado Decreto-Ley 8.190, ordena la suspensión de los procesos; no es menos cierto que dichos procesos a suspender son los que se encuentran o encontraban en curso para el momento de la entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, lo que a consideración de quien aquí suscribe no aplica para el presente caso, en virtud de que la presente demanda fue incoada en el año 2021, por lo que debió el accionante cumplir con lo ordenado por la Ley; ya que no les está dado a las partes y menos aún a los jueces relajar las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Por consiguiente, vista la solicitud de suspensión del proceso hecha por la parte actora y recurrente en el presente asunto. Este Tribunal Superior se abstiene de acordar lo solicitado. Y Así se decide.-

Hecha la anterior observación, y resuelto en punto previo lo solicitado, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la presente incidencia en los siguientes términos:

RAZONAMIENTO
Ahora bien, con respecto a las demandas por desalojo, cumplimiento de contrato, resolución de contrato de arrendamiento, o cualquier otra acción cuya decisión conlleve a la desocupación de un inmueble destinado a vivienda principal, como la acción bajo estudio, la normativa que rige la materia indica lo siguiente:

Artículos 94 y 96 de la de la Ley de Alquileres de Viviendas; Artículos 1, 2, 3, 5, 10 y 19 del Decreto de Ley Contra Desalojo y desocupaciones arbitrarias N° 8.190.

Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a viviendas, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículo 7 al 10.

Decreto de Ley Contra Desalojo y desocupaciones arbitrarias, N° 8.190

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dicho inmueble como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículo subsiguientes.

Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Resaltado añadido por esta Alzada)

Artículo 19. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.

Ahora, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman en el presente expediente, no se observa que la parte actora haya agotado la vía administrativa por ante la Superintendencia de Vivienda y Hábitat previo a la interposición de la presente demanda, tal como lo establecen las normas arriba transcritas, normas éstas que son de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, ya que de manera expresa y precisa disponen la prohibición de acudir a la vía judicial sin antes haberse cumplido con el procedimiento administrativo correspondiente; y al tratarse el presente asunto de una acción reivindicatoria sobre un bien inmueble destinado para vivienda principal, debió el demandante cumplir con lo exigido por la referida normativa, ya que de no ser así, generaría la consecuencia de la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción en atención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que una de las causales para declarar inadmisible una demanda es precisamente por disposición expresa de la Ley, tal como ocurre en el caso de marras. Por consiguiente, en atención y en cumplimiento a las normas arriba citadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin lugar la presente apelación e inadmisible la presente demanda, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Agustín Antonio Quijada Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.190.088, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.772, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Julio de 2022.-
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda que por Acción Reivindicatoria, incoara el Abogado Agustín Antonio Quijada Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.190.088, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.772, contra la Ciudadana María Eugenia Avendaño Peña, titular de la cédula de identidad N° V-10.109.966.-

Queda así confirmada la sentencia recurrida pero con motivación ampliada.
Se condena en Costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ.
ABG. OSMAN R MONASTERIO BLANCO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Once de Octubre de Dos Mil Veintidós (11-10-2022), siendo las 10:30 am, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
EXP. N° 6440/22
ORMB/YCU/sr.