Parte demandante: Ciudadano Kaled Abdul Hadi, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 14.531.840 representado Judicialmente por el abogado en ejercicio Fernando José López (IPSA N°91.754).
Parte demandada: Ciudadana Felianny Lourdes Del Valle Khawain Cedeño, Venezolana, mayor de edad, Civilmente Hábil, titular de la cedula de identidad N° V-21-398.976, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Zuleima Aguilera Lezama (IPSA N° 30.983).
Expediente: 22-6781
Motivo: Desalojo (local comercial)
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil
Sentencia Nro:
NARRATIVA
Se recibió en esta alzada expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Fernando José López, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 91.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2022 dictada por el tribunal up retro mencionado.
En fecha 12 de Mayo de 2022, se recibió en esta alzada expediente proveniente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de una pieza principal de ciento ochenta y tres (183) folios y un cuaderno de medidas constante de (01) folios.
Al folio ciento ochenta y cuatro (184) se fijaron los lapsos correspondientes.
Al folio ciento ochenta y cinco (185) corre inserto escrito de informes presentados por el abogado Fernando José López (IPSA 91.754). Constante de cinco (05) folios.
Al folio ciento ochenta y seis (186) corre inserto escrito de observación a los informes presentados por la abogada en ejercicio Zuleima Aguilera Lezama (IPSA N° 30.983). Constante de tres folios y cuatro (04) anexos.
En fecha 07 de julio se dictó auto mediante el cual el tribunal dice VISTOS y entra en el lapso para sentenciar.
MOTIVA I
Entra esta alzada, a dirimir la presente apelación en base al principio establecido en el artículo 12 de la ley adjetiva civil, para ello se basa en las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL A QUO
En fecha 28 de Marzo de 2022 la jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre dicto sentencia definitiva motivada bajo los siguientes supuestos:
(OMISSIS)
“En sintonía con lo anterior, se evidencia del material probatorio aportado por la parte actora en el presente juicio, cuyo análisis y valoración ya fue expuesto anteriormente por esta juzgadora, así como los alegatos y demás defensas desplegados por la parte demandada, quedo demostrado a través de las pruebas
aportadas de conformidad con el principio de la Comunidad de las Pruebas; es decir copia simple de Contrato de Arrendamiento que existe entre las partes, la prueba de exhibición de las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos realizada por ante la Alcaldia del Municipio Sucre, de las mismas se desprende que la Firma
FELIANNY STILE" no realizo actividad Comercial durante los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2020. Por lo tanto está bajo la Protección del Decreto N°4.160 Publicado el 13 de Marzo de 2020. Que suspende la aplicación del artículo N°40, ordinal a) de La Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial y suspende los pago de los cánones de arrendamientos seis (06) meses y no es menos cierto que insta a las partes mediante consenso y términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que se refiere este Decreto adaptar el pago o refinanciamiento que corresponda, de las actas procesales de este expediente no consta que se haya agotado esta la presente vía. Y así se decide. DISPOSITIVA: En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado en ejercicio FERNANDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°91.745, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos KALED ABDUL HADI MANSUR en representación según poder autenticado de fecha 08 de Enero de 2009 Inserto bajo el número 17.Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria ALI RADWAN HEJEIJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.531.840 y V-14.054.283 respectivamente de este domicilio en representación. En contra de la ciudadana FELIANNY LOURDES DEL VALLE KHAWAIN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.398.976, de este domicilio, representada por los abogados en ejercicio ZULEIMA AGUILERA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.042.433, inscrita en el IPSA bajo el N°30,983 y FREDDY ANTONIO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.862.349, inscrito en el IPSA bajo el N°31.794”.
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA ANTE ESTA INSTANCIA
En la oportunidad legal correspondiente el accionante presento escrito de informes ante este despacho judicial, el cual se trascribe parcialmente a continuación:
(OMISSIS)
“Ahora bien, si la parte solicitante de la exhibición quería demostrar que la parte demandada que durante ese periodo si realizo actividades comerciales, al no exhibir las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos del periodo comprendido desde Noviembre 2020 hasta Diciembre 2022, opera lo establecido en el Artículo 436 de código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: "Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro del plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. Manifiesta la Juez a quo, en su sentencia, como está demostrado que la parte demandada no tuvo actividad económica está amparada bajo la protección del Decreto 4.160 del Trece (13) de Marzo del 2020. " es de hacer notar que dicho decreto no estaba vigente, y su sustituido por el Decreto Nº 4.577, Publicado la Gaceta Oficial del 7 de abril de 2021, Número 42.101 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA mediante el cual se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a in de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. Dicho decreto establece en su artículo 5° lo siguiente: "Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto, así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional"
DEL ESCRITO DE OBSEVACION DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada presento escrito de observación a los informes ante este despacho judicial, el cual motivo de la siguiente manera:
“Consta al folio 186, nomenclatura de este Tribunal superior que el apelante mediante el título "De la evacuación de la prueba de exhibición de documento", manifiesta que se incorporaron de manera fraudulentas las pruebas exhibidas por la contraparte que contenían las declaraciones juradas de Ingresos Brutos. Ahora bien, lo que puedo alegar es lo siguiente. Las pruebas validas en Segunda Instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, ya que la promoción ante la alzada no está condicionada a su instrucción previa en primera instancia, por ello en esta etapa del Juicio solo opera los instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorios. Y ello lo podrá combatir el apelante (las dos últimas) dentro de los cinco (5) días de la llegada de los autos al Tribunal de Alzada, Por lo tanto, si el considera que se incorporaron pruebas fraudulentas en primera instancia, debe demostrarlo mediante si informe acompañado con las herramientas ya alguna señaladas. Así mismo si el apelante hubiera observado irregularidad al momento de suscribir el Acta en el Tribunal de Municipio, se hubiera abstenido de firmarlos o bien hacer las observaciones pertinentes, no presentarse ante un Tribunal de alta jerarquía con alegatos que coarta al Juez de revisar juicios que realmente ameriten su atención, donde las pruebas sean fehacientes y no tengan necesidad de perder el tiempo en juicios que no ameritan su revisión. Hay más ¿porque solicitó la exhibición de ingresos brutos hasta el 2022? Si en la demanda interpuesta por ante el Tribunal de Municipio, solo reclama el pago de la deuda desde marzo del 2020 hasta octubre del 2020. Aunado a todo ello el Código de Procedimiento Civil y el propio apelante cita la Ley en el artículo 436 ejusdem que estipula: a la solicitud de exhibición "DEBERA" acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de pruebas que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario ¿Cumplió el apelante con ese requisito establecido en la Ley para solicitar la exhibición de documentos en Primera Instancia? Ante tal disyuntiva planteada aceptamos exhibir los documentos solicitados por el apelante ya que queríamos demostrar que realmente nuestra representada no había tenido actividades comerciales en el periodo demandado, por ello decidimos presentar la exhibición de los documentos solicitados, para que el Juez no le quedara duda de la inactividad comercial en el periodo demandado”.
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se extrae que en el escrito de informes ante esta instancia la parte demandante denuncio la ponencia realizada por la Juez Ad quo por vicio de indebida apreciación de la prueba y vicio de incongruencia negativa, siendo así, procede este despacho judicial a resolver los vicios planteados antes de entrar al fondo de la causa.
VICIO DE INDEBIDA APRECIACION DE LA PRUEBA
El accionante formulo denuncia alegando que:
“No puede la Juez, manifestar que está demostrado que la parte demandada, no realizo operaciones, pues al no exhibir las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos, opera lo establecido en el artículo 436 del C.P.C QUE ESTABLECE LO SIGUIENTE: "Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento", ES DECIR QUEDO DEMOSTRADO QUE SI REALIZO ACTIVIDADES ECONOMICAS, Y POR LO TANTO, OPERA LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5° DE DICHO DECRETO QUE ESTABLECE: "Artículo 5° La
suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto, así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional" Igualmente sucede con la declaración de la testigo RENCIS DANIELA CABRERA RENGEL, la Riela en el folio 140, suficientemente identificada en autos, quien a la pregunta tercera la cual fue la siguiente: Diga la testigo si en base a la respuesta de la pregunta anterior, usted asistió al centro Comercial Ginan, donde está ubicada la Peluquería Felinys Style y utilizo sus servicios en ese periodo? Respondió: Fíjese en marzo la Contraloría nos mandó a casa en ese periodo por la pandemia, no pude haber asistido por la pandemia. Entonces como esta ciudadana puede demostrar que la Peluquería Felinys Style no tuvo actividad si nunca fue por allí”.
Ahora bien, de lo supra transcrito y en relación la prueba que consagra el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que fue invocada en el proceso para la exhibición de las declaraciones Juradas de Ingresos brutos con el fin de determinar si la firma “Felianny Stile” había realizado actividades económicas durante la vigencia de los decretos N°4.169 y N° 4.279, este Tribunal observa que la parte accionada trajo al proceso las referidas declaraciones desde Marzo de 2020 hasta Octubre 2020, lapso de tiempo que el mismo demandante establece en el escrito libelar, tal como se evidencia del “CAPITULO I” punto “SEGUNDA” donde pretende el pago por canones de arrendamiento desde Marzo 2020 hasta Octubre 2020, mal pudo la Juzgadora incurrir en ultrapetita al tomar como referencia el lapso de tiempo desde Noviembre 2020 hasta Diciembre 2022 puesto que no fue parte del petitorio del accionante en el libelo de la demanda.
Con relación a la declaración de la testigo Rencis Daniela Cabrera Rengel, es público y notorio que para marzo del año 2020 todo el país estaba bajo la crisis del virus SARS-COV-2 y bajo cuarentena estricta ordenada por el ejecutivo nacional, así pues la declaración de la referida ciudadana solo ratifica que el personal de la Firma “Felinys Style” se encontraba acatando la orden emanada de la contraloría, por lo que resulta forzoso para quien aquí se pronuncia creer que la falta de comparecencia al lugar de trabajo pueda poner en duda que la referida firma se encontraba inoperativa.
Por lo anterior expuesto quien aquí sentencia no encuentra motivos dentro de la situación de iure que permitan evidenciar que la Juez A quo ha incurrido en un vicio de indebida apreciación de la prueba, por cuanto está claro que ha delimitado la apreciación de las mismas dentro de los parámetros fijados por el libelo y en congruencia con los decretos originados durante la crisis mundial del COVID-19 y así se establece.
VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
La parte actora formulo denuncia alegando que la sentencia A quo estaba viciada de incongruencia negativa bajo los siguientes términos:
“La Juez no se pronuncia con respecto al problema judicial o Thema Decidendum planteado, que es el incumplimiento del contrato y de los daños y perjuicios planteadas y que se puede explicar de la manera siguiente: "....el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados....", es decir, no se pronuncia si la parte demandada incumplió el contrato de arrendamiento y debía los meses mencionados en la demanda. Por ultimo denuncio que la Juez no puede fundamentar su decisión en un decreto que no tenía vigencia alguna”.
Con respecto al vicio señalado, En sentencia del 4 de junio de 1.996 (Sic) (Arsenio Pérez Chacón contra Banco Hipotecario Unido C.A.), la Sala ratificó su doctrina que:
“So pena de incurrir en el vicio de incongruencia, los jueces deben pronunciarse sobre los alegatos planteados por las partes en el libelo y en el escrito de contestación, lo que no está presente en el caso de autos por las razones antes expuestas, pues se reitera que la alzada obvió todo pronunciamiento sobre el petitum del libelo, relativo a la acción de nulidad planteada conforme lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, lo cual se traduce en el vicio de incongruencia negativa, que a su vez comporta su infracción del artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Sic) y del artículo 12 ejusdem, al no atenerse al sentenciador a lo alegado y probado en autos”
Así mismo ha establecido que:
“Conforme a la doctrina expresada, la congruencia de la sentencia es la conformidad de la decisión respecto de la pretensión deducida en el libelo de la demanda y las defensas opuestas en la contestación a la misma’. (Pierre Tapia.) Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, año 1.999 (Sic) Tomo 8, Págs. 478-480. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 9 de agosto del (Sic) 2.000 (Sic), con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, en el juicio de José Medina García contra C.A.N.T.V., en el expediente Nº 99-293, sentencia Nº 38”
Ahora bien, de la lectura exhaustiva hecha por este Jurisdicente al libelo de la demanda y a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se ha llegado a determinar que la dispositiva del fallo apelado no resulta incongruente con el petitorio hecho por el accionante, puesto que el desalojo que pretende el accionante ha sido propuesto bajo la procedencia del incumplimiento contractual que ha sido congruentemente resuelto por la Jueza A Quo y así se establece.
MOTIVA PARA DECIDIR
Como punto preliminar quien aquí se pronuncia debe establecer una cronología acerca de los decretos presidenciales publicados en virtud de la Emergencia de Salud por el virus SARS-COV-2, a los fines de determinar la vigencia de los mismos en el lapso al que el actor pretende los pagos insolventes en el escrito libelar como motivo de desalojo.
• Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020.
• Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020.
• Decreto Presidencial No. 4577 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.101 del 07 de abril de 2021
Del contenido de los mismos se transcribe:
Omissis…Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario. Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma…” (Negritas nuestras)
Ahora bien con respecto a la excepción a la que hace referencia el artículo 5 de lo supra transcrito y concatenado con las pruebas que constituyen las actas procesales del caso in cometo, las cuales fueron analizadas y valoradas por este Juzgador, quedo demostrado de la Prueba de Exhibición de Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos realizada por ante la alcaldía del Municipio Sucre que la Firma “FELIANNY STILE” no opero comercialmente durante los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2020, por lo que se encontraba arropada y protegida por los decretos presidenciales tal como ha quedado demostrado de la cronología hecha por este Jurisdicente y así se establece.
En relación al caso bajo examine la sentencia No. 156 de fecha 29 de octubre de 2020, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que dispuso en materia de desalojo de local comercial sustentado en literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, textualmente lo siguiente:
Omissis…“Del análisis del anterior decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como de inmuebles de uso comercial quedo suspendido por seis (6) meses, contados a partir de 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento. Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en estos últimos del decreto de medida cautelar en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prorrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. …ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguiente con sus respectivas prorrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prorrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.”.
Del criterio casacionista ut supra transcrito se desprende que nuestro máximo Tribunal ha establecido con carácter vinculante que no podrá proceder el desalojo de un local comercial cuando las circunstancias de la controversia se encontrasen amparadas bajo los decretos ya referidos, de manera pues que durante el lapso al que se pretenden los cánones insolventes estaban vigentes los Decretos Presidenciales No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020 y Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, sin que se hayan reanudados las actividades comerciales y siendo que el mismo suspende la aplicación del artículo N° 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente la acción de desalojo propuesta, en este mismo orden de ideas es importante resaltar que de acuerdo al artículo 3° no será posible reclamar la obligación del pago del monto integro de los cánones vencidos y demás conceptos de manera inmediata al término del plazo de la suspensión mucho menos bajo la pretensión de obtener una indemnización de daños y perjuicios tal como lo ha solicitado el actor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Fernando José López, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 91.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2022 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Segundo: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Tercero: se CONDENA en costa a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico al solicitante y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
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ABG. FRANK A. OCANTO EL SECRETARIO
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ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
___________________________
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
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