PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Rosalba Leonor Patiño Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.683.155, representada judicialmente por su apoderado judicial abogado en ejercicio Marcos J. Solis Saldivia, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.655.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Freddy Baduy Marín y Jorge Ramón Baduy Marín venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.699.249 y V-5.699.248, respectivamente representados judicialmente por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Daniel Trujillo y Gualberto González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.811 y 952 respectivamente.
Expediente:21-6723
Motivo: Partición de la Comunidad Hereditaria.
Sentencia: Interlocutoria (Inhibición)
Materia: Civil
. Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada VIANETT MARCANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-11.384.285 en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA siguen la ciudadana Rosalba Leonor Patiño Rivas contra los ciudadanos Freddy Baduy Marín y Jorge Ramón Baduy Marín.
DEL INFORME DEL JUEZ INHIBIDO
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en su Informe de Inhibición de fecha 14 de Abril de 2022, el cual expresa:
“Yo VIANETT MARCANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.384.285 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de dar cumplimiento a lo establecido el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ante usted ocurro para informa: Cursa expediente por ante este Tribunal a mi cargo Expediente Nº 19.850 contentivo de la pretensión de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS portadora de la cédula identidad N° V-4.683.155 representada; judicialmente por el abogado en ejercicio Marcos Solís Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.655 contra los ciudadanos JORGE RAMON BADUY MARIN y FREDDY BADUY MARIN, titulares de las cedula de identidad Nro. V-5.699 249 y V-5.699.248 respectivamente representados el primero de ellos por el abogado en ejercicio Gualberto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 952; según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná estado Sucre, en fecha 12 de noviembre de 2108; quedando inserto bajo el N° 32, Tomo: 314, Folios 96 al 98, el cual riela al folio seis (06) y siete (07) de la segunda pieza del presente expediente y el segundo por el abogado Daniel Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.811; según poder apud acta que riela a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) del presente expediente. Es cuyo juicio en fecha 03 de noviembre de 2020, suscribí en mi condición de Juez Suplente de este Juzgado, auto de certeza con vista a lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de fecha 05/10/2020 en el resuelto Décimo Primero, que ordena la reanudación de las causas por impulso de las partes, así como el establecimiento por parte del Tribunal de la certeza de la etapa procesal en que se encuentra. Es el caso, que con ocasión a dicha resolución, este Tribunal dictó auto de certeza y en virtud a considerar que no hubo contestación a la demanda así como no hubo oposición a la pretensión que dio inicio el presente juicio, determinó que la causa estaba en estado de nombramiento de partidor, fijando así mismo el décimo (10) día para el nombramiento de dicho Partidor. Seguidamente y en virtud a dicho auto, los apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron del mismo siendo negada tal recurso por considerar quien suscribe que dicho auto no contemplaba tal pedimento. En ocasión a lo antes señalado, el abogado Daniel Trujillo, interpuso contra la quien suscribe recurso de Amparo en virtud, a su decir a la violación de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 20 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi mismo, en fecha 12 de Abril del presente año, el abogado Daniel Trujillo quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Freddy Rafael Baduy Marín, consigno escrito de Recusación constante de cinco (05) folios útiles y dos
(02) anexos marcados "A" y "B", recibido por quien suscribe. Resulta evidente ciudadano Juez Superior, que me encuentro impedida para entrar a conocer nuevamente de la causa bajo comentario, en virtud de que mi criterio respecto de la pretensión que se ventila en la causa bajo comentario, ya fue expuesto en las actas procesales, lo cual implica a su vez, un adelanto de opinión respecto de la suerte de la controversia del caso que nos ocupa por quien suscribe, motivo suficiente que me obliga a INHIBIRME, como en efecto lo hago, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma prevé el adelanto de opinión por parte del Juez respecto del asunto sometido a su consideración, todo ello atendiendo al deber que me impone el articulo 84 ejusdem, motivo por el cual solicito declare Con Lugar la
Inhibición aquí planteada”.
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición:
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)”.
El contenido del artículo anteriormente citado, se aplica, por cuanto en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre existe un (1) Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo , ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y no existiendo otro Tribunal de igual categoría en dicho circuito, la presente incidencia de inhibición planteada por la abogada Vianett Marcano Gonzalez en su carácter de Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el juicio que por PARTICION HEREDITARIA siguen Rosalba Leonor Patiño Rivas contra Freddy Baduy Marín y Jorge Ramón Baduy Marín, debe ser resuelta por esta alzada. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, la situación procesal planteada, versa sobre la inhibición propuesta por la Abogada VIANETT MARCANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-11.384.285 en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde señala su impedimento para continuar en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA siguen la ciudadana Rosalba Leonor Patiño Rivas contra los ciudadanos Freddy Baduy Marín y Jorge Ramón Baduy Marín, a tenor por lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra incursa en el ordinal 15, es decir:
15°. “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para garantizar su excepcional misión a la que está llamada a la ciudadana Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
El autor Henríquez, Ricardo establece que la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
En el caso que es sometido a conocimiento de esta alzada se observa que la inhibición propuesta en fecha catorce (14) de Abril de 2021, por la abogada Vianett Marcano González, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.384.285 en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA presentada por la ciudadana Rosalba Leonor Patiño Rivas contra los ciudadanos Freddy Baduy Marín y Jorge Ramón Baduy Marín siendo representados judicialmente por sus apoderados judicial abogado en ejercicio Daniel Trujillo y Gualberto González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.811 y 952 , observa quien aquí sentencia que la misma está totalmente ajustada a derecho, y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil, es decir, que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuando a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su admisión. Y ASI SE ESTABLECE.
Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
De manera, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta prudente a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción, se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria, para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, por operar la presunción iuris tantum; así mismo, considera esta sentenciadora, dar por cierto lo plasmado por la referida juez, tal como lo establece la sentencia up retro parcialmente transcrita.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron expuestos por la juez que solicita su inhibición, quien suscribe a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada incidencia, concluye que hay certeza que la Juez Vianett Marcano Gonzalez, puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, por lo que considera ésta jurisdicente que la juez que se inhibe procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, ya que al manifestar en el acta elaborada al efecto, que su imparcialidad se podría poner en duda, es decir, que la misma no está dada, conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa a examinar, y conllevando a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe, que de acuerdo a lo señalado por la Juez inhibida podría tener comprometida su imparcialidad, por lo que se encuentra impedida para seguir conociendo del juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA presentada por la ciudadana Rosalba Leonor Patiño Rivas contra los ciudadanos Freddy Baduy Marín y Jorge Ramón Baduy Marín siendo representados judicialmente por sus apoderados judicial abogado en ejercicio Daniel Trujillo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.811, motivo este suficiente que considera esta alzada para declarar procedente en cuanto a derecho Con Lugar la inhibición propuesta ut supra. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada Vianett Marcano González, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.384.285 en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito, Bancario y Maritimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA presentada por la ciudadana Rosalba Leonor Patiño Rivas contra los ciudadanos Freddy Baduy Marín y Jorge Ramón Baduy Marín siendo representados judicialmente por sus apoderados judicial abogado en ejercicio Daniel Trujillo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.811.
Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declarado con lugar su inhibición, al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACC.
ABG. MARÍA RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO TINEO LEON.
NOTA: siendo las 03:30 p. m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO TINEO LEON
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