Parte Recurrente: Ciudadana IDELVA DEL VALLE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 10.464.302, debidamente asistida por la defensora Publica Auxiliar (1er), Cinzia Vanessa D Augusta Ramos, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.032.
Motivo: Recurso de Hecho
Materia: Civil
Expediente Nº 22-6801
NARRATIVA
Conoce éste Órgano Jurisdiccional del escrito de Recurso de Hecho interpuesto por ante este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2022, por la Ciudadana IDELVA DEL VALLE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 10.464.302, debidamente asistida por la defensora Pública Auxiliar (1er), Cinzia Vanessa D Augusta Ramos, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.032, contra el auto, que según su decir no escucho el recurso de apelación por extemporáneo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por lo que solicitó a esta Alzada le sea escuchado el recurso de apelación en ambos efectos.
En fecha 18-10-2022, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se ordenó formar el expediente, constante de un original de seis (06) folio y un anexo constante de veinte (20) folios, para un total de veintiséis (26) folios.
Al veintiocho (28), corre inserto auto mediante el cual este Tribunal admitió el Recurso Hecho y fijó como oportunidad para decidir el término de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a este auto.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
MOTIVA
En el escrito presentado por el recurrente de hecho, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
…Omissis
En fecha diez (10) de mayo del dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en Cumana, dictó sentencia interlocutora que decaró la nulidad del auto de admisión de fecha 29 de marzo de 2022, y decret6 la reposición de la causa al estado de nueva admisión por la Ley de conformidad con el artículo 101 del Título IV del Procedimiento Judicial del Ley de Regulación y Control de los Arredramientos de Viviendas.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), comparecí por ante el antes mencionado Tribunal y, consigné escrito de contestaci6n de la demanda, en el que, entre otras cosas, aduje que tengo más de cuarenta (40) años viviendo en dicho inmueble, el cual vengo ocupando mediante posesión legitima, pacifica, publica, no equivoca, continua, ininterrumpida y con el ánimo de dueña. Que la demandante ciudadana NORMA DE LOURDES FLORES, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) Bajo el numero No. 109.273, portadora de la cédula de identidad No. V - 5.412.177, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz y aquí de tránsito, ésta actuando con dolo y mala fe, se evidencia en el libelo de demanda que la citada ciudadana tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolivar, pero adquiere un inmueble en la ciudad de Mérida Estado Mérida, cuyo inmueble es donde vive mi asistida se encuentra ubicado en la ciudad de Cumana Estado Sucre, a esto, se le añade que uno de los vendedores firmo la venta, mediante poder conferido por ante la Notaria Publica del Municipio Guacaipuro de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda. La ciudadana NORMA DE LOURDES FLORES, compro y pago precio del inmueble objeto de esta demanda sin haberlo visto, porque la única intención de este negocio jurídico es desalojar a mi asistida de la vivienda y conculcarle sus derechos que legítimamente posee sobre el está actuando con dolo y mala fe de la perención de la instancia en él.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), a las 09:00 a.m., en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en Cumana, tiene lugar la audiencia oral, a la cual no pude asistir, ya que acudí urgentemente al C.D.I. Fe y Alegría ubicado en la Urbanización Fe y Alegría por presentar un estado de salud con fiebre a 39° grados, cefalea, tos seca, y otros síntomas que imposibilitaron mi llegada al tribunal, tal como lo consta en constancia médica emitida por dicho centro y la cual anexo signada con la letra “A”.
En fecha veintiséis (26) de septtiembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en !o Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, emitid su sentencia y me declaro confesa, violando con ello mi derecho a la defensa.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022), apelé a la decisión tomada por dicho Tribunal, descrita en el párrafo anterior.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de fa Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, no admite la apelación por extemporánea.
Omissis…
PETITORIO
El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de fa Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, de oír la apelación interpuesta por mí; que alego que el recurso de apelación por interpuesto debió oírse en doble efecto, ya que el referido Juzgado actuó erradamente, lo que procede de pleno derecho por los alegatos antes esgrimidos, por lo que su legal omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable. … omissis..”
Para esta alzada es importante señalar el concepto de Recurso de Hecho; que no es más que la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa por parte del Tribunal de la causa de oír el recurso de apelación ejercido por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el Juzgado que lo haya dictado; vale señalar que, este recurso es un mecanismo procesal que se activa contra el auto que niega la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
De allí que, el legislador patrio contempló dicho mecanismo procesal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil con el espíritu de preservar la garantía constitucional de la defensa y la tutela efectiva de la parte a quien se le haya negado oírsele la apelación, de la referida Norma Adjetiva se puede leer lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El Auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
De manera que, es el recurso de hecho, el medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido, la jurisprudencia venezolana nos señala que:
“en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos”
Concluye entonces esta alzada señalando que, efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que va dirigido como un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad.
Cerrado el punto doctrinario anterior, resulta igualmente conveniente hacer saber que el legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C. que con el escrito del recurso de hecho debe acompañarse con copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto.
En este particular, esta alzada debe realizar un detenido examen del expediente, para verificar y precisar, cuales son las actas que en él están contenidas y si las mismas resultan las conducentes, evidenciando que no deban faltar: la copia de la sentencia apelada, de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, de estas copias fundamentales le serán útiles al Juez por cuanto de ellas aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al Tribunal de Alzada decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad, su extemporaneidad o caducidad.
Así pues, debe precisarse que las copias que se acompañen al recurso de hecho, deben ser las indispensables para que el Tribunal de Alzada pueda decidir sobre la conformidad a derecho de la decisión del a quo sobre la apelación interpuesta. Al respecto, el maestro Rengel-Romberg expresa lo siguiente:
“Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado…”. (Rengel-Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 452-453).
La Sala de Casación Social, de fecha 25 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente AA60-S-2008-0001256, señaló que: “las copias certificadas en los recursos de hecho corresponden consignarlas a la parte que acciona el recurso, concluyendo que de no hacerlo, el recurso resultaría improcedente.”
Ante la conducta que debe asumir el Recurrente, debe señalar esta Alzada, que el mismo debe manifestarse para hacer valer su Recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo; es decir, corresponde a la parte Recurrente, impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia las copias de las actas conducentes para la solución de su Recurso y, fundamentalmente la del Auto recurrido, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada en una carga procesal que le corresponde a la parte, siendo ésta la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso incoado.
Así pues se observa del escrito del recurso de hecho presentado en este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2022, es propuesto contra el auto que se negó oír la apelación de la sentencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 26/09/2022 y visto que la recurrente en la presente causa omitió consignar el auto donde niega la apelación, auto que es objeto del presente recurso, lo que le resulta totalmente contrario a derecho para esta Alzada el conocer del recurso planteado, pues no cuenta con la copia fundamental objeto de impugnación.
En consecuencia, este Juzgado Superior declara improcedente el presente recurso de hecho propuesto por la ciudadana IDELVA DEL VALLE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 10.464.302, debidamente asistida por la defensora Publica Auxiliar (1er), CINZIA VANESSA D AUGUSTA RAMOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.032, ya que no se trajo al proceso la copia certificada del auto del cual se recurre, acta indispensable para la resolución de la controversia, resulta forzoso, declarar la inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto por la prenombrada ciudadana. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 18 de octubre de 2022, mediante escrito presentado por la ciudadana IDELVA DEL VALLE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 10.464.302, debidamente asistida por la defensora Pública Auxiliar (1er), Cinzia Vanessa D Augusta Ramos, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.032.
Comuníquese de esta decisión al Tribunal de la causa.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ventaseis (26) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022), Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 12:00 m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO TINEO LEON
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