PARTE DEMANDANTE: DENNYS BELLORIN FORCAT
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TELE C, C.A
JUEZ RECUSADO: Abogado SERGIO SANCHEZ DUQUE, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (RECUSACION)
EXP. N°: 22-6786
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
Se recibió en esta alzada expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Eunio Ramon España Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.681, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 10/05/2022 dictada por el tribunal up retro mencionado.
En fecha 13 de Junio de 2022, se recibió en esta alzada expediente proveniente del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de una pieza de doce (12) folios.
En fecha 16 de junio de 2022 se fijaron los lapsos de ley.
Al folio quince (15) se recibió escrito de informes suscrito y presentado por el abogado Eunio Ramon España (IPSA N° 58.681) constante de tres (03) folios y tres anexos marcado “A”, “B” y “C”.
Al folio cuarenta y dos (42) se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Eunio Ramon España (IPSA N° 58.681) donde consigno copia del acta de investigación constante de trece (13) folios, solicitando su certificación a efecto vivendi.
En fecha 20 de julio de 2022 este Tribunal dice VISTOS y entra en lapso para sentenciar.
MOTIVA
Conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones en virtud del informe de Recusación formulado en fecha 09 de Mayo de 2022 por el abogado Eunio Ramón España Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.954.228, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.681, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Genesis Groslami España accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones TALE C, C.A., alegando para ello la causal contenida en el ordinal 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Daños y Perjuicios seguido por Dennys Bellorin Forcat contra Inversiones TALE C, C.A.
El Juez recusado dicto sentencia interlocutoria declarando la inadmisibilidad de la recusación bajo los siguientes términos:
Omissis… “Como puede observarse los lapsos previstos en el Código de Procedimiento Civil para intentar la recusación se encuentran fenecidos, ya que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, por lo tanto, es forzosamente necesario concluir que el escrito de Recusación es intempestivo, por haber caducados los lapsos de Ley para que dicha recusación pueda haberse intentado en tiempo hábil, o lo que es lo mismo, se hace evidente su extemporaneidad por tardía. Pues, para el caso que exista una presunta causal sobrevenida, como las alegadas por el abogado presentante de la actora, la recusación debe interponerse oportunamente y no esperar el momento más conveniente a los intereses de las partes. Por consiguiente, atendiendo las razones y consideraciones expuestas, la solicitud de recusación incoada en mi contra carece de todo elemento y presupuesto de carácter objetivo subjetivo y formal, exigible para fundamental tal impedimento. Igualmente se considera que la recusación de la que he sido objeto es a todas luces temeraria originándose con ello, la imperiosidad de declarar inadmisible la recusación formulada tal como así será declarada en la dispositiva”.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE APELANTE ANTE ESTA INSTANCIA

…Omissis… Pero es el caso Ciudadano Juez de Alzada, que el Juez Recusado, no cumplió con lo previsto en el artículo 92 ejusdem, donde debió inmediatamente extender su informe y junto con la diligencia de la recusación, haber remitido las copias conducentes para que fuese conocida esta instancia por otro Juez sustituto de los que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial; en cambio el Juez recusado muy por el contrario, en fecha diez (10) de Mayo de 2022, dictó su propia decisión, declarando inadmisible la RECUSACION planteada.
Es por ello que en fecha 22 de Mayo de 2022., se formuló apelación contra el auto de fecha diez (10) de mayo de 2022, la cual fue oída en un solo efecto, y habiendo llegado las actuaciones correspondientes ante este Tribunal Superior, es en fecha dieciséis (16) de junio de este mismo año, donde se fija la oportunidad de hoy para presentar los informes de la misma…omissis.

MOTIVA PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento en torno a la solicitud planteada en la presente causa y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces tienen la facultad de examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos, ello a los fines de evitar un mayor desgaste judicial y la tramitación de juicios que deban ser desestimados por mandato de ley, es por lo que considera pertinente este Juzgador, entrar a verificar en forma preliminar de la inadmisibilidad o no de la presente recusación.
A tal efecto, la recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo, por lo que como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo las cuales deben verificarse desde el momento de su interposición.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado a través de múltiples criterios, que la recusación como todo acto procesal, tiene oportunidades específicas para ser interpuesta, siendo en ese caso, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la norma que regula las oportunidades en la que debe ser planteada la recusación de un funcionario judicial, estableciendo a tal efecto lo siguiente;
“(…) la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin que exista un referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal. (Sent. S.C.C de fecha 29-01-08, caso: MIGUEL ANGEL CAPRILES CANNIZARO) (Resaltado de la Sala).”
De conformidad con el criterio anterior, cualquier actividad procesal, incluyendo la recusación e inhibición de un funcionario judicial, tiene lapsos específicos dentro de los cuales puede ser interpuesta, vencido los cuales no puede ser admitida, pues evidentemente no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación del proceso; de allí que el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, prevea los motivos con fundamento en los cuales puede ser declarada inadmisible por el Órgano Jurisdiccional.
Así pues, como quiera que la recusación esté sometida a lapsos específicos para su interposición, tal y como lo establece el artículo 90 de la Ley adjetiva Civil; el Juez que conoce de la misma, podrá evaluar si ha sido interpuesta o no dentro del lapso de ley respectivo, ello a los fines de resolver sobre su admisibilidad.
Lo anterior cobra relevancia en el presente caso, considerando que es facultad del Juez recusado la de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, cuando la misma este fundada en cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, sin necesidad de poner en movimiento a un nuevo Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 512, de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció lo siguiente:
“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”.

Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, el Juez recusado se encuentra autorizado para resolver en torno a la admisibilidad o no de la recusación cuando la misma resulta evidentemente inadmisible, bien sea porque sea propuesta en forma extemporánea, se trate de un funcionario que no está en conocimiento del asunto, que la parte hubiese agotado su derecho de recusar en una misma instancia o que la recusación no estuviere fundada en una causa legal; siendo que en ese caso, el Juez recusado podrá resolver en torno a la admisibilidad de la recusación planteada, sin necesidad de remitir las actuaciones a otro Tribunal.
Ahora bien, el caso in comento el Juez debía forzosamente declarar inadmisible la recusación planteada por el abogado en ejercicio Eunio Ramon España Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.681, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Genesis Groslami España accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones TALE C, C.A, en su contra por estar fuera del lapso para ser propuesta establecido en el artículo 90 del código de procedimiento Civil, incluso sin dar apertura a la incidencia, siendo así las cosas este despacho Judicial comparte el criterio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del primer circuito judicial del Estado Sucre, lo que determina la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación propuesto, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado en ejercicio Eunio Ramon España Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.681, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Genesis Groslami España accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones TALE C, C.A en el juicio de Daños y Perjuicios seguido por Dennys Bellorin Forcat contra Inversiones TALE C, C.A.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del primer circuito judicial del Estado Sucre en fecha 10/05/2022.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese en su oportunidad legal correspondiente y déjese copias certificadas.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (20) días del mes de octubre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEÓN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEÓN