PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Joao Francisco Pereira Rodrígues y José Talentino Freitas Rodrígues, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números E-81.690.443 y E-81.434.059, respectivamente, representados judicialmente por la abogada en ejercicio Moralba Cedeño inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 97.884.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería LA LUCITANA C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 30 de enero de 2002, bajo el Nº 9, Tomo A-04 primer trimestre e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30885565-0 y la Sociedad Mercantil “Hotel Oasis C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 22 de agosto de 2007, bajo el Nº 54, Tomo A-13, Tercer trimestre e inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el Nº J-2947400430, ambas sociedades representadas por su presidente Cesar Augusto Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.433.157 y representadas judicialmente por los abogados en ejercicio Marcos Solís Saldivia y Jesús Amaro Alcalá e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.655 y 51.594, respectivamente.
EXPEDIENTE: 22-6757
MOTIVO: Desalojo de Locales Comerciales (cuaderno de medidas)
MATERIA: civil
SENTENCIA: Interlocutoria
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha, 02 de diciembre de 2021, por los abogados en ejercicio MARCOS J. SOLIS SALDIVIA Y JESUS AMARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 43.655 y 51.594, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de diciembre de 2021.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, fue recibido por el tribunal de Alzada el presente expediente, constante de doscientos setenta y tres (273) folios.
Al folio doscientos setenta y cinco (275) corre inserta informe de inhibición del Juez Natural Frank Ocanto Muñoz. Se ordenó librar oficio N° 0520-22-016, dirigido al Juez Rector, informando de la inhibición.
En fecha 22 de febrero de 2022, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, IPSA N° 43.655, mediante la cual solicito copias certificadas. Siendo acordada por auto de fecha 25 de febrero de 2022.
En fecha 29 de marzo de 2022, se dicta auto ordenando agregar a los autos la boleta de notificación de fecha 09 de marzo de 2022, emanada de la rectoría del Estado Sucre, donde se me convoca como Juez Superior Accidental para conocer la causa signada con el Nº. 22-6757.
En fecha 29/03/2022, se dicta auto mediante el cual el Juez Superior Accidental, se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines contemplados en el artículo 90 ejusdem. Se libraron las boletas respectivas.
En fecha 29/04/2022, corre inserta acta N° 507, conformando el Tribunal Accidental.
Al folio doscientos ochenta y cinco (285) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde consigna boleta de Notificación que fuera librada a la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería LA LUCITANA C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 30 de enero de 2002, bajo el Nº 9, Tomo A-04 primer trimestre e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30885565-0 y la Sociedad Mercantil “HOTEL OASIS C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 22 de agosto de 2007, bajo el Nº 54, Tomo A-13, Tercer trimestre e inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el Nº J-2947400430, ambas sociedades representadas por su presidente Cesar Augusto Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.433.157, la cual fue recibida por su apoderado judicial ABG. MARCOS SOLIS SALDIVIA, IPSA N° 43.655.
Al folio doscientos ochenta y siete (287) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde consigna boleta de Notificación que fuera librada a los ciudadanos JOAO FRANCISCO PEREIRA RODRIGUES Y JOSE TOLENTINO FREITAS RODRIGUES, la cual fue recibida por su apoderada judicial abogada MORALBA CEDEÑO, IPSA N° 97.884.
En fecha 14/07/2022, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, IPSA N° 43.655.
En fecha 15/07/2022, se dictó sentencia declarando Con Lugar la Inhibición propuesta por el Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se libró oficio N° 0520-22-104.
En fecha 18 de julio de 2022, se dicta auto fijando el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes, y una vez presentado los mismos, cada parte podrá hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Del folio doscientos noventa y nueve (299) al folio trescientos diecinueve (319), ambos inclusive, corre inserto escrito de informe presentado por el abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, IPSA N° 43.655.
En fecha 03/08/2022, se recibió escrito suscrito y presentado por la abogada MORALBA CEDEÑO, IPSA N° 97.884, donde se adhiere a la apelación.
Del folio trescientos veinticuatro (324) al folio trescientos veintiséis (326), ambos inclusive, corre inserto escrito de observaciones presentado por la abogada en ejercicio MORALBA CEDEÑO, IPSA N° 97.884.
En fecha 19 de septiembre de 2022, este Tribunal Superior Accidental dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en el lapso para dictar sentencia.
MOTIVA II
SENTENCIA RECURRIDA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida cautelar interpuesta por el el ciudadano CESAR AUGUSTO PERALTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.433.157, en su carácter de Presidente de las Sociedades Mercantiles "PANADERIA Y PASTELERIA LA LUCITANA, C.A.", y "HOTEL OASSIS C.A.", debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA Y JESUS MARDEN AMARO ALCALÁ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 43 655 y 51.594; SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO sobre las acciones de la Sociedad Mercantil "PANADERIA Y PASTELERIA LA LUCITANA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el dia 30 de enero de 2002, bajo el N° 9, Tomo A-04 primer trimestre, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30885565-0; y a la Sociedad Mercantil HOTEL OASSIS C.A., inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 22 de agosto de 2007, bajo el N° 54, Tomo A-13, Tercer Trimestre, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-294740430, TERCERO: Se LIMITA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO sobre BIENES MUEBLES propiedad de las demandadas de autos Sociedad Mercantil HOTEL OASIS C.A., y la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA LUCITANA C.A., hasta alcanzar la suma de Treinta Mil Dólares de Norteamérica ($.30.000) o su equivalente en bolivares a la tasa del Banco Central de Venezuela. Remitanse las participaciones respectivas de la presente decisión, y remítase boleta de notificación aquí ordenada al depositario judicial.
No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión aquí proferida
INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Tratando de justificar la verificación de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, el juez del primer grado de la jurisdicción ha dicho que:
“… respecto del periculum in mora, de las pruebas analizadas en este fallo, se evidencio que las sociedades mercantiles acogiéndose a una falta de este requisito, negó estar insolvente por los meses alegados por la actora, acogiéndose por la sociedad mercantil HOTEL OASIS C.A., al decreto presidencial N° 4.577 que suspende el pago de los cánones de arrendamiento, y al hecho de que las operaciones de su objeto principal estaban suspendidas, sin embargo quedó demostrado por inspección judicial que estaba siendo usado parte de ese hotel como hospedaje, pues habían enseres de dos personas en sus habitaciones; así también por parte de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LUCITANA C.A., incorporó un recibo de pago en el que se evidenció habían cancelado unos meses de cánones de arrendamiento del año 2020, verificándose al menos con ese recibo de pago, que no adeudan los dieciséis (16) meses alegados por la parte actora, pues insolventes, consta el pago de seis (06) meses de los dieciséis (16) citados como Que en la oposición cautelar la parte que ha sido afectada por las medidas cautelares debe demostrar hechos nuevos, con el propósito de que las cautelas decretadas en su contra sean revisadas por el juez que las dictó, para lo cual requiere le sea revisada la medida, debe realizar un análisis de las pruebas traídas al proceso cautelar, por quien Y vencido como se encuentra el lapso probatorio de la oposición y estando dentro de la oportunidad legal para resolver la presente incidencia de oposición, es por lo que éste tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil, antes citado, se puede resumir en el cumplimiento por parte del solicitante de la cautela, del fomus boni iuris y el periculum in mora, esto en el caso exclusivo de las cautelares típicas o nominadas.
Pues bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Asimismo, el interesado en que se declare la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, de acuerdo a los medios probatorios analizados en este fallo se verifica que la parte actora al momento de requerir la cautelar alegó que se le adeudaban dieciséis (16) meses de canon de arrendamiento por cada sociedad mercantil, pero como se ha visto, las demandadas lograron demostrar el pago de seis (06) meses de los dieciséis (16) citados como insolventes.
Que producto de esa misma insolvencia estaba lleno el segundo extremo legal para la cautelar, de los autos se verifica, que la insolvencia no aparenta ser tal y como fue planteada en aquella oportunidad, pues como se indicó supra las demandadas dentro de la articulación probatoria solo lograron demostrar haber cancelado una parte de los cánones señalados como insolventes, y es en base a esa diferencia de falta de pago que se pretende la causal del desalojo de locales comerciales, y que en criterio de este juzgado si permanecen llenos los extremos legales para el mantenimiento de decreto cautelar, con la salvedad de que el decreto de embargo de bienes muebles propiedad de las demandadas debe ser ajustado a la presunta falta de pago de los cánones de arrendamientos, es decir a de ser limitado a los cánones aún no demostrados como cancelados a los demandantes, lo que implica el cálculo de diez (10) meses por cada sociedad mercantil, que multiplicado por el monto a cancelar mensual por cada sociedad mercantil asciende al monto de quince mil dólares norteamericanos (15.000 $), cada una, totalizando treinta mil dólares norteamericanos las dos (02) demandadas (30.000 $). Así se decide."
Con el debido respeto, el fragmento de la recurrida permite observar que, en ella, el juez del primer grado de la jurisdicción hace alguna que otra referencia a una disposición legal (concretamente: al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), que hace alguna que otra imprecisa alusión a posiciones jurisprudenciales que en alguna medida se refieren a la actividad del solicitante de una cautela y del juez para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de tales cautelas, y que hace uso de un conjunto de frases vagas, genéricas e incluso incoherentes que, as imple vista, darían la impresión de haberse hecho en la recurrida un cierto razonamiento, pero que, bien evaluadas, por sí solas no permiten conocer realmente cuáles habrían sido las razones de hecho y de derecho por las cuales el juez del primer grado de la jurisdicción arribó a la
conclusión de que "... si permanecen llenos los extremos legales para el mantenimiento de decreto cautelar...".
En este sentido, es menester indicar ahora que, para cumplir cabalmente con el requisito de motivación, al juez no le basta con citar las normas en las cuales estima podrían encuadrar los hechos alegados o probados por las partes, sino que, además, es absolutamente necesario que el operador de justicia deje expresamente establecido en el texto de la sentencia, cómo logró subsumir los hechos establecidos (o probados) en el proceso, en las normas elegidas por él para fundamentar jurídicamente su decisión; dicho en términos más sencillos, para que la sentencia se encuentre debidamente motivada, el juez debe explicar, debe aportar una argumentación jurídica coherente que demuestre claramente por qué encuadran los hechos establecidos en el proceso en determinada norma jurídica, y, además, por qué llegó a esa conclusión en ese caso concreto, pues, de lo contrario, el operador de justicia estaría contrariando las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del debido proceso, previstas en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental de la República.
DEL PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal Superior Accidental que se sirva revocar y dejar sin efecto jurídico alguno, tanto el decreto de las medidas de embargo preventivo que fue dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) como la sentencia dictada por ese oficio jurisdiccional el día primero (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y que, como consecuencia directa de ello, se reintegre a las sociedades mercantiles codemandadas, denominadas PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LUCITANA, C.A. y HOTEL OASIS, C.A., a hacer uso de los locales que han venido ocupando como arrendatarias y que, al propio tiempo, les sean restituidos, de inmediato, los bienes muebles que arbitrariamente les fueron "embargados" y, como consecuencia directa de ello, estén en condiciones de dedicarse al ejercicio de las actividades propias de sus objetos sociales.
Finalmente, solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
INFORME Y ADHESIÓN DE LA PARTE ACTORA
Yo, MORALBA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular dela cedula de identidad Nº V.-12.576.222, Abogada de libre ejercicio; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.884, actuando para este acto en mi condición de apoderada judicial de los ciudadanos: JOAO FRANCISCO PEREIRA RODRIGUES y JOSE TOLENTINO FREITAS RODRIGUES, ampliamente identificados en la presente causa, y estando dentro de la oportunidad procesal, en atención al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, ocurro muy respetuosamente ante éste Digno Tribunal Superior, a los efectos de emitir ESCRITO DE OBSERVACIÓN sobre el INFORME consignado por la parte demandada, el cual se le dio entrada en fecha 17-02-2022; contra la sentencia interlocutoria de fecha 01/12/2021, que decidió la OPOSICIÓN a la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles de su propiedad; y lo hago en los siguientes términos: La apelación de la parte demandada, básicamente se centra en el desacuerdo que el Tribunal Aquo, haya decretado la medida preventiva de embargo; sin embargo, para ilustrar el criterio del Juez; en este sentido, ha establecido nuestra Jurisprudencia Patria, lo siguiente:
"...La medidas Preventivas NO NECESITARAN CONTRA CAUTELA PARA SU CONCESION, pues LA ORDEN DE DARLA VIENE DIRECTAMENTE DEL LEGISLADOR... señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: si la demanda estuviera fundada en INSTRUMENTO PÚBLICO... el Juez a solicitud del demandante, DECRETARA EMBARGO DE BIENE MUEBLE..."
En este orden de ideas, es innecesario, -a criterio de esta representación-, citar tantas Jurisprudencias y doctrinas; como en efecto, se puede apreciar en el escrito de informe presentado por la parte demandada; en virtud al principio "IURA NOVIT CURIA"; ya que es ampliamente aceptado por la doctrina que el demandante, solo debe demostrar las circunstancias que hagan procedente el decreto de las medidas preventivas, ya que no se requiere, sino establecer la verosimilitud del derecho que se reclama; en éste sentido y conforme a lo establecido en el artículo de Código de Procedimiento Civil, éstas medidas
solo deben recaer sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren... como en efecto fue practicado; y es precisamente, en función de este mandato el Tribunal Aquo actuó apegado a la Ley adjetiva civil; y más adelante en el parágrafo primero del mismo artículo señala: "...el Tribunal PODRÁ acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra..."; en este orden de ideas, es propicio traer a colación lo establecido en el artículo 23 ejusdem, el cual prescribe:
"Cuando la Ley dice: "El Juez o Tribunal PUEDE o PODRÁ", se entiende que lo AUTORIZA para obrar según su prudente arbitrio..."; Nada más alejado de la realidad jurídica lo señalado en el extenso escrito de informe presentado ante este despacho por la parte demandada al señalar • hemos de indicar en el libelo de la demanda, los actores señalan
expresamente que lo que pretenden en esta causa es el desalojo de los locales que, en calidad de arrendatarias ocupan las Sociedades Mercantiles...", procediendo a indicar textualmente el contenido del petitorio hecho por esta representación en el libelo de la demanda (FOLIO 4), obviando de manera intencionada, el representante de la demandadas, obrando contrario a lo establecido en el artículo 170 ejusdem, el cual establece "Las partes, sus apoderados deben actuar en el proceso con lealtad y probidad deberán 1- Exponer los hechos conforme a la verdad, en cuyo parágrafo primero indica:
fo, cuando: Se presume que la parte han actuado en el proceso con temeridad y mala
CAUSA; 2- MALICIOSAMENTE... OMITA HECHOS ESENCIALES A LA En este sentido se puede apreciar claramente en el vuelto del follo cinco (5) del libelo de la demanda, en el capítulo DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, 6sta representación judicial, señaló. "En el presente caso HE DE SOLICITAR una cautela de embargo preventiva sobre bienes muebles de la demandada..." y en el segundo aparte se solicita expresamente lo siguiente. "En el caso concreto LE SOLICITO ciudadano Juez que DECRETE MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGOS PREVENTIVOS SOBRE LOS BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE AMBAS SOCIEDADES MERCANTILES... PANADERIA Y PASTELERIA LA LUCITANA... y a la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL OASIS, CA..."
Lo anterior demuestra que es falso lo señalado por el apoderado de la parte demandada, al señalar: "... es obvio que el Juez de primer grado de la jurisdicción al suplir la deficiente argumentación efectuada por los actores en el libelo de la demanda... indicando en el párrafo anterior de manera infundada (folio 305): simplemente para favorecer a todo trance a la parte actora...ha incumplido el deber que le impone el artículo 15 del mentado código...", cuyos señalamientos constituye un irrespeto a la majestad del Juez, siendo esta una conducta recurrente durante el desarrollo de la presente causa.
"
Así mismo puede apreciar este ilustre Juzgador de grado Superior, que en folio 5 del Cuaderno de Medida, esta representación judicial expresamente solicita: "...se DECRETE MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO SOBRE LAS ACCIONES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES, las cuales fueron dejadas sin efectos en la decisión de la oposición efectuadas por la parte demandada; lo que deja en evidencia que efectivamente, el Tribunal de primer grado, NO SUPLIÓ argumentos, ni defensas de esta representación, ya que fueron oportunas y debidamente formuladas.
En este sentido el artículo 17 de la ley adjetiva civil establece: "El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte; todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir y sancionar las faltas a la lealtad a la probidad en el proceso..."; solicito muy respetuosamente, se tomen las medidas pertinentes y se sancione este tipo de conductas deshonestas de algunos litigantes, puestas en práctica con la única finalidad de distorsionar la verdad de los hechos, lo cual es contrario a la ética profesional; ya que constituye temeridad o mala fe; de conformidad al numeral 1. Del parágrafo primero del
Artículo 170 ut supra; cuando la parte deduzca en el proceso pretensiones defensas manifiestamente infundadas; como la PRETENSIÓN DE NULIDAD, solicitada en el escrito de informe presentado por la parte demandada; invocando una violación inexistente de derechos fundamentales, a todas luces maliciosas, para obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, el cual también es contrario a la ética, sancionado en el numeral 3 del artículo in comento.
En otro orden de ideas, es menester precisar que la parte demandada solo pudo demostrar en la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; la cancelación de 6 cánones de arrendamientos de las 16 demandas, razón por la cual se ordenó ajustar el monto de los bienes embargados a la cantidad de treinta mil dólares de Norteamérica (30.000 USD); quedando incurso en mora con mi mandante, en lo equivalente de diez (10) mensualidades insolutas por cada Sociedad Mercantil; lo que significa que la sentencia es congruente con las pretensiones de la parte actora, estando debidamente motivada, tal como lo establece el numeral 5° del artículo 243 de la Ley adjetiva Civil; ya que nuestra jurisprudencia ha establecido que la brevedad
de las razones expuesta por el juzgador para arribar a una determinada decisión, no constituye vicio de motivación alegado por la parte demandada.
Por las razones de hecho y de derechos expuestas, esta representación judicial, solicita con el debido respeto, sea desestimado el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y se ratifique la medida de embargo decretada conforme a lo establecido en la Ley adjetiva Civil
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente estando en la oportunidad procesal respectiva para decidir la oposición a la medida cautelar nominada de embargo decretada en fecha 01/12/2021 que se dictó en ocasión al juicio de desalojo de locales comerciales, incoado por la abogada MORALBA CEDEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.884, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JOAO FRANCISCO PEREIRA RODRIGUES Y JOSE TOLENTINO FREITAS RODRIGUES., contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LUCITANA, C.A. y la sociedad Mercantil HOTEL OASSIS C.A, identificadas en autos, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Ahora bien, esta juzgadora cree necesario traer a colación las condiciones para la procedencia de una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están contenidas en el artículo 585 eiusdem, siendo las siguientes: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA”, que no es más que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida; y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.
Ahora bien, por exigencia del legislador las cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, teniendo el deber el peticionante de la medida, aportar al órgano jurisdiccional los medios probatorios necesarios que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
A tal efecto la sentencia de fecha 22/05/2003, dictada en el Exp. 2002-0924, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el correcto análisis del artículo 585 eiusdem, ha señalado lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
Ahora bien, El Poder Cautelar, nos dice el autor Rafael Ortiz Ortiz (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente, debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad sin controles del sentenciador.
Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro.
De manera pues que, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo.
El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo, aun cuando es garantista de la Tutela Judicial Efectiva, pero que no debe lesionar los derechos de las partes dentro del proceso.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, como el de marras, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.
En virtud de todo lo anterior no queda dudas que para que el órgano jurisdiccional pueda decretar una medida cautelar como es el caso de autos (el embargo), debe tener en cuenta que los medios probatorios alegados y promovidos por el accionante cumplan con los dos requisitos previstos en la mencionada normativa 585 eiusdem.
En razón de lo expuesto en el párrafo anterior, procede este Tribunal a la valoración de las pruebas cursantes en autos en la forma como fueron presentadas y sustanciadas en la incidencia:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA SURGIDA: a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio SOLIS SALDIVIA y JESUS MARDEN AMARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.655 y 51.594:
1.- Marcado con la letra "A" Recibo de Pago por concepto de (12) Meses de Cánones de Arrendamiento, emitido por el ciudadano JOSE LUCIANO FREITAS GONCALVES, plenamente identificado en los autos, actuando como apoderado (o representante) de los demandantes JOAO FRANCISCO PEREIRA y JOSE TOLENTINO FREITAS; aprecia esta sentenciadora que aun cuando la opinión que de esta prueba se haga en nada toca el fondo del asunto, pues solo se limita al beneficio de la incidencia de la medida cautelar, con la observación anterior, esta sentenciadora observa que de estas instrumental se desprende que las demandadas pagaron las mensualidades correspondientes del mes de diciembre del año 2019 al mes de diciembre del año 2020, meses que fueron alegados en la solicitud cautelar como insolventes, de allí que este Tribunal le otorga valor probatorio.
2.-Marcado con la letra "B" impresiones de Transferencias del Banco de Venezuela, efectuadas durante el año dos Mil Veintiuno (2021), en las cuentas autorizadas por el ciudadano JOSE LUCIANO FREITAS GONCALVES plenamente identificado en los autos. actuando como apoderado (o representante) de los demandantes JOAO FRANCISCO PEREIRA Y JOSE TOLENTINO FREITAS, ahora bien, este tribunal observa que esta instrumental privada, no poseen sellos ni firmas de la institución bancaria emisora, aunado al hecho que no se evidencia el número de cuenta emisor ni receptor con los datos de sus titulares, tampoco consta en ella como lo señaló el promovente, la autorización por los demandantes o su apoderado respecto a la consignación en otras cuentas del pago de los cánones de arrendamientos señalados como insolventes y que sirvieron de base para el decreto cautelar, por lo que en concordancia con la jueza aquo se desecha del proceso la presente prueba. Así se establece.
3) Marcado con la letra "C" Impresión del mensaje enviado por whatsapp, por el ciudadano JOSE LUCIANO FREITAS GONCALVES, plenamente identificado en los autos, actuando como apoderado (o representante) de los demandantes JOAO FRANCISCO PEREIRA y JOSE TOLENTINO FREITAS, autorizando el día Diecisiete (17) de Diciembre de dos Mil Veinte (2020), el cual fue ampliado por consignación de nueva impresión marcada con la letra "A" que riela a los folios 204 al 207; estas impresiones fotográficas de whassap, si bien pueden valorarse como medios de pruebas libres, no consta que el número de teléfono 04143934997, que aparece señalado como titular el ciudadano JOSE LUCIANO FREITAS GONCALVES apoderado de los demandantes, sea efectivamente del identificado apoderado, así mismo de dichas impresiones si bien se lee que se da una instrucción la misma es dada a un ciudadano que no es parte del proceso principal y mucho menos del cautelar, léase que en el mensaje que consta al folio 136 se lee "rafa pásalo a esta cuenta", y señala una cuenta de la Panadería Virgen de Fatima 2 C.A., quien tampoco es parte en el proceso, por lo que a este Juzgado no le merece valor probatorio cautelar. Así se establece.-
4) Marcado con la letra "D" Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día Veintiocho (20) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021, de la que se desprende que en la indicada fecha el tribunal dejó constancia que por información suministrada por la encargada del hotel, estaba cerrado desde que comenzó la cuarentena, pero que se encontraban dentro del inmueble trabajadores del hotel, que habían dos (02) habitaciones ocupadas con ropas y enseres personales. . Se le otorga valor probatorio cautelar. Asi se establece.-
5) Marcado con la letra "E' Impresión del Correo Electrónico, remitido por el ciudadano CESAR AUGUSTO PERALTA al ciudadano JOSE LUCIANO FREITAS GONCALVES, adjuntada en copia simple, del contenido del correo electrónico se verifica que el presidente de la sociedad mercantil HOTEL OASIS CA, comunicó al apoderado de la parte actora su intensión de acogerse al decreto presidencial N° 4.577 de fecha 07 de abril del año 2021, mediante el cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento. Se le otorga valor probatorio cautelar por cuanto no fue impugnada por la parte actora
6) Marcado con la letra "F" Impresiones de las Noticias (Denuncian embargo de las instalaciones de la Panaderia Lucitana en Cumana). Este Tribunal observa que esta documental no aporta nada respecto al proceso cautelar en revisión, pues, en nada puede influir dicha noticia en la decisión de la oposición cautelar. Así se establece.-
7) Marcado con la letra "G" Documento de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA LA LUCITANA, C.A., Inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de agosto del 2021, bajo el N° 3, tomo 38-A RM424, y ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL OASIS C.A., de fecha 22 de agosto del año 2007, inscrita en el tomo A-13, N° 54, folios 221 al 226; este Tribunal en consonancia con el Tribunal aquo le otorga valor probatorio a estas instrumentales públicas, de la cual se indica que el capital social total de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA LUCITANA, C.A., ha sido suscrito y pagado por el ciudadano CESAR AUGUSTO PERALTA, lo que implica que es el único propietario de las acciones, y del HOTEL OASIS C.A., se indica que el capital social total de esta Sociedad Mercantil le corresponde a los ciudadanos CESAR AUGUSTO PERALTA y MIGUELANGEL VILLARROEL DUNN. Así se establece.
8) Instrumento marcado con la letra "C" del segundo escrito de pruebas, inserto de los folios 208 al 222, constitución de la compañía "VIRGEN DE FATIMA 2, C.A., de fecha 07 de enero del 2019, Nº 3, tomo 1-A RM424, en el que se acredita que la referida sociedad mercantil tiene como dos únicos accionistas a los ciudadanos JOSE LUCIANO FREITAS GONCALVES Y JORGE EL BADAWI KAHIL, este tribunal observa que aun cuando se trata de una instrumental publica que por ley es admisible de acuerdo al artículo 429 del código de procedimiento civil, en este proceso cautelar no prueba nada que sustentan la pretensión de desalojo de locales comerciales ni la pretensión cautelar que hoy se decide, de tal modo que al no guarda ninguna relación con este proceso, y aun cuando el promovente de la prueba indicó que en las cuentas de esta sociedad mercantil se estarian depositando los cánones de arrendamiento de aquellos Contratos de suscritos por las demandadas, por autorización del apoderado Ciudadanos JOSE LUCIANO FREITAS GONCALVES, situación que no ha podido probar en esta articulación probatoria cautelar, lo que implica que se deseche esta instrumental por no aportar ningún elemento en esta etapa procesal. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, mediante su apoderada judicial, abogada MORALBA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 97.884.
DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra "A" INSTRUMENTO DE PODER, de fecha 17 de diciembre del año 2018, autenticado ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumana, bajo el N° 3, tomo 344, folios 8 al 10; el cual acreditan fehacientemente la cualidad procesal de apoderado del ciudadano JOSE LUCIANO FREITAS GONCALVES, de los ciudadanos JOAO FRANCISCO PEREIRA RODRIGUES Y JOSE TOLENTINO FREITAS RODRIGUES, parte actora en este proceso. Así se establece.-
2.- Instrumento señalado erróneamente como la letra "B", en realidad es letra "C", incorporado con el libelo, referido a compra venta del inmueble donde funciona la PANADERIA Y PASTELERIA LA LUCITANA C.A., documento registrado bajo el numero VEINTE Y SEIS (26), Folio CIENTO CINCUENTA Y TRE (153), Protocolo Primero, Tomo Decimo, Séptimo Cuarto Trimestre de fecha Dos (02) de Noviembre de dos Mil Seis (2006), por ante de la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre; que acredita la propiedad de los ciudadanos JOAO FRANCISCO PEREIRA RODRIGUES Y JOSE TOLENTINO FREITAS RODRIGUES sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y un edificio de dos plantas, ubicado en la Avenida Arístides Rojas (avenida perimetral), Municipio Sucre Estado Sucre, que es objeto de desalojo de local comercial, sin embargo considera este Tribunal que no prueba nada respecto a la cautelar. Así se establece.-
3.- Instrumento señalado erróneamente como letra "C", siendo el correcto letra "E" CONTRATO DE ARRENDAMIENTO donde opera HOTEL OASSIS C.A., Notariado ante la Notaria Publica de Cumana del Estado Sucre, de 08-02-2019, Numero 49, Tomo: 94.Folios 163 hasta 166, se le otorga valor probatorio por acreditarse el buen derecho de la parte actora y solicitante de las cautelares, tal como quedó establecido en el decreto cautelar Así se establece.-
4.- Señalado erróneamente como letra "D", siendo el correcto letra "F" CONTRATO DEL ESTACIONAMIENTO HOTEL OASSIS C.A, de fecha 08/02/2019, por ante la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre, Numero 51, Tomo 94, Folios 170 hasta 173; se le otorga valor probatorio por acreditarse el buen derecho de la parte actora y solicitante de las cautelares, tal como quedó establecido en el decreto cautelar. Así se establece.-
5.- Señalado erróneamente como la letra "E" siendo el correcto letra "G" DOCUMENTO DE PROPIEDAD registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre Cumana, de fecha dos (02) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006); instrumento que fue valorado supra, por lo que se ratifica su valoración. Así se establece.-
6.- Señalado erróneamente como la letra "F" siendo el correcto letra "G" DOCUMENTO DE PROPIEDAD registrado por ante Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre, de fecha veinte (20) de Octubre de Dos Mil cinco (2005), registrado bajo el número SEIS (06), Folio Treinta y Ocho (38) al Cuarenta y Dos (42), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año en curso; se le otorga valor probatorio a esta instrumental, pues que acredita la propiedad del ciudadano JOAO FRANCISCO PEREIRA RODRIGUES sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías allí construidas, ubicado en la Avenida Arístides Rojas (avenida perimetral), Municipio Sucre Estado Sucre, que es objeto de desalojo de local comercial, sin embargo no prueba nada respecto a la cautelar. Así se establece.-
7.- Señalado erróneamente como letra "G", siendo el correcto letra "I" DOCUMENTO PRIVADO DE PRORROGA LEGAL, suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO PERALTA, en representación de la PANADERIA Y PASTELERIA LA LUCITANA, C.A. y por la parte Arrendadora los ciudadanos JOAO FRANCISCO PEREIRA RODRIGUES y JOSE TOLENTINO FREITAS RODRIGUES, DE FECHA 29 DE ENERO DEL AÑO 2020;en el cual se demuestra que los demandantes actuando mediante su apoderado JOSE LUCIANO FREITAS GONCALVES, titular de la cedula identidad N° 17.909 427, y las sociedades mercantiles demandadas decidieron poner fin a la relación arrendaticia haciendo uso de la prorroga legal correspondiente de tres (3) años, sobre los locales comerciales ubicados en la avenida Arístides Rojas (Perimetral). Edificio Consulado Planta Baja, estacionamiento y planta alta, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, le otorga valor probatorio en la cautela, pues acredita el buen derecho. Así se establece.-
8.- Marcado con la letra "H", DOCUMENTO PRIVADO DE PRORROGA LEGAL, suscrito por la sociedad mercantil HOTEL OASIS, C.A., DE FECHA 29 DE ENERO DEL AÑO 2020; en la que demuestra que los demandantes actuando mediante su apoderado JOSE LUCIANO FREITAS GONCALVES, titular de la cedula identidad N° 17.909.427, y las sociedades mercantiles demandadas decidieron poner fin a la relación arrendaticia haciendo uso de la prorroga legal correspondiente de tres (3) años, sobre los locales comerciales ubicados en la avenida Arístides Rojas (Perimetral), Edificio Consulado Planta Baja, estacionamiento y planta alta, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-
9.- Marcada con la letra "A" ESTADOS DE CUENTA del ciudadano JOSE LUCIANO FREITAS GONCALVES, cedula de identidad N° V-17.909.427, emitidas por la Entidad Financiera BANESCO; firmadas y selladas, de la cuenta Corriente número 01340759287591014344; se le otorga valor probatorio a los estados de cuenta que se encuentran debidamente firmados y sellados por le entidad bancaria Banesco, que van desde el mes de julio del año 2020 hasta el mes de noviembre del año 2020, aunque esto no prueba directamente falta de pago por parte de las demandas en ese periodo, ya que ha quedado demostrado por el recibo de pago traído al proceso por las demandadas, que está inmersamente en pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de ese recibo reconocido junio del año 2020 hasta el mes de diciembre del año 2020, . Así se establece.-
Ahora bien, la parte demandada alega que la accionante no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de embargo preventivo de bienes muebles, han sido por completo incumplidas.
Al respecto, los argumentos de la oposición a la medida cautelar deben circunscribirse en atacar las condiciones de procedencia que utilizó el juez para dictar la medida cautelar opuesta, por cuanto de del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada referente al o no de las obligaciones provenientes del contrato de arrendamiento objeto de litigio, debe realizarse en la sentencia de fondo y no durante la tramitación de la incidencia, por cuanto se podría traer como consecuencia que se entrara en el análisis de la controversia en sí misma, sin encontrarse el presente expediente en la etapa procesal para dictar la sentencia de fondo. Sería un absurdo y contrario al ordenamiento jurídico para este juzgado, continuar con un juicio en donde la controversia fue resuelta en etapa de oposición a la medida cautelar, lo cual no es concebible en derecho.
Observa esta juzgadora que de una simple revisión del decreto de medida de embargo de fecha 03/11/2021 cursante a los folios 02 al 18 del cuaderno de medidas, se observa el análisis realizado sobre los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de embargo peticionada por la parte actora. Así, sobre la presunción del buen derecho o “FUMUS BONIS IURIS”, que la apariencia del buen derecho o la existencia del derecho que se reclama en el caso bajo análisis si las personas que solicitan las medidas cautelares les asiste el derecho para tal petición, por lo que se evidencia que los ciudadanos JOAO FRANCISCO PEREIRA RODRIGUES Y JOSE TADER TOLENTINO FREITAS RODRIGUES, debidamente representados por un apoderado judicial, son los demandantes en el juicio DE DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES ARRENDADOS y que aparecen suscribiendo cada uno de los contratos de arrendamientos, las prórrogas legales y la transacción, por lo que para esta operadora de justicia se encuentra satisfecho el primer requisito, de la apariencia del buen derecho, pues son estos ciudadanos quienes componen la relación contractual arrendataria desde el año 2018 aproximadamente con las empresas demandadas, son todos esos sujetos de esa relación contractual a quienes la ley le faculta para obrar en juicios frente a esos contratos. Ello así, para quien aquí sentencia debe señalar la posibilidad de que los derechos reclamados por los demandante derivados de los instrumentos antes señalados sean ciertos y exigibles, en virtud de que los mismos evidencian la posible existencia de las obligaciones reclamadas en la apariencia de buen derecho que demuestran prima facie la relación recíproca de obligaciones contraídas por las partes, razón por la cual esta Alzada debe ratificar el criterio asumido por el a-quo con respecto a la clara existencia del fumus boni iuris en el presente caso. Así se establece.
Asimismo, en relación al segundo requisito conocido como el peligro de infructuosidad del fallo definido o “PERICULUM IN MORA”, se estableció que se demostró el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante por el prolongado tiempo que puede durar el normal desenvolvimiento del proceso; lo cual viene a constituir tal situación en un peligro probable de no poder realizar una tutela definitiva por la “necesaria duración” del procedimiento o el peligro que el derecho aparente del accionante no sea satisfecho con la eventual ejecución del fallo, pudiendo quedar el mismo ilusorio por el transcurso normal del proceso. Entre otras cosas el tribunal aquo puntualizo que, "al haberse demandado el desalojo de unos locales comerciales, procedimiento que se sustancia por los tramites del procedimiento oral establecido en el artículo ordinario 859 y siguientes del código de procedimiento civil, que dura unos meses su tramitación, ello supone un lapso de espera para llegar a sentencia definitiva”, asi mismo observa esta sentenciadora que debido a la cantidad de meses alegados por los demandantes como insolventes, que de ser cierto correspondería a las demandadas pagar o responder patrimonialmente la insolvencia de dichas mensualidades con sus bienes y patrimonio, aunado a lo anterior se observa que durante el inter procesal de la tramitación de la oposición, la parte demandada con una de las pruebas traídas a esta incidencia cautelar y la cual fue debidamente analizada se evidenció que las sociedades mercantiles negó estar insolvente por los meses alegados por la actora, acogiéndose por la sociedad mercantil HOTEL OASIS CA, al decreto presidencial N° 4.577, que suspende el pago de los cánones de arrendamiento, y al hecho de que las operaciones de su objeto principal estaban suspendidas, sin embargo de las pruebas valorada por este Tribunal sobre inspección judicial quedó demostrado que estaba siendo usado parte de ese hotel como hospedaje, pues habían enseres de dos personas en sus habitaciones, así también, por parte de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA LUCITANA CA. Por lo que no demostrando más nada la parte demandada, con sus probanzas elementos de convicción suficientes que hicieran necesario la revocatoria de la medida decretada. Así se establece.
Es por lo que este juzgado concluye que al haberse cumplido con los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de embargo decretada en el presente juicio conforme a las previsiones de los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con la intensión de no dejar pasar por alto lo esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada en los informes presentado por ante esta instancia, donde expresa:
omissis… el juez de primer grado de jurisdicción incurrió en un grave error de interpretación de la previsión normativa contenida en el señalado artículo 41 “I”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
A todo evento y a cualquier efecto es menester advertir al ciudadano Juez Superior Accidental que en el caso que nos ocupa los demandados no acompañaron en el libelo de la demanda (ni promovieron como prueba en el proceso cautelar) constancia alguna de haber agotada la instancia administrativa correspondiente a la que alude la norma estamos anlaizando….omissis.
De lo arriba transcrito, y de la revisión de la sentencia recurrida, la jueza aquo expreso claramente que la medida de secuestro, por remisión expresa del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, está taxativamente prohibida, aun cuando estén cumplidos los requisitos del artículo 585 de la ley adjetiva civil, no se pueda dictar medida cautelar, por lo que esta sentenciadora desecha lo esgrimido por el apoderado judicial demandada. Y asi se establece.-
Por otro lado, sobre el escrito de adhesión a la apelación presentado por la abogada en ejercicio MORALBA CEDEÑO, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora. En tal sentido visto las pruebas aportadas y aprecia por esta sentenciadora, donde se demuestra el pago de una parte de los cánones señalados como insolventes en la solicitud cautelar, prueba está en la cual se desprende que las demandadas pagaron las mensualidades correspondientes del mes de diciembre del año 2019 al mes de diciembre del año 2020, en vista de lo anterior, se limita el decreto cautelar. Asi se establece.- Asimismo este Tribunal dejo establecido que de la valoración que se haga de esta prueba en nada se toca el fondo del asunto, pues solo se limita al beneficio de la incidencia de la medida cautelar.
Ahora bien, concluye esta juzgadora que al haberse cumplido con los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de embargo decretada en el presente juicio conforme a las previsiones de los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva civil; por lo que cumpliéndose con todas las garantías procesales que establece el ordenamiento jurídico venezolano quien suscribe considera le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados MARCOS SOLIS DALDIVIA Y JESUS AMARO ALCALA, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 43.655 y 51.594, respectivamente su carácter de apoderados judicial de las sociedades mercantiles PANADERIA Y PASTELERIA LA LUCITANA, C.A” y la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL OASIS C.A, y se CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia de fecha primero (01) de Diciembre de dos mil Veintiuno (2021) tal y cómo quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2021 ejercida por los abogados en ejercicio MARCOS SOLIS DALDIVIA Y JESUS AMARO ALCALA, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 43.655 y 51.594, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de las sociedades mercantiles PANADERIA Y PASTELERIA LA LUCITANA, C.A” y la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL OASIS C.A, contra la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y SIN LUGAR LA ADHESION de la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MORALBA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.884, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, .
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual quedo establecida lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida cautelar interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO PERALTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.433.157, en su carácter de Presidente de las Sociedades Mercantiles "PANADERIA Y PASTELERIA LA LUCITANA, C.A.", y "HOTEL OASSIS C.A.", debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA Y JESUS MARDEN AMARO ALCALÁ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 43 655 y 51.594; SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO sobre las acciones de la Sociedad Mercantil "PANADERIA Y PASTELERIA LA LUCITANA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el dia 30 de enero de 2002, bajo el N° 9, Tomo A-04 primer trimestre, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30885565-0; y a la Sociedad Mercantil HOTEL OASSIS C.A., inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 22 de agosto de 2007, bajo el N° 54, Tomo A-13, Tercer Trimestre, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-294740430, TERCERO: Se LIMITA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO sobre BIENES MUEBLES propiedad de las demandadas de autos Sociedad Mercantil HOTEL OASIS C.A., y la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA LUCITANA C.A., hasta alcanzar la suma de Treinta Mil Dólares de Norteamérica ($.30.000) o su equivalente en bolivares a la tasa del Banco Central de Venezuela. Remitanse las participaciones respectivas de la presente decisión, y remítase boleta de notificación aquí ordenada al depositario judicial. No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión aquí proferida
TERCERO: Queda la parte perdidosa condenada en Costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACC
ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL
EL SECRETARIO ACC
ABG. GUSTAVO TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACC
ABG. GUSTAVO TINEO LEONEXPEDIENTE
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