Vista la interposición de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; presentada por el abogado en ejercicio MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.424.266, debidamente inscrito en el I.P.S.A 154.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAMS HERNANDO ZANG HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.690.498 y ANTONIA SERRANO DE ZANG de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. 8.636.921, cónyuges, presidente y vice-presidenta respectivamente de la empresa Servicios Williams C.A, RIF-30598516-2, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Marzo de 1999, bajo el Numero: 90, Tomo A-14 y en representación de la empresa antes identificada; parte demandante en el juicio que por, resolución de contrato de compra venta; indemnización por daños emergentes, lucro cesante y daño moral, intentado en contra de la Sociedad Mercantil: “Inversiones Coscarart C,A” que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Exp 19.540.
De la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ya mencionado abogado, se desprende los siguientes hechos:
Que: el juicio comienza con formal demanda por resolución de contrato de compra venta; indemnización por daños emergentes, lucro cesante y daño moral, intentado en contra de la Sociedad Mercantil: “Inversiones Coscarart C,A” que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Exp 19.540.
Que: dictada la sentencia, en la cual resulto condenada la parte demandada, se acordó la designación de experta a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo, ordenada en la dispositiva de la sentencia de fecha 04/10/2017.
Que: la experta designada resulto la ciudadana Sira Victoria Gutierrez Torribilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.671.672, quien acepto la designación, en fecha 28-04-2002, y se le concedió un plazo de 30 días de despacho para la consignación de las resultas.
Que: riela a los folios 21 y 22 de la quinta (5ta) pieza, la consignación de la experticia complementaria del fallo, la cual según el decir del accionante, esta no se encuentra firmada ni sellada en su recepción.
Que: por la ausencia de fecha de recibo de dicha inspección, aunado a la falta de firma por parte de la jueza y secretaria, configuran la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que: con tal omisión los accionantes de autos desconocen la fecha cierta de producción en autos de la experticia, dejándoles en un limbo y desconcierto que disminuye su capacidad de respuesta para el ejercicio de su derecho a la defensa y menoscabo de su garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente acción, en este sentido observa:
Se trata de una pretensión de amparo constitucional contra la omisión de fecha y firma en el acto consignación en autos de la experticia complementaria del fallo y según del decir del recurrente con este acto vulnero los derechos constitucionales denunciados como infringidos.
Así las cosas, siendo este Tribunal, el superior jerárquico del juzgado que dicto la decisión cuestionada, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la ley orgánica sobre amparos y garantías constitucionales, resulta este Tribunal el competente para conocer de la presente acción. Y ASI LO ESTABLECE.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para proveer con respecto a su admisibilidad, pasa a hacerlo con bases a las consideraciones que de seguidas se explanan:
El recurrente de amparo, denuncio la violación de la norma Constitucional, referente al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución así como el 26 y 257 de la misma, por cuanto el Tribunal presuntamente agraviante, omitió la fecha y firma en el acto consignación en autos de la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, se desprende de autos y de la relación procesal señalada en la introducción de la presente, que consta que en fecha 28 de abril de 2022, se juramentó la ciudadana experta Sira Victoria Gutiérrez Torribilla, de allí que al folio doce y siguiente, se observa copia certificada de la experticia que le fue encomendada, pues bien ciertamente la misma solo está suscrita por la experta, pero de allí que se observe una actuación del accionante de amparo que revista su inconformidad con el hecho cierto de cursar en autos la experticia, este despacho no encuentra en autos lo anterior.
Enseña este despacho que una vez que corre inserta la experticia a los autos por remisión expresa del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil pueden las partes hacer sus observaciones contra el mismo, bajo los lineamientos que el legislador contempla y no solo ello, sino que no señala expresamente la norma un lapso concreto para si se quiere hacer una impugnación del dictamen del experto demostrando su descontento, así como pudieran existir otros recursos para atacar su inconformidad.
Así las cosas, considera necesario este sentenciador advertir el contenido del artículo 6 ordinal 5to de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo el cual establece:
Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo:
5)- El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (negritas de quien suscribe)
Lo anterior denota el fundamento para inadmisibilidad del amparo constitucional, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que a través del amparo se pretende alcanzar.
Al respecto, considera quien aquí decide, que el accionante yerra al sostener una omisión, ya que no se observa en autos que haya impugnado de alguna forma aquello que le aqueja, y que según su decir violenta derechos constitucionales no le resolvería su derecho.
Adicionalmente y con relación a este punto observa quien aquí decide, que en el caso sub examine lo alegado por la parte actora, no constituye en modo alguno un fundamento jurídico efectivo para la admisibilidad de la acción de amparo incoada, en sustitución de los lineamientos que dicta el artículo 249 de la ley adjetiva civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha señalado que en aquellos casos en los cuales las partes teniendo a su disposición en la vía judicial ordinaria los recursos de impugnación, están en la obligación de ejercerlos antes de acudir a la vía de excepción que en el caso de autos es la de amparo constitucional, y que mal pueden optar por la vía del amparo constitucional, en aquellos casos en los cuales teniendo la posibilidad no hicieron uso de los recursos con los cuales contaba, o como para este caso el amparo de una norma subjetiva que redireccionara la suerte del proceso.
En el caso de autos el actor contaba con una formula procesal contenida en el artículo 249 de la ley adjetiva civil, y no se desprende de las actas que el actor hiciera uso del mismo, por lo que mal puede fundamentar el hoy accionante la violación de un derecho constitucional, cuando de las actas se desprende que no ejerció defensa pertinente en una oportunidad que por amplitud deja abierta la posibilidad.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, expuso:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
De manera pues que lo citado anteriormente es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción,
Corolario de todo lo anterior es lo que determina a todas luces la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por subsumirse la misma en lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5to de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Maritimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, DECLARÓ:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el abogado en ejercicio MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.424.266, debidamente inscrito en el I.P.S.A 154.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAMS HERNANDO ZANG HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.690.498 y ANTONIA SERRANO DE ZANG de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. 8.636.921, cónyuges, presidente y vice-presentada respectivamente de la empresa Servicios Williams C.A, RIF-30598516-2, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Marzo de 1999, bajo el Numero: 90, Tomo A-14 y en representación de la empresa antes identificada; parte demandante en el juicio que por, resolución de contrato de compra venta; indemnización por daños emergentes, lucro cesante y daño moral, intentado en contra de la Sociedad Mercantil: “Inversiones Coscarart C,A” que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Exp 19.540, contra la omisión por falta de firmas del juez y secretaria , en la consignación de la experticia complementaria del fallo, cursante en dicho expediente.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página web, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2022, años: 212 de la independencia y 163° de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR

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ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO

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ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 .m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

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ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON