TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 08 de Noviembre de 2.022.
212° y 163°.
EXPEDIENTE: Nº 0297-2022.
DEMANDANTE: DEL VALLE JOSE COVA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.408.278.
ABOGADO ASISTENTE: MAIRA ALEJANDRA OLIVIER, venezolana, Abogada en libre ejercicio de la profesión, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.924.637, IPSA N° 98.829.
DEMANDADO: HENRRY JOSE GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.855.620.-
MOTIVO: DIVORCIO, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Dos (02) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana DEL VALLE JOSE COVA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.408.278, y de este domicilio, respectivamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MAIRA ALEJANDRA OLIVIER, inscrita en el I.P.S.A con el N° 59.829, en contra del ciudadano HENRRY JOSE GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.855.620.-
Dice la solicitante:
Omissis..
Que, “en fecha 09 de Febrero de 1.998, contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asentada bajo el N° 10.
Que, fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector el Lirio 4ta calle, casa N° 246, Carúpano, Estado Sucre.
Que, procrearon un hijo de nombre Jorge Féliz González Cova.-
Que, nuestra relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales.-
Que, en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de diez (10) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona y padre de mi hijo, no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me une a el.
Que, me separe de hecho de mi aún esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el dia veinte(20 ) de marzo de dos mil diez, viviendo cada uno en residencias diferentes. Destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna.-
Que invocó la sentencia 1070 de la Sala Constitucional.-
Que, no adquirieron bienes durante su relación conyugal.-
Que, solicitó la disolución del vínculo matrimonial”.
Omissis….

Por auto de fecha Dos (02) de Agosto de Dos mil Veintidós (2022), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
LA CITACIÓN
En fecha diecinueve (19) de Octubre de Dos mil Veintidós (2022), el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HENRRY JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de Dos mil Veintidós (2022), el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 10, del Libro de la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos DEL VALLE JOSE COVA GARCIA y HENRRY JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA, contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de Febrero del año Mil Novecientos noventa y ocho (1998).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos DEL VALLE JOSE COVA GARCIA y HENRRY JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA, contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de Febrero del año Mil Novecientos noventa y ocho (1998).-
2°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación a que no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por la ciudadana DEL VALLE JOSE COVA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.408.278, en contra del ciudadano HENRRY JOSE GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.855.620, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Santa Rosa de Carúpano del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en fecha nueve (09) de Febrero del año Mil Novecientos noventa y ocho (1998), tal como consta en Acta de Matrimonio N° 10.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (08/11/2022), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.,

Abg. EDWIN CUBILLAN.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0297-2022.