REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 07 de Noviembre de 2022.
Años: 211° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 0162-2019.

DEMANDANTE: JULIMAR DESIREE UGAS MATA en representación de ROSA ELENA MATA DE UGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-13.074.999 y V-2.404.939, respectivamente.

DOMICILIO: Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 0162-2019, contentivo de la demanda que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN sigue las ciudadanas JULIMAR DESIREE UGAS MATA EN REPRESENTACION DE ROSA ELENA MATA DE UGTAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-13.074.999 y V-2.404.939 respectivamente, asistidas en este acto del ciudadano WOLFANG JOSÉ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.952.907, de este domicilio, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el inpreabogado con el N°165.998, este Tribunal observa lo siguiente:
Que la presente demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de Junio de 2020, ordenado la citación mediante Edicto a toda persona que tenga interés directo o manifiesto, así como la notificación del fiscal cuarto del misterio público.- (F- 11 - 13)
Que se evidencia de la revisión hecha de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día veintiuno (21) de Junio de 2020, fecha de la admisión de la presente causa, hasta la presente fecha ha trascurrido con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

< También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.>>

Por lo cual, es claro que se ha consumado de pleno derecho la perención de la instancia en el presente proceso. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el presente proceso, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.-
LA JUEZ,

Abg. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLAN.

NOTA: En esta misma fecha (07/11/2022) se cumplió con lo anteriormente ordenado por este Juzgado. CONSTE.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLAN.

Exp. N° 0162-2020.
NMG/EC/dpgc.