REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 07 de Noviembre de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 0149-2019.
DEMANDANTE: LUISA FELICIA ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.183.452.
DEMANDADO: JOSE MARIA NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.651.710.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 0149-2019, contentivo de la demanda que por DIVORCIO 185-A, que sigue la ciudadana LUISA FELICIA ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.183.452, asistida en este por la Abogada SANDRA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-13.293.961, inscrita en el inpreabogado con el N° 167.355, contra el ciudadano JOSE MARIA NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.651.710, este Tribunal observa lo siguiente:
Que la presente demanda fue admitida nueve (09) de Abril de 2019, ordenado la citación de la parte demandada ciudadano JOSE MARIA NUÑEZ RODRIGUEZ y la notificación del fiscal cuarto del misterio público. (F- 08, 09, 10).
En fecha veinte (20) de Junio del año dos mil veintidós (2022) compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia devuelve las boletas de citación por falta de impulso procesal. (F- 11-21)
Que se evidencia de la revisión hecha de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día nueve (09) de Abril de 2.019, hasta la presente fecha ha trascurrido con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
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También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.>>
Por lo cual, es claro que se ha consumado de pleno derecho la perención de la instancia en el presente proceso. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el presente proceso, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
Abg. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
NOTA: En esta misma fecha (07/11/2022) se cumplió con lo anteriormente ordenado por este Juzgado. CONSTE.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Exp. N° 0149-2019
NMG/EC/dpgc.
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