REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano 04 de Noviembre de 2022.
212º y 163º.
EXPEDIENTE Nº 0309-22.
PARTES:
DEMANDANTE: OMAR JOSE QUIJADA ZAPATA, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA SOGLO XX C.A.-
DEMANDADA: ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
(HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).-
Se admitió la Demanda por Desalojo de Local Comercial, en fecha 13 de Octubre de 2022, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE QUIJADA ZAPATA, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA SOGLO XX C.A., en contra de la ciudadana ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO.
Mediante escrito de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de dos mil veintidós (2022), el Apoderado de la parte Demandante y la parte demandada celebraron una Transacción, en los siguientes términos:
Omissis..
Que: ….. “CLÁUSULA PRIMERA. La ciudadana ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO se compromete a hacer la entrega a la ARRENDADORA SIGLO XX C.A. o (a sus representantes) del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Juncal número 45, situado en el Centro Comercial Siglo XX, planta baja, local número 2, en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, el día 28 de febrero de 2023. La ciudadana ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO deberá entregar el mencionado inmueble desocupado, libre de personas y en buen estado. De todos modos, y si así lo considera conveniente, la ciudadana ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO también podrá hacer la entrega de dicho inmueble a la ARRENDADORA SIGLO XX C.A. o (a sus representantes) en cualquier fecha anterior a la señalada en esta cláusula.
CLÁUSULA SEGUNDA. La ciudadana ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO paga en este acto a la ARRENDADORA SIGLO XX C.A. la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta dólares ($ 2.440) de los Estados Unidos de Norteamérica, equivalentes a la suma de veinte mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs.20.496,00), calculados a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo a diciembre de 2020 a razón de cien dólares ($ 100) por cada mes; y enero a diciembre de 2021 a razón de ciento veinte dólares ($ 120) por cada mes; por lo tanto, mediante el presente documento, la ARRENDADORA SIGLO XX C.A. declara recibir la mencionada cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta dólares ($ 2.440) de los Estados Unidos de Norteamérica, equivalentes a la suma de veinte mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs.20.496,00).
CLÁUSULA TERCERA. Los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a octubre de 2022 serán pagados a razón de ciento cincuenta dólares ($ 150) por cada mes, lo que totaliza la suma de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, los cuales pagará la ciudadana ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO a la ARRENDADORA SIGLO XX C.A., a más tardar el día 10 de noviembre del presente año 2022.
CLÁUSULA CUARTA. Mientras la ciudadana ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO detente el local comercial hasta el 28 de febrero de 2023, deberá pagar a la ARRENDADORA SIGLO XX C.A. la cantidad de ciento cincuenta dólares ($ 150) de los Estados Unidos de Norteamérica mensuales, por concepto de canon de arrendamiento. En caso de que la ciudadana ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO haga entrega del local antes del 28 de febrero del año 2023, sólo deberá pagar los cánones correspondientes a su permanencia en el local.
CLÁUSULA QUINTA. Durante el lapso de tiempo concedido para la entrega del inmueble mencionado, la ciudadana ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO asume las obligaciones correspondientes a los arrendatarios según la ley, siendo por su cuenta también el pago de los tributos y el pago de los gastos que se ocasionen por la utilización en dicho local de los servicios públicos, tales como condominio, electricidad, aseo urbano, agua, teléfono, entre otros debiendo entregar a la ARRENDADORA SIGLO XX C.A. los recibos y solvencia de pago de dichos servicios.
CLÁUSULA SEXTA. Las notificaciones que deban hacerse a la ARRENDADORA SIGLO XX C.A. relacionadas con el cumplimiento de la presente transacción podrán realizarse en la persona de su representante judicial Omar José Quijada Zapata, antes identificado, con número telefónico 0426-5962655 (con whatsApp) y correo electrónico: omarquijadaz@gmail.com. La ARRENDADORA SIGLO XX C.A. podrá designar a otras personas como representantes e indicar otros correos electrónicos, debiendo notificar de dicha decisión a la ciudadana ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO.
CLÁUSULA SÉPTIMA. Las notificaciones que deban hacerse a la ciudadana ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO relacionadas con el cumplimiento de la presente transacción deberán hacerse en su persona, con número telefónico 0412-0854655 (con whatsApp) y correo electrónico: pplaflordecarupanoxx@gmail.com; o/y en la persona del ciudadano Marcos Dettín Cabrera, antes identificado, con correo electrónico madettincabrera@gmail.com y número telefónico 0414-7805822 (con whatsApp). La ciudadana ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO podrá designar a otras personas como representantes e indicar otros correos electrónicos, debiendo notificar dicha decisión a los representantes de la ARRENDADORA SIGLO XX C.A.
CLÁUSULA OCTAVA. De conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, en la presente transacción no hay lugar a costas; por ende, cada parte litigante asumirá el pago de sus propios abogados.
CLÁUSULA NOVENA. Se pide que la presente transacción sea homologada por el Tribunal”.
Omissis.
Ahora bien, visto el escrito que antecede de fecha 31 de Octubre de 2022, suscrita por las partes mediante la cual celebran la Transacción en la presente causa, este Tribunal para proveer observa:
Es la Transacción es un acuerdo entre las partes sobre el objeto del proceso, con lo cual se persigue poner fin a la controversia planteada.-
En este orden disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Por consiguiente, en virtud de que la presente Transacción presentada por las partes, no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho; y en virtud de ser la transacción uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente TRANSACCIÓN, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consiguiente, se le da efecto de COSA JUZGADA a la presente Homologación.-
Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En la Ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos mil Veinte dos (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Nota: En esta misma fecha Cuatro de Noviembre de Dos mil Veintidós (04-11-2022), siendo las 2:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Exp. N° 0309-22.
NMG/ec.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano 04 de Noviembre de 2022.
212º y 163º.
EXPEDIENTE Nº 0309-22.
PARTES:
DEMANDANTE: OMAR JOSE QUIJADA ZAPATA, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA SOGLO XX C.A.-
DEMANDADA: ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
(HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).-
Se admitió la Demanda por Desalojo de Local Comercial, en fecha 13 de Octubre de 2022, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE QUIJADA ZAPATA, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA SOGLO XX C.A., en contra de la ciudadana ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO.
Mediante escrito de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de dos mil veintidós (2022), el Apoderado de la parte Demandante y la parte demandada celebraron una Transacción, en los siguientes términos:
Omissis..
Que: ….. “CLÁUSULA PRIMERA. La ciudadana ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO se compromete a hacer la entrega a la ARRENDADORA SIGLO XX C.A. o (a sus representantes) del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Juncal número 45, situado en el Centro Comercial Siglo XX, planta baja, local número 2, en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, el día 28 de febrero de 2023. La ciudadana ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO deberá entregar el mencionado inmueble desocupado, libre de personas y en buen estado. De todos modos, y si así lo considera conveniente, la ciudadana ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO también podrá hacer la entrega de dicho inmueble a la ARRENDADORA SIGLO XX C.A. o (a sus representantes) en cualquier fecha anterior a la señalada en esta cláusula.
CLÁUSULA SEGUNDA. La ciudadana ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO paga en este acto a la ARRENDADORA SIGLO XX C.A. la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta dólares ($ 2.440) de los Estados Unidos de Norteamérica, equivalentes a la suma de veinte mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs.20.496,00), calculados a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo a diciembre de 2020 a razón de cien dólares ($ 100) por cada mes; y enero a diciembre de 2021 a razón de ciento veinte dólares ($ 120) por cada mes; por lo tanto, mediante el presente documento, la ARRENDADORA SIGLO XX C.A. declara recibir la mencionada cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta dólares ($ 2.440) de los Estados Unidos de Norteamérica, equivalentes a la suma de veinte mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs.20.496,00).
CLÁUSULA TERCERA. Los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a octubre de 2022 serán pagados a razón de ciento cincuenta dólares ($ 150) por cada mes, lo que totaliza la suma de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, los cuales pagará la ciudadana ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO a la ARRENDADORA SIGLO XX C.A., a más tardar el día 10 de noviembre del presente año 2022.
CLÁUSULA CUARTA. Mientras la ciudadana ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO detente el local comercial hasta el 28 de febrero de 2023, deberá pagar a la ARRENDADORA SIGLO XX C.A. la cantidad de ciento cincuenta dólares ($ 150) de los Estados Unidos de Norteamérica mensuales, por concepto de canon de arrendamiento. En caso de que la ciudadana ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO haga entrega del local antes del 28 de febrero del año 2023, sólo deberá pagar los cánones correspondientes a su permanencia en el local.
CLÁUSULA QUINTA. Durante el lapso de tiempo concedido para la entrega del inmueble mencionado, la ciudadana ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO asume las obligaciones correspondientes a los arrendatarios según la ley, siendo por su cuenta también el pago de los tributos y el pago de los gastos que se ocasionen por la utilización en dicho local de los servicios públicos, tales como condominio, electricidad, aseo urbano, agua, teléfono, entre otros debiendo entregar a la ARRENDADORA SIGLO XX C.A. los recibos y solvencia de pago de dichos servicios.
CLÁUSULA SEXTA. Las notificaciones que deban hacerse a la ARRENDADORA SIGLO XX C.A. relacionadas con el cumplimiento de la presente transacción podrán realizarse en la persona de su representante judicial Omar José Quijada Zapata, antes identificado, con número telefónico 0426-5962655 (con whatsApp) y correo electrónico: omarquijadaz@gmail.com. La ARRENDADORA SIGLO XX C.A. podrá designar a otras personas como representantes e indicar otros correos electrónicos, debiendo notificar de dicha decisión a la ciudadana ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO.
CLÁUSULA SÉPTIMA. Las notificaciones que deban hacerse a la ciudadana ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO relacionadas con el cumplimiento de la presente transacción deberán hacerse en su persona, con número telefónico 0412-0854655 (con whatsApp) y correo electrónico: pplaflordecarupanoxx@gmail.com; o/y en la persona del ciudadano Marcos Dettín Cabrera, antes identificado, con correo electrónico madettincabrera@gmail.com y número telefónico 0414-7805822 (con whatsApp). La ciudadana ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO podrá designar a otras personas como representantes e indicar otros correos electrónicos, debiendo notificar dicha decisión a los representantes de la ARRENDADORA SIGLO XX C.A.
CLÁUSULA OCTAVA. De conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, en la presente transacción no hay lugar a costas; por ende, cada parte litigante asumirá el pago de sus propios abogados.
CLÁUSULA NOVENA. Se pide que la presente transacción sea homologada por el Tribunal”.
Omissis.
Ahora bien, visto el escrito que antecede de fecha 31 de Octubre de 2022, suscrita por las partes mediante la cual celebran la Transacción en la presente causa, este Tribunal para proveer observa:
Es la Transacción es un acuerdo entre las partes sobre el objeto del proceso, con lo cual se persigue poner fin a la controversia planteada.-
En este orden disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Por consiguiente, en virtud de que la presente Transacción presentada por las partes, no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho; y en virtud de ser la transacción uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente TRANSACCIÓN, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consiguiente, se le da efecto de COSA JUZGADA a la presente Homologación.-
Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En la Ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos mil Veinte dos (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Nota: En esta misma fecha Cuatro de Noviembre de Dos mil Veintidós (04-11-2022), siendo las 2:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Exp. N° 0309-22.
NMG/ec.
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