TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 04 de Noviembre de 2.022.
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 0301-2022.
DEMANDANTE: ARVELIS JOSEFINA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.859.750.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. VIRGINIA ALCOBA, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 212.410.
DEMANDADO: GILBERTO JOSE ROSARIO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.951.724.
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil Veintidós (2022), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana ARVELIS JOSEFINA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.859.750, y domiciliada en la Rinconada de Puerto Santo, casa S/N diagonal a la Capilla Virgen del Valle, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Virginia Alcoba inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.410, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE ROSARIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.951.724.
Dice la parte actora:
Omissis..
Que, “en fecha Diez (10) de Octubre del año 1.985, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano GILBERTO JOSE ROSARIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.951.724; por ante la Prefectura de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 15, la cual se encuentra asentada en los Libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil de ese Municipio, la misma anexo en copia certificada marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal, casa S/N, vía Mauraquito de la Llanada de Puerto Santo, Jurisdicción de la Parroquia Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre; en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que hace aproximadamente Siete (07) años surgió una serie de desavenencias, las cuales fueron presentándose con más frecuencia, logrando de tal forma una inevitable interrupción de la convivencia conyugal, y hasta la fecha no la hemos reanudado, hasta el extremo que tenemos aproximadamente cinco (05) años que no nos dirigimos la palabra, es decir, cada uno cumple con sus obligaciones propias sin tener contacto con el otro, por lo que he decidido no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que, de nuestra unión conyugal procreamos cuatro (04) hijos de nombres GILBERT JOSE, LUZDERLIS MARIA, AURICELYS DEL VALLE y GILBEIDYS DEL VALLE ROSARIO VILLARROEL, tal como se evidencia de las correspondientes actas de nacimiento que marcadas con las letras “B”, “C”, “D” Y “E” anexo a la presente solicitud; siendo titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.957.221, 17.957.220, 19.527.747 y 25.835.157 respectivamente, de las que anexo sus copias marcadas con la letras “F”,”G”,”H” “I”.-
Que, manifiesto que durante la unión conyugal se adquirieron bienes gananciales que posteriormente se liquidaran, una vez quede definitivamente firme la sentencia que declare la disolución de nuestro matrimonio y se decrete la ejecución de la misma.-
Que,la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, SEGÚN ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 185 del Código Civil y en sentencias dictadas por la Sala constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , que establecieron los criterios relativos al desafecto e incompatibilidad de Caracteres, tal como se describe a continuación: Con respecto a la solicitudes de divorcio fundadas en el motivo o en los motivos de desafectos y/o la incompatibilidad de caracteres la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del 2.016 estableció la siguiente: “Por lo tanto, el matrimonio se rige como la voluntad de las partes, nacido del afecto, para lograr los fines de la vida en la pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: La familia.-
Que, el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-
Que, tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o permanecer de forma inesperada sin que exista un motivo en específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.-
Invocó, sentencia N° 693 del 2 de Junio de 2.015 de la Sala Constitucional y la Sentencia 446 dictada por la sala constitucional el 15 de mayo de 2.014, incluyéndose el muto consentimiento; Sentencia N° 192/2001 sala de casación social. Han sido el criterio para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común”.-

”Omissis….
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos mil Veintidós (2022), se admitió la demanda, se ordenó la Citación de la parte demandada y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
LA CITACIÓN
En fecha Dos (02) de Noviembre de Dos mil Veintidós (2022), el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada, la cual fue recibida por la ciudadana Gilbeidys del Valle Rosario Villarroel, en esta fecha.
En fecha Dos (02) de Noviembre de Dos mil Veintidós (2022), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha Cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LA SOLICITANTE:
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 15, del Libro de la Prefectura del Municipio Puerto Santo, Distrito Arismendi del Estado Sucre se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos ARVELIS JOSEFINA VILLARROEL y GILBERTO JOSE ROSARIO LOPEZ, contrajeron matrimonio en fecha Diez (10) de Octubre del año Mil Novecientos ochenta y cinco (1985).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ARVELIS JOSEFINA VILLARROEL y GILBERTO JOSE ROSARIO LOPEZ, contrajeron matrimonio en fecha Diez (10) de Octubre del año Mil Novecientos ochenta y cinco (1985).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal en calle principal de Mauraquito de la llanada de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada fue notificada.-
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la parte demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por la ciudadana ARVELIS JOSEFINA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.859.750, contra el ciudadano GILBERTO JOSE ROSARIO LOPEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.951.724, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Puerto Santo, Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Octubre del año Mil Novecientos ochenta y cinco (1985), tal como consta en Acta de Matrimonio N° 15.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (04/11/2022), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.,

Abg. EDWIN CUBILLAN.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0301-2022.