REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 28 de Noviembre de 2.022.
212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 0317-2022.
SOLICITANTES: NUMIDIA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE BELLO y ANTONIO JOSÉ BELLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.876.233 y V-5.861.000 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Luis Ochoa, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 318.412.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, recibido por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos NUMIDIA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE BELLO y ANTONIO JOSÉ BELLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.876.233 y V-5.861.000 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Luis Ochoa, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 318.412.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...
Que, en fecha 14 de Mayo del año 1983, celebramos nuestro matrimonio por ante la prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, procrearon tres hijos de nombres Nuriannys José Bello Hernández, Annumy Del Jesus Bello Hernández.
Que, no existen bienes que liquidar.
Que, durante varios años de nuestra unión conyugal las cosas marcharon normalmente con los altibajos propios de cualquier unión pero es el caso que desde hace algún tiempo y en virtud de causas muy diversas y complejas la armonía conyugal ha quedado completamente rota circunstancia que ha imposibilitado la convivencia.-
“...Omissis...”
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO por desafecto e incompatibilidad de caracteres, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2022, el Alguacil del tribunal consignó boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.-
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2022, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, quién en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185 del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentado por las prenombradas partes NUMIDIA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE BELLO y ANTONIO JOSÉ BELLO MEDINA, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad con la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 136, de fecha 30 de Marzo del año 2017, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, presentada por los ciudadanos NUMIDIA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE BELLO y ANTONIO JOSÉ BELLO MEDINA, mediante la cual, solicitan la Disolución del Vínculo Matrimonial.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Mayo del Año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), lo cual se expresa en acta de Matrimonio N° 83, la cual el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, por guardar relación con el procedimiento.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, interpuesta por los ciudadanos NUMIDIA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE BELLO y ANTONIO JOSÉ BELLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.876.233 y V-5.861.000 respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de mayo del Año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), tal como consta en acta de Matrimonio N° 83.-
Definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en las sentencias INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, DESAFECTO, Y EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese, publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.sucre.scc.org.ve y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. NORAIMA MARIN G.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. OSMIRIAN MONASTERIO M.-
Nota: En la misma fecha (28/11/2022), siendo las (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. OSMIRIAN MONASTERIO M.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N° 0317-2022.
NMG/Om.
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